Concepto 9183 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 9183 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
N-—/ Ur Consejo Nacional Electoral ¿COLOMBIA RADICADO 9183 DE 2018 (01 de agosto de 2018)
CONSULTA RELACIONADA SOBRE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS E
INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN
POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL.
PETICIONARIO: DUVAN FELIPE ORDOÑEZ GLORIA
MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación el 18 de julio de 2018, el ciudadano Duvan Felipe Ordoñez Gloria, elevó consulta en los siguientes términos: (...) en ejercicio de mi Derecho Fundamental de Petición, con sustento en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 — Ley Estatutaria del derecho de Peticiónpresento la siguiente solicitud y formulo las siguientes consultas 1. ¿Cuáles son las leyes, decretos y reglamentos que regulan los requisitos inhabilidades, e incompatibilidades para ser elegido alcalde de un municipio en Colombia? 2. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir los ciudadanos para inscribirse como candidatos para las elecciones del 2019 de gobernaciones y alcaldías en Colombia? 3. ¿Cuándo es la fecha límite que tienen los ciudadanos para inscribirse como candidatos para las elecciones de gobernaciones y algatdías del 2019 en Colombia? + da
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4. Con cuánto tiempo de anticipación tiene que renunciar un servidor público que quiera ser alcalde del municipio en donde trabaja? ¿Cual es el sustento normativo? 5. ¿Con Cuánto tiempo de anticipación tiene que renunciar un servidor público que quiera ser
4. Con cuánto tiempo de anticipación tiene que renunciar un servidor público que quiera ser alcalde del municipio en donde trabaja? ¿Cual es el sustento normativo? 5. ¿Con Cuánto tiempo de anticipación tiene que renunciar un servidor público que quiera ser alcalde de un municipio distinto de aquel en el que trabaja, pero el cual pertenece al mismo departamento ¿Cual es el sustento normativo?”.
2. COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. » Por su parte la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado 9183-18 Página 2 de 14 ¡(CONSULTA RELACIONADA SOBRE INSCRIPCION DE CANDIDATOS E INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS
PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL.
Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir q _OEO AA copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Negrita y cursiva fuera del texto original) | (...)». El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones que le confiere al Consejo Nacional Electoral, aduce: «Artículo 39. Funciones Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que se confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (+) | c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (...J». Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas 5 n las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función | consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre | : : cn asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser ateria de investigación. eniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar
| : : cn asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser ateria de investigación. eniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
4. FUNDAMENTO JURÍDICORadicado 9183-18 Página 3 de 14
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PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL.
A continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta elevada ante el Consejo Nacional Electoral.
4,1. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO EN CARGOS DE ELECCION POPULAR
TERRITORIALES INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO EN EL CARGO DE GOBERNADOR Sobre la elección de los Gobernadores establece la Constitución Política. «Artículo 303: <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> “Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.» El régimen de inhabilidades para ser gobernador ha sido consagrado en el artículo 30 de la
estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.» El régimen de inhabilidades para ser gobernador ha sido consagrado en el artículo 30 de la ley 617 de 2000 que a la letra indica: «Artículo 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas O
públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas O contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.Radicado 9183-18 Página 4 de 14
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PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional. »(Subraya y Negrillas de la Corporación) De conformidad con la norma citada, no podrá ser inscrito como candidato para la gobernación, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
Nacional. »(Subraya y Negrillas de la Corporación) De conformidad con la norma citada, no podrá ser inscrito como candidato para la gobernación, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, así mismo, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
SOBRE EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.
Es importante señalar, que la Constitución Política de Colombia, consagra en su artículo 40 de manera general la participación de la ciudadanía para elegir y ser elegido, así: «Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: | Elegir y ser elegido. (-..)» Por su parte el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, consagra las calidades para ser alcalde de la siguiente manera: «ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la | correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (> A ¡su vez, la precitada norma indica en su artículo 95, modificado por el artículo 37 de la Ley
durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (> A ¡su vez, la precitada norma indica en su artículo 95, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que las inhabilidades para ser alcalde, son: «ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del ordenRadicado 9183-18 Página 5 de 14 + + CONSULTA RELACIONADA SOBRE INSCRIPCION DE CANDIDATOS E INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS s PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL. nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o “de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas O contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.» (Subraya y Negrillas de la
Corporación)
5. SOBRE LA INTERPRETACIÓN TAXATIVA DE LAS INHABILIDADES.
Importante es resaltar que las causales de inhabilidad son taxativas, es decir que deben provenir de una norma legal expresa, de manera tal, que las interpretaciones jurídicas que de
