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Concepto 9519 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 9519 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS DE GARANTIAS

ELECTORALES Y ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN EN ELECCIONES ATÍPICAS DE ALCALDE (14 de Octubre de 2020)

PETICIONARIO

FELIX ARMANDO SOLANO ALMANZA

MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS

RADICADO No. 9519-20

1. LA CONSULTA

Mediante escrito enviado al Correo Institucional del Consejo Nacional Electoral de Atención al Ciudadano el dieciocho (18) de septiembre de la presente anualidad , y con radicado SIICNE N°20200009519-00 d e la misma fecha , el Señor FELIX ARMANDO SOLANO ALMANZA , elevó consulta, en los siguientes términos: “Cordial saludo, En el municipio de Repelón Atlántico, falleció el señor alcalde municipal, por tal motivo la Gobernadora del departamento del Atlántico convocó a elecciones atípicas, las cuales se llevarán acabo (sic) el 25 de octubre de 2020:

Por tal motivo, realizo los siguientes interrogantes:

1. En este proceso elector (sic) se le da aplicación a la Ley de garantías electorales?

2. El candidato a la alcaldía que obtenga la segunda vota ción o el segundo lugar en las elecciones atípicas a desarrollarse el 25 de octubre de 2020, tendrá derecho a ocupar una curul en el concejo municipal?

Quedo atento a sus respuestas, las cuales son de gran importancia para nuestro municipio.

FELIX ARMANDO SOLANO ALMANZA Email: felixarmando2410@hotmail.com ”.

municipio.

FELIX ARMANDO SOLANO ALMANZA Email: felixarmando2410@hotmail.com ”.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partid os y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

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EN ELECCIONES ATÍPICAS DE ALCALDE

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administ rativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre public idad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

Adicionalmente, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia del Consejo Nacional Elect oral para proferir conceptos, al respecto establece el fundamento normativo:

competencia del Consejo Nacional Elect oral para proferir conceptos, al respecto establece el fundamento normativo:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones , además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;”

Atendiendo lo expuesto , s e colige que esta Corporación tiene competencia para atender la consulta relacionada con la aplicación de la Ley 1909 de 2018 con relación a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes, con relación a las elecciones atípicas a causa del fallecimiento de un alcalde cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)”.

3.1.2. LEY 996 DE 2005

“ (…)

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EN ELECCIONES ATÍPICAS DE ALCALDE

Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los de más servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Mun icipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones

en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas def initivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.”.

3.1.3. LEY 1475 DE 2011

“Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se inici ará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles

consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

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En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones . (Subrayado y en negrilla fuera de texto)

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de l os diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos.

Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.” (Subrayado y en negrilla fuera de texto).

3.1.4 LEY 1909 DE 2018

“Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alc alde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una

electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alc alde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 70 de esta ley y harán parte de la misma organización política.

Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a l a de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”.

3.1.5. RESOLUCIÓN 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

“ARTÍCULO 1o. DESARROLLO DE LOS ESCRUTINIOS Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE ALCALDES Y GOBERNADORES. Las comisiones escrutadoras del orden auxiliar, municipal, distrita l y departamental, deben realizar el cómputo de votos de las elecciones de autoridades locales estrictamente en el siguiente orden: 1. Alcaldía; 2. Gobernación; 3. Concejo Distrital o Municipal; 4. Asamblea Departamental; 5. Junta Administradora Local, si las hubiere.

Una vez culminado el cómputo total de votos para la totalidad de cargos y corporaciones, y resueltas las correspondientes reclamaciones, si no hubiese

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apelaciones a las decisiones adoptadas, las Comisiones Escrutadoras del orden municipal, di strital o departamental deberán declarar, según su competencia, los candidatos electos como Alcalde y Gobernador. No se podrá declarar la elección de las corporaciones públicas de Asamblea y Concejo hasta tanto no finalice el escrutinio y la declaratoria de elección de los cargos uninominales.

ARTÍCULO 2o. OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de

elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

En el acta de escrutinio respectiva y E -26 que declare la elección de alcalde distrital y/o municipal y gobernador, deberá dejarse constancia de qué candidato ocupó el segundo (2) lugar en votación, darse lectura de la misma en la correspondiente audiencia.

La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO 1o. Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido en el presente artículo, se entenderá que no se acepta la respectiva curul, y s e dejará la constancia en la correspondiente acta de escrutinio.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo. Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil incorporará lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y en el prese nte artículo, en el Formulario de Inscripción de la candidatura uninominal E -6, de forma clara y precisa para conocimiento de los candidatos.

