Concepto 7859 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 7859 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 7859 DE 2018 (26 de julio de 2018)
CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDÍA
PETICIONARIO GUSTAVO VILLAMIZAR
MAGISTRADA PONENTE GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ
1. LA CONSULTA 1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación el día 13 de junio de 2018, el ciudadano
GUSTAVO VILLAMIZAR eleva la siguiente consulta: “un docente de carrera administrativa en el municipio de el playón santander quiere aspirar a la alcaldía de este municipio, debe renunciar a su cargo de carrera administrativa como docente que desempeña en ese municipio para inscribirse como candidato a la alcaldía? y si lo debe hacer con cuanto tiempo de antelación a la inscripción de la candidatura debe hacerlo? ¿o solo debe pedir una licencia no remunerada para aspirar al cargo? (Sic) 1.2 Por reparto, correspondió el conocimiento de la presente consulta al Despacho de la Honorable Magistrada GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ, según consta en el acta de reparto No. 079 del 18 de junio de 2018.
2. COMPETENCIA Al respecto, es menester precisarle al peticionario que el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias que previamente le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.
Así mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Código de Procedimiento
Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado 7859 de 2018 Página 2 de 12 | > sh parte, la Ley 130 de 1994 señala la función del Consejo Nacional Electoral para emitir | conceptos relacionados con las materias a su cargo: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y (-..) No obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por la consultante se hará en abstracto, no referido a una situación en concreto y con el alcance no obligatorio de las consultas de la administración que se ha comentado. ales decir lo anterior que, el concepto que aquí se emita no compromete una eventual deoisión de la Corporación sobre una posible la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular por estar incursos en causal de inhabilidad, sin embargo, en aras de proteger el núcleo esencial del derecho de petición, se impone dar una respuesta a la petición elevada.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE 3.1.1. CONSTITUCIONALES En primer lugar, debemos recordar que el derecho a elegir y ser elegido está contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental de la siguiente manera “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
la Constitución Política como un derecho fundamental de la siguiente manera “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
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6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” (Subrayado y negrita fuera de texto) Radicado 7859 de 2018 Página 3 de 12 £ Para el caso en concreto, la norma superior dispone respecto de la elección de Alcalde Municipal en el artículo 314 de la Constitución Nacional: “Artículo 314. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 3. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4)
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” Sin embargo, este derecho no es absoluto, cuenta con limitaciones que se encuentran taxativas desde la misma Constitución. En este sentido, el artículo 122 contempla inhabilidades para postularse a cargos de elección popular: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de
rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Subrayado y negrita fuera de texto)” (-..) Radicado 7859 de 2018 Página 4 de 12
3.1.2. LEGALES.
LEY 136 DE 199
Respecto de los requisitos y las inhabilidades, la ley 136 de 1994 dispone: ARTÍCULO 86”.- CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO. - Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las | determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de | control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por | más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. | ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el | artículo 37 de la Ley 617 de 2000.> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni | designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. | | 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa_o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante _ legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, ó de parentesco hasta el | segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, | tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o | de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
(Subrayado y negrita fuera de texto) i Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 0 Radicado 7859 de 2018 Página 5 de 12 LEY 734 de 20022, Por su parte, la ley 734 de 2002 determina que también son inhabilidades para desempeñar cargos públicos.
LEY 734 de 20022, Por su parte, la ley 734 de 2002 determina que también son inhabilidades para desempeñar cargos públicos. “ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1”. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año sí la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses sí la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2”. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”. En relación con las inhabilidades, la H. Corte Constitucional? se ha pronunciado: “Las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden
la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado; en general estas 2 Por la cual se expide el Código Disciplinario. 3 Sentencia C-353 del 20 de mayo de 2009, Radicado 7859 de 2018 Página 6 de 12 previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En | cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte? ha señalado: “La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”.
cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”. Par su parte, en la sentencia C544 DE 2005, la Corte Constitucional señaló: "En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. Como lo ha dicho la Corte, "...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. " En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública. Este es el énfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran.
principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran. Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos —verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con | quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. El segundo grupo de inhabilidades si tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la rreprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido O a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta 4 Sentencia C-952 de 2001. Radicado 7859 de 2018 Página 7 de 12
previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio. Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas, idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo de manera fundamentalla protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.
prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho. Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinario -al igual que los penales-de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Bajo este entendido, se debe precisar al respecto la generalidad del concepto de inhabilidad entendiendo esta como "la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio”. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha definido y señalado que "Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas se puede apreciar la definición que la jurisprudencia le da al concepto de inhabilidad, como su finalidad, el ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades
la primera respecta de “Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos, penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Y la segunda respecta de “inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades Radicado 7859 de 2018 Página 8 de 12 diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales o, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados.” Una vez analizadas las generalidades de las inhabilidades y teniendo claro que estas son de calácter taxativo se debe precisar que la Constitución y la ley contienen aquellas que afectan a los aspirantes a ostentar el cargo de alcalde, pues es la Ley 136 de 1994 en el artículo 95 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 la que consagra dichas inhabilidades. Por lo anterior, se puede concluir que para la configuración o existencia de una inhabilidad se predica de circunstancias y situaciones específicas particulares, las cuales sabemos y | ' ? reiteramos que se encuentran expresamente definidas por el legislador y se debe puntualizar que cada causal aplica en casos en concreto. No obstante lo anterior, hay inhabilidades que se predican de acuerdo a la naturaleza misma del cargo, teniendo en cuenta el tipo de autoridad que ejercen ya sea política, civil, administrativa o militar, la Ley 136 de 1994 ha establecido la definición de dichos tipos de
autoridad, en el artículo 189. Por autoridad Política se entiende que “Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política”. En respecto a la definición que arraiga la Ley 136 de 1993 de Autoridad civil el artículo 188 establece que “es la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad previstas en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la Fuerza Pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Y pan por Autoridad Administrativa se entiende que según el artículo 190 de la Ley 136 d los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de 1994 la dirección administrativa corresponde a “Esta facultad además del alcalde, la ejercen las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebra contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no
remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijarle nm Radicado 7859 de 2018 Página 9 de 12 nueva sede al personal de planta, a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades disciplinarias.” En los casos en que el servidor público encuadre sus actividades en el cumplimiento de alguna modalidad de autoridad (política, civil, administrativa o militar) y conforme al mandato taxativo de las inhabilidades para ser alcalde, acorde al numeral segundo del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 estará en curso de una causal de inhabilidad quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección haya ostentado algún tipo de autoridad de las citadas anteriormente. 3.2. DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA COMO CAUSAL DE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado: “Ahora bien, tales precisiones permiten concluir que hizo bien el a quo al denegar las súplicas de la demanda de la referencia, pues la norma en cuestión no prevé como situación prohibitiva el ejercicio de la docencia y, por ende, el señor Alberto Enrique Sánchez Galvis en su condición de profesor, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2011 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito de Barranquilla. La Sala recuerda que las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones
La Sala recuerda que las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas. El juez del Estado de Derecho no puede realizar interpretaciones y elucubraciones que desconozcan el alcance de la norma constitucional en abierta contradicción de los derechos fundamentales, principio axial de aquel. Aunado a lo anterior, se pone de presente que incluso la inhabilidad que consagraba el numeral 5” del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 en el sentido que no podían ser concejales quienes dentro de los 6 meses anteriores a la elección hayan sido empleados públicos y los trabajadores oficiales (lo cual incluía a los docentes que prestaban sus servicios a instituciones públicas) fue derogada desde el 9 de octubre de 2000 con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los empleados públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, politica o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores cel gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Bajo tales parámetros, ya en reiteradas ocasiones, esta Sección? ha considerado que las personas que ejercen la profesión de docente no tienen autoridad civil, administrativa o militar, como si
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