Concepto 8318 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 8318 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO No. 8318 DE 2018 (26 de junio de 2018)
CONSULTA SOBRE REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO
PETICIONARIO JOHN RICAURTE
MAGISTRADA PONENTE GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ
1. LA CONSULTA 1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación a través de correo electrónico el 23 de junio de 2018, el ciudadano JHON RICAURTE eleva la siguiente petición: “Por medio de la presente elevo solicitud de información respecto de la requisitos y fechas en las cuales debo tener presenta para realizar mi inscripción como candidato a la asamblea departamental. toda vez que en la actualidad ostento el cargo de secretario de gobierno de un municipio. ¿Cuándo debo renunciar o dejar mi cargo de funcionario publico, para no tener inhabilidades o impedimentos para. aspirar como candidato a la asamblea departamental?” (SIC), 1 1,2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la presente consulta al Despacho de la Magistrada GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ, según consta en el acta No. 084 del 27 de junio de 2018.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias que previamente le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución política, el Consejo Nacional Electoral "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que
Electoral "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden" y tiene función específica "Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"(numeral 6), por ello, las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en el régimen de inhabilidades,Radicado 8318 de 2018 Página 2 de 10 atañe a las competencias de esta Corporación y por lo mismo, sus conceptos resultan ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas. | Así mismo, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo onnaidso Administrativo. De otra parte, la Ley 130 de 1994 señala la función del Consejo Nacional Electoral para emitir | . % conceptos relacionados con las materias a su cargo: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, | (.»-) No obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por la consultante se hará en abstracto, no referido a una situación en concreto y con el alcance no obligatorio de las
| (.»-) No obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por la consultante se hará en abstracto, no referido a una situación en concreto y con el alcance no obligatorio de las consultas de la administración que se ha comentado. Quiere decir lo anterior que, el concepto que aquí se emita no compromete una eventual ddcisión de la Corporación sobre una posible la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular por estar incursos en causal de inhabilidad, sin embargo, en aras de proteger el núcleo esencial del derecho de petición, se impone dar una respuesta a la petición elevada.
| 3. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A LA CONSULTA.
3.1. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELLECCIÓN
POPULAR.
LEY 1475 DE 2011. personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus | candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con1 Radicado 8318 de 2018 Página 3 de 10 curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular,
exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías éfnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. (...) Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los
Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
3.2. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER DIPUTADO. 3.2.1. CONSTITUCIONALESRadicado 8318 de 2018 Página 4 de 10
En primer lugar, debemos recordar que el derecho a elegir y ser elegido está contemplado en | a la Constitución Política como un derecho fundamental de la siguiente manera “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
En primer lugar, debemos recordar que el derecho a elegir y ser elegido está contemplado en | a la Constitución Política como un derecho fundamental de la siguiente manera “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, | ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. lion) | 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. | 7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” (Subrayado y negrita fuera de texto) Sin embargo, este derecho no es absoluto, cuenta con limitaciones que se encuentran taxativas desde la misma Constitución. En este sentido, el artículo 122 contempla inhabilidades para | ., postularse a cargos de elección popular: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley | o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
| ., postularse a cargos de elección popular: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley | o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. | Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado seaRadicado 8318 de 2018 Página 5 de 10
exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado seaRadicado 8318 de 2018 Página 5 de 10 condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Subrayado y negrita fuera de texto)” (...) Respecto del concepto de asambleas departamentales, restricciones y requisitos para ser diputado, el artículo 299 superior, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2007, señala: "En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley".
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley". (Subrayado y negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es clara la norma superior en indicar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ser diputado son taxativas, es decir que deben provenir de una norma legal expresa, de manera tal, que las interpretaciones jurídicas que de ellas se hagan no pueden deducirse por analogía, por extensión o por la autoridad judicial o administrativa, en caso dado pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública.
3.2.2. LEGALES.
LEY 617 DE 2000.
Esta norma dispone en forma específica las causales de inhabilidad para ser candidato o diputado electo: ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.Radicado 8318 de 2018 Página 6 de 10 pd otro lado, la Ley 734 de 2002”, determina que también son inhabilidades para desempeñar
públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.Radicado 8318 de 2018 Página 6 de 10 pd otro lado, la Ley 734 de 2002”, determina que también son inhabilidades para desempeñar
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliados o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, politica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Asi mismo, quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los
diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial: ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
PARAGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. cargos públicos. ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: l Por la cual se expide el Código Disciplinario.Radicado 8318 de 2018 Página 7 de 10 a
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito E. -— doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1”. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1”. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años sí la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2”. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos,
delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Según lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de la petición incoada, se destaca que para que se configure causal de inhabilidad deben concurrir tres elementos a saber:
1. Que quien sea candidato o haya sido elegido como congresista o diputado, hubiese tenido el carácter de empleado público.
2. Que ello haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Que, en desarrollo del empleo público, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la misma circunscripción para la cual desea inscribir su candidatura.
3.1.3 JURISPRUDENCIALES
3.1.3.1 CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA C544 DE 2005:Radicado 8318 de 2018 Página 8 de 10 "En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales
público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, iqualdad y eficiencia de la Administración. Como lo | ha dicho la Corte, ”...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a | acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. ” En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública. Éste es el énfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran. Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos —verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de
individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos —verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanquinidad o afinidad. El segundo grupo de inhabilidades si tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. | Sqbre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha expuesto: | La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula | con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. ?
3.3. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Pór mandato Constitucional, el Consejo Nacional Electoral cuenta con La facultad para decidir
dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. ?
3.3. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Pór mandato Constitucional, el Consejo Nacional Electoral cuenta con La facultad para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad, facultad áde se encuentra consagrada en el inciso quinto del artículo 108 superior de la siguiente manera: - - ? Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.» Radicado 8318 de 2018 Página 9 de 10 5 “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Del mismo modo, el artículo 265 en su numeral 12 establece como una atribución especial del Consejo Nacional Electoral la de decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular. "ARTICULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
12. Decidir de la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
12. Decidir de la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Negrilla y subraya fuera de texto).
De otro lado, la Ley 1475 de 2011, establece el deber de las agrupaciones de inscribir a los candidatos a corporaciones y cargos de elección popular previa verificación de no encontrarse incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, y cuya contravención constituye una falta sancionable por esta corporación en los siguientes términos:
"ARTICULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad c
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