5. SOBRE LA INTERPRETACIÓN TAXATIVA DE LAS INHABILIDADES.
Importante es resaltar que las causales de inhabilidad son taxativas, es decir que deben provenir de una norma legal expresa, de manera tal, que las interpretaciones jurídicas que de ellas se hagan no pueden deducirse por analogía, por extensión o por la autoridad judicial o administrativa. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional? explica el carácter taxativo y la forma expresa, por medio de la cual se deben aplicar e interpretar mediante un criterio restrictivo las inhabilidades e incompatibilidades, señalando entonces lo siguiente: «Ha señalado esta corporación que por la indole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo. Por razón del interés general, la Constitución establece en forma expresa y excepcional, causales de inhabilidad e incompatibilidad en relación con los servidores públicos, y especificamente respecto de algunos de ellos, como los miembros del Congreso de la República, el Presidente de la República, los diputados y los concejales. Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos carácter taxativo; en los demás casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública. »
6. SOBRE LA ESTRUTURACIÓN DE LA INHABILIDAD EN CUESTIÓN. 1 1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-903 de 2008. "Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1 (parcial) de
6. SOBRE LA ESTRUTURACIÓN DE LA INHABILIDAD EN CUESTIÓN. 1 1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-903 de 2008. "Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1 (parcial) de la Ley 1148 de 2007”. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, pág.1.Radicado 9183-18 Página 6 de 14
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PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL.
Para que se estructure la causal de inhabilidad de que tratan los numerales 2 y 3” de las normas transcritas, debe precisarse que ella requiere la demostración de los siguientes elementos concurrentes: ¡) Que quien aspire a ser elegido o haya sido elegido como Gobernador o Alcalde, hubiese tenido el carácter de empleado público. ¡i) Que ello haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. iii) Que, en desarrollo del empleo público, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. iv) Que las anteriores situaciones tuvieren lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección, esto es, en el respectivo municipio o departamento. Finalmente, lo relevante para que se configure esta inhabilidad no es la calidad en la que se AER la función, sino la potencialidad que se tiene de ejercer funciones que impliquen ejercicio de autoridad. Así se ha dicho al señalar: «Tratamiento de la jurisprudencia a la inhabilidad configurada en una situación administrativa de encargo
AER la función, sino la potencialidad que se tiene de ejercer funciones que impliquen ejercicio de autoridad. Así se ha dicho al señalar: «Tratamiento de la jurisprudencia a la inhabilidad configurada en una situación administrativa de encargo A diferencia de los demás elementos configurativos de la causal, éste, ha sido objeto de particular interpretación por la parte demandada. Primero, porque a manera de comentario general consideran que se trata de una situación precaria que no conlleva ni traslada al funcionario encargado, la totalidad de las atribuciones y responsabilidades derivadas de las funciones ahora a su cargo. También insisten en que la circunstancia de que la esposa del demandado fuere funcionaria de carrera administrativa marca la diferencia, ya que para ella, so pena de verse afectada la prestación del servicio o estar incursa en causal de retiro forzoso por incumplimiento grave de sus funciones, el referido encargo era de forzosa aceptación. La situación del encargo está consagrada en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. Pues bien, según lo dicho por esta Sección, se concluye que dicha situación administrativa sí puede configurar la causal de inhabilidad alegada. Esta Sala sobre el particular concluyó: “En contraposición a la anterior tesis, esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo. [...]Radicado 9183-18 Página 7 de 14
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a la titularidad del cargo. [...]Radicado 9183-18 Página 7 de 14 CONSULTA RELACIONADA SOBRE INSCRIPCION DE CANDIDATOS E INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS PUBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL, El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular, como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada”. ——— Así se prontneió-al respecto —— “El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas, funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente?” De esta manera, si bien la situación en la que se encontraba la señora Jaramillo Hurtado, especialmente por la categoría del cargo que ocupaba con antelación a su encargo, pudiera no coincidir exactamente con la de la situación fáctica de la sentencia citada atrás, lo relevante de las conclusiones a las que en su oportunidad llegó la Sección es que para efectos de la configuración de la causal resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo, de forma que, “a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de
