Concepto 7821 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Concepto 7821 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 7821-18 (26 de julio de 2018)
CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.
PETICIONARIO ANA MARIA OSPINA ORTIZ
MAGISTRADO PONENTE GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el día 12 de junio de 2018, bajo el número radicado CNE-7821-18, la ciudadana ANA MARIA OSPINA ORTIZ, elevó solicitud de concepto en los siguientes términos: “Buenas Tardes, Cordial Saludo, Quisiera obtener información acerca de la renuncia de los servidores públicos para la inscripción de alcaldes 2019, por cuanto no he encontrado información clara y precisa si se debe renunciar un año antes de la elección o un año antes de la inscripción. Gracias por la atención prestada” ...(SIC) 1.2. Por reparto de negocios de la Corporación correspondió el conocimiento y respuesta de iguales peticiones al despacho de la Magistrada Gloria Inés Gómez Ramírez, según consta en acta No. 078 de 14 de junio de 2018.
2. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver las consultas que se formulen en relación con los asuntos que se encuentren a su cargo en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, atribuye especialmente a la Corporación, la siguiente función:
resolución. El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, atribuye especialmente a la Corporación, la siguiente función: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.Radicado 7821 de 2018 Página 2 de 7 (...) Ellliteral c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral: “c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. La ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone que, en ejercicio de este derecho, las personas podrán formular consultas en relación con las materias a cargo, las cuales, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
3. NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA.
3.1. CONSTITUCIONALES: ARTICULO 40: | Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del | poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
3.1. CONSTITUCIONALES: ARTICULO 40: | Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del | poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
Ce.)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. | Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los | niveles decisorios de la Administración Pública.
ARTÍCULO 108: (...) “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.Radicado 7821 de 2018 Página 3 de 7
2.2. LEGALES.
LEY 136 DE 1994: ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. "ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” "ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar
municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los¡Radicado 7821 de 2018 Página 4 de 7 funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” LEY 734 de 2002, determina que también son inhabilidades para desempeñar cargos públicos: “ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1”. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía | fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; | por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales | vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. | Parágrafo 2”. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”. En relación con las inhabilidades la Corte Constitucional? se ha pronunciado en los siguientes términos: “Las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte? ha señalado: | l Por la cual se expide el Código Disciplinario. 2 Sentencia C-353 del 20 de mayo de 2009. 3 Sentencia C-952 de 2001.Radicado 7821 de 2018 Página 5 de 7 “La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a
3 Sentencia C-952 de 2001.Radicado 7821 de 2018 Página 5 de 7 “La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”.
2.3 JURISPRUDENCIA:
2.3.1. CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA C544 DE 2005: "En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y
pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. Como lo ha dicho la Corte, "...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.” En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública. Éste es el énfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran. Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos —verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad.
Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. El segundo grupo de inhabilidades si tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la rreprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ningunaRadicado 7821 de 2018 Página 6 de 7 conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las | inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo | Monroy Cabra) De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio. Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido
De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio. Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas, idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo de manera fundamentalla protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden | en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho. ls Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios —al igual que los penalesde los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes." (Subrayado y negrilla fuera del texto)
3. CONSIDERACIONES.
de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes." (Subrayado y negrilla fuera del texto)
3. CONSIDERACIONES.
Previo a la respuesta de fondo a la petición de la ciudadana ANA MARIA OSPINA ORTIZ, mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el día 12 de junio de 2018, bajo el radicado CNE-201800007821-00; debe señalarse que esta Corporación tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones que en temas de su competencia las entidades públicas y los particulares, de manera respetuosa, sometan a su conocimiento.
4. RESPUESTA EN CONCRETO.
La peticionaria pregunta “Buenas Tardes, Cordial Saludo, Quisiera obtener información acerca de la renuncia de los servidores públicos para la inscripción de alcaldes 2019, por cuanto no he encontrado información clara y precisa si se debe renunciar un año antes de la elección o un año antes de la inscripción. Gracias por la atención prestada” ...(SIC) | La Constitución Política atribuyó a esta Corporación competencia para pronunciarse sobre la inhabilidad de un candidato en el marco exclusivo de una posible revocatoria del actoRadicado 7821 de 2018 Página 7 de 7 LS administrativo que lo incorporó en el proceso electoral. Fuera de él no es posible que el Consejo Nacional Electoral exprese opinión sobre el particular. Sin embargo, se han trascrito las disposiciones constitucionales, legales y pronunciamiento jurisprudencial sobre el caso, útiles para que el peticionario adecúe su caso concreto a las expresas condiciones establecidas por el legislador como inhabilitantes.
Sin embargo, se han trascrito las disposiciones constitucionales, legales y pronunciamiento jurisprudencial sobre el caso, útiles para que el peticionario adecúe su caso concreto a las expresas condiciones establecidas por el legislador como inhabilitantes. Sobre el alcance del presente concepto, se precisa que este se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: "Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” ret
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta ' PFObsua adegta Ceoreeo ÍÓ
GLORIA INES GOMEZ RAMIREZ
Magistrada Ponente Ausente Dr. NS Rivera por Calamidad. Ausente Dr. Alexander Vega por Comisión por Comisión Auto Radicado N8689-17
GIGR/ CMM
Rad. 7821-18