Concepto 8888 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 8888 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
Consejo Nacional Electoral COLOMBIA RADICADO NO. 8888 DE 2018 (01 de agosto de 2018)
CONSULTA RELACIONADA CON INCURSIÓN EN DOBLE MILITANCIA.
PETICIONARIO: CARLOS ENRIQUEZ PARRA MENESES
MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA
1. LA CONSULTA El ciudadano Carlos Enrique Parra Meneses, mediante correo electrónico, elevó la siguiente consulta, la cual fue estructurada en los siguientes términos: Si soy Concejal o Diputado y fui elegido por medio de un partido político y deseo salirme de dicho partido para matricularme en otro. ("Cambiar de partido sin perder la curul”).
Quisiera saber: a. ¿Se puede cambiar de partido político conservando la curul que ostento?
En caso que si se pueda b. ¿Cuánto tiempo se requiere para proceder? c. ¿En qué términos se debe proceder?”
2. COMPETENCIA o e E En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución: Política: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. » Por su parte la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona
Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términosRadicado 8888 de 2018 Página 2 de 6 . “consulta relacionada con incursión en doble militancia”. Aseñalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Negrita y cursiva fuera del texto original) (...)». El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones que le confiere al Consejo Nacional Electoral, aduce: «ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que se confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (+) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. ¡A Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, servir de cuerpo consultivo del Gobierno, así como emitir
(+) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. ¡A Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, servir de cuerpo consultivo del Gobierno, así como emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO A| continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta elevada ante el Consejo Nacional Electoral. 3,1. Pertenencia de las curules a los partidos políticos y no a los candidatos.
A través de la Sala Electoral del Consejo de Estado se ha manifestado que los partidos y movimientos políticos son los dueños de las curules y no los candidatos. De esto se ha dicho: “También se estableció que los partidos y movimientos “presentarán listas y candidatos únicos.” Adicionalmente, se previó la existencia de un umbral que debe ser superado por la votación de las listas presentadas por los partidos y movimientos para que puedan competir por las curules que se asignarán por el sistema proporcional respectivo, bien sea la cifra repartidora o el cuociente electoral. Finalmente, tanto la cifra repartidora como el cuociente electoral se aplican a la votación obtenida por las diferentes listas y no a los candidatos como se explica más adelante. De todas las normas referidas se establece que el sistema electoral vigente aplica directamente a los partidos o movimientos políticos - umbral, cuociente electoral, cifra repartidora y bancadasdisposiciones establecidas a favor del fortalecimiento de los partidos políticos en desmedro de las “microempresas electorales” como consta en los antecedentes de la reforma política de 2003. En
cuociente electoral, cifra repartidora y bancadasdisposiciones establecidas a favor del fortalecimiento de los partidos políticos en desmedro de las “microempresas electorales” como consta en los antecedentes de la reforma política de 2003. En consecuencia, no se puede predicar que esas normas sean aplicables en forma ll >Radicado 8888 de 2018 Página 3 de 6 - “consulta relacionada con incursión en doble militancia”. = 4 y directa a los candidatos. En suma, las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. » De acuerdo a lo citado, los partidos y movimientos políticos son los dueños de las curules obtenidas en los cargos públicos de elección popular por lo cual, en el caso que un candidato que fue avalado por un partido resulte electo, pasará a ocupar el cargo público militando o perteneciendo al partido o movimiento político, que resulta ser dueño de la curul conseguida. Esta posición la ha adoptado el Consejo de Estado al señalar: «De lo expuesto se tiene que son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política. Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, “las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. De lo expuesto, se puede concluir que las curules en las corporaciones públicas de elección popular son ganadas y son propiedad de las organizaciones políticas.
curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. De lo expuesto, se puede concluir que las curules en las corporaciones públicas de elección popular son ganadas y son propiedad de las organizaciones políticas. 3.2. Sobre la prohibición de la doble militancia La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación). Ésta norma en la actualidad señala: «ARTICULO 107—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1%. El artículo 107 de la Constitución
Política quedará así: (...) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (...) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. » De la norma transcrita se infiere que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuará mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES
CUERVO, Fallo del once (11) de julio de dos mil once (2011). Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00105-00. Actor: MARCELINO CHINDOY CHICUNQUE Y LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ. Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2011, Rad. 11001-03-28-000-201000105-00.Radicado 8888 de 2018 Página 4 de 6 - “consulta relacionada con incursión en doble militancia”. : e fortalecer el régimen de los partidos y movimientos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo p irtido o movimiento político con personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mediante la cual se proscribió a sus miembros que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual, se consagró un término mínimo de 12 meses para poder realizarlo. Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por la Ley 1475 de 2012, la que en su artículo 2 señaló: | «ARTÍCULO 2”. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a
militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos O corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o
de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. » Resulta importante tener en cuenta que a través de la misma disposición, el legislador estatutario extendió la figura de la doble militancia al establecer que no solo se referiría a la pertenencia en partidos o movimientos políticos con personería jurídica, propio del Acto Legislativo 01 de 2003, sino que extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. Sobre la proscripción de la doble militancia, la Sala Electoral del Consejo de Estado? ha indicado que esta tiene 5 modalidades a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2” del artículo 107 de la Constitución Política) 3 |CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulado 11001032800020140004100; 11001032800020140004900; 11001032800020140005200. Actor: Luís Alfonso Ruiz y Otros. Demandado: Mauricio Gómez Amin — Representante a la Cámara por el departamento del AtlánticoA x
Ruiz y Otros. Demandado: Mauricio Gómez Amin — Representante a la Cámara por el departamento del AtlánticoA x Radicado 8888 de 2018 Página 5 de 6 “consulta relacionada con incursión en doble militancia”. lí) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido O movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política) íii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) ív) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos O corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011)
siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos corno candidatos” (Inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011)»
4. CONCLUSIÓN Es preciso aclarar, como se dijo anteriormente, que las presentes consideraciones se emiten de manera general y en abstracto, toda vez que no le es dable a esta Corporación pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos, y como consecuencia, lo aquí expuesto no tiene la capacidad para generar efectos jurídicos vinculantes, así como tampoco de comprometer la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
Ciertamente, si bien esta corporación tiene el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones que en temas de su competencia le sean sometidas a consideración, también lo es que no es posible absolver vía consulta, asuntos que según la competencia que ha sido otorgada al Consejo Nacional Electoral, son propios de procedimientos especiales, como lo es la revocatoria de los candidatos incursos en causales de inhabilidad. Precisamente, el inciso quinto (5) del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265
otorgada al Consejo Nacional Electoral, son propios de procedimientos especiales, como lo es la revocatoria de los candidatos incursos en causales de inhabilidad. Precisamente, el inciso quinto (5) del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 constitucionales, señalan categóricamente que el Consejo Nacional Electoral debe decidirRadicado 8888 de 2018 Página6de6 - “consulta relacionada con incursión en doble militancia”. a sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos públicos de elección popular incursos en causales de inhabilidad o doble militancia, siempre que exista plena prueba de ello. Por lo tanto, es imposible jurídicamente que este organismo, absuelva la consulta que de manera especial hace el peticionario, por corresponder asuntos que próximamente podrán ser objeto del trámite especial de la revocatoria de una inscripción. Pese lo anterior, en aras de preservar el derecho fundamental de petición del ciudadano Carlos Enrique Parra Meneses, ponemos de presente las normas que regulan el tema consultado, así como algunas consideraciones jurisprudenciales hechas sobre el particular.
5. LA RESPUESTA De lo expuesto en la parte considerativa del presente concepto, se responde al peticionario que por tratarse su interrogante de asuntos que corresponden resolver a esta entidad mediante el procedimiento especial de la revocatoria de las inscripciones, no es posible dar respuesta estricta a su petición, por lo cual, solamente hemos hecho una enunciación general a la normativa y jurisprudencia que regula su petición.
El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye
a la normativa y jurisprudencia que regula su petición. El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que a la letra señala: “ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (...)” A RILLO PÉREZ ALEXANDER ' o Magistradq Ponente l uisrasdb jes Gloria Inés Gómez Ramirez, Felipe Garcia Echeverri | Révisó: JAPF 4
Proyectó: AMRH
Radicado: 8888/2018