efectos de la configuración de la causal resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo, de forma que, “a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo»”. Sobre la configuración del segundo elemento de prosperidad de esta inhabilidad, ha referido el Consejo de Estado: «Frente a este punto, el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 es claro en su redacción y establece que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad, es necesario que la persona con la cual se tenga el vínculo al que nos hemos referido en el numeral anterior, haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que tuvo lugar la elección. Pues bien, como las elecciones territoriales en las que se eligieron a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales se realizaron el pasado 30 de octubre de 2011, ha de concluirse que el periodo inhabilitante en el sub judice terminó ese día y empezó el 30 de octubre de 20106.» Esta misma redacción es la contenida en la inhabilidad por ejercer autoridad por parte de empleado público, caso en el cual, no podrá aspirar en los cargos en comento cuando este lo haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Sobre el tercer requisito de estructuración de la causal de ¡inelegibilidad en estudio, se ha dicho: «Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley
Sobre el tercer requisito de estructuración de la causal de ¡inelegibilidad en estudio, se ha dicho: «Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del 2 Ver sentencias del 21 de abril de 1992, 9 de septiembre del mismo año y del 2 de noviembre de 1995, de la Sección Segunda, Expedientes 4134, 3526 y 5672, respectivamente. Magistrados ponentes Alvaro Lecompte Luna y Dolly Pedraza de Arenas. 3 Primera sentencia antes citada. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, sentencia de 5 de octubre de 2001, número de radicación 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463). 5 Ibidem. 6 Ibídem.Radicado 9183-18 Página 8 de 14 CONSULTA RELACIONADA SOBRE INSCRIPCION DE CANDIDATOS E INHABILIDAD PARA ASPIRAR A CARGOS PUBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL NIVEL TERRITORIAL. territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste, así, con claridad esta Sección ha dicho que: “Como elemento territorial, el numeral 5 del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (...). (...) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los
el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (...). (...) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado. En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden nacional, como en este caso. “En efecto, el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que “... hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento ” lo cual permite afirmar que sólo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, cónyuge o compañero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, más no señala el cargo que se debe desempeñar ni el orden a que pertenezca [...]””. (Negrillas propias del texto original). Con la misma lógica de la sentencia en cita, y atendiendo al alcance del concepto jurídico de territorio, concluye la Sala que para que se configure el elemento espacial del caso objeto de estudio es preciso que, la autoridad se ejerza al interior del departamento de Caldas, del cual, por supuesto, hacen parte todos sus municipios, incluida su Capital. Sobre el punto, la Sala Plena del Consejo de Estado al revisar el alcance de esta causal en lo que respecta aún a Representantes a la Cámara, cuya circunscripción electoral, al igual que la de los gobernadores, es del orden departamental ha concluido que: “de esta manera, es
que respecta aún a Representantes a la Cámara, cuya circunscripción electoral, al igual que la de los gobernadores, es del orden departamental ha concluido que: “de esta manera, es claro que en el departamento de Risaralda la circunscripción, para efectos electorales de la elección de Representantes a la Cámara, está conformada por el departamento, que desde luego alude a todo el territorio, con las entidades territoriales que lo componen. De este criterio ha sido la Sala Plena, quien manifestó al respecto —en un caso idéntico-, sentencia del 28 de mayo de 2002 —exps. acumulados PI-033 y PI-034que: "De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En comsecuencia los municipios que ¡integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe”. El anterior criterio recientemente fue ratificado el año pasado, por la Sala Plena de esta Corporación, cuando resolvió varias demandas electorales y de pérdida de investidura con fundamento en la causal de ejercicio de autoridad por parte de pariente. En el contexto antes descrito, es claro, que el requisito espacial a que hace referencia la inhabilidad atribuida al gobernador demandado, según el cual el ejercicio de autoridad por
fundamento en la causal de ejercicio de autoridad por parte de pariente. En el contexto antes descrito, es claro, que el requisito espacial a que hace referencia la inhabilidad atribuida al gobernador demandado, según el cual el ejercicio de autoridad por parte de pariente debe tener lugar “en el respectivo departamento”, debe ser entendido bajo el concepto de territorio antes descrito” » En relación con este pronunciamiento, vale la pena señalar que la Corte Constitucional, mediante la providencia T-167 del 2005, respaldó la tesis del Consejo de Estado, al considerar que no se había incurrido en vía de hecho al interpretar el numeral 5 del artículo 30 de la ley 617 de 2000. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Dario Quiñones Pinilla, sentencia de 29 de abril de 2005, número de radicación 11001-03-28-000-2003-00050-01(3182). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 15 de febrero de dos mil once, Ref.: 11001-03-15-000-2010-01055-00. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, | SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación No. 17001-23-31-000-2011-00637-01(Acumulado). Demandante: Pilar Rosario Ruíz Castaño y otro. Demandado: Guido Echeverry Piedrahita.Radicado 9183-18 Página 9 de 14
Radicación No. 17001-23-31-000-2011-00637-01(Acumulado). Demandante: Pilar Rosario Ruíz Castaño y otro. Demandado: Guido Echeverry Piedrahita.Radicado 9183-18 Página 9 de 14
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