ARTÍCULO 3o. DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Vencido el término de que tratan los artícul os anteriores, la Comisión Escrutadora reanudará la diligencia de escrutinios y declarará los candidatos electos para las corporaciones públicas de concejo municipal y/o distrital, o asamblea departamental, según su competencia, así:

En caso de aceptación : Otorgará la respectiva credencial como diputados y concejales distritales y/o municipales a quienes ocuparon los segundos puestos en la votación para gobernador y alcalde, respectivamente, y a continuación procederá a aplicar la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos

Distritales y/o Municipales.

En caso de no aceptación: Aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de la totalidad de las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y/o Municipales por población.

Constitución Política para la distribución de la totalidad de las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y/o Municipales por población.

ARTÍCULO 4o. APELACIONES. Culminado el cómputo total de votos para la totalidad de cargos y corporaciones, cuando se an apeladas las decisiones sobre las reclamaciones que por primera vez se formulen o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones, estas se abstendrán de expedir las credenciales

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para que sea la instancia superior quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.

En caso de existir apelaciones sobre las reclamaciones que por primera vez se formulen o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones respecto del escrutinio para alcalde o gobernador, la instancia superior deberá atender estas de forma preferente, proceder a resolverlas, y expedir la correspondiente credencial cuando corresponda.

Cuando no se pueda proceder a declarar la elección de las corporaciones públicas de concejo o asamblea, se deberá suspender la au diencia de escrutinio y reanudarla el día siguiente, y así sucesivamente hasta tanto la comisión escrutadora superior declare la elección de alcalde o gobernador, según sea el caso. Una vez declarada la elección de alcalde y gobernador por la instancia sup erior, y reanudada la audiencia de escrutinio, la comisión escrutadora procederá conforme a lo estipulado en los artículos segundo y tercero del presente acto administrativo.

de escrutinio, la comisión escrutadora procederá conforme a lo estipulado en los artículos segundo y tercero del presente acto administrativo.

Cuando existan apelaciones o desacuerdos que impidan la declaratoria de elección de las corporaciones públicas, corresponderá a la comisión escrutadora superior proceder conforme a lo estipulado en los artículos segundo y tercero del presente acto administrativo.”

3.2. JURISPRUDENCIA 3.2.1. Sentencia C-1153 de 2011.

"Pasando a la s prohibiciones señaladas en el parágrafo del artículo 38, especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y dire ctores de Entidades Descentra/izadas del orden municipal, departamental o distrital participen como miembros de junta directiva para reuniones de carácter proselitista, la Sala encuentra que se presenta una inconstitucionalidad en las disposiciones en lo referente al condicionamiento a que la prohibición se dé cuando en estas reuniones participen candidatos a cargos de elección popular o sus voceros. Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de algunos funcionarios públicos tal p articipación no puede mezclar recursos públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos de carácter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Es tado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley".

(…)

Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar

de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley".

(…)

Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice com o medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.

Ahora bien, las excepciones a esta p rohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trat e de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa(. ..)".

3.2.2. Consejo de Estado. Sala de Consulta Consejo de Estado. Consulta del 17/02/2006. Concepto N° 1720

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"En este orden de ideas , la interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de

"En este orden de ideas , la interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferen tes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la le yincluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38 . En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Pre sidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

El hecho de que los artículos 32 y 33 de la ley 996 de 2. 005 contengan prohibiciones y restricciones aplicables, las primeras en la Rama Ejecutiva; las segundas a todos los entes del Estado, específicamente para el periodo que precede las elecciones presidenciales, mientras que el parágrafo del artículo 38 ibídem, abarca un periodo preelectoral más genérico, con prohibiciones aplicables sólo a

un periodo preelectoral más genérico, con prohibiciones aplicables sólo a autoridades territoriales, hace que en sana hermenéutica no sea posible hacer extensivas las excepciones que el artículo 33 consagra para las prohibiciones y restricciones de los artículos 32 y 33, a l as prohibiciones del artículo 38 parágrafo, pues no sólo se refiere a dos postulados de conducta diferentes, sino que se trata de normas de carácter negativo cuya interpretación es restrictiva; y además no puede olvidarse que el legislador en el artículo 32 de la ley en comento, expresamente extendió la excepción a las restricciones contenidas en el artículo 33, únicamente para los casos de prohibición enunciados por dicho artículo 32". (Subrayado y en negrilla fuera de texto).

3.2.3. Consejo de Estado. Sala de Consulta Consejo de Estado. Consulta del 14/03/2006. Concepto N° 11731. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. "Ya ha tenido oportunidad de señalar esta Sala que en los antecedentes de la ley 996 de 2005 no se encuentran referencias profundas ni debates exhaustivos sobre la disposición en comento. Sin embargo, se advierte que ella fue concebida como un mecanismo para brindar igualdad electoral y garantizar el equilibrio entre los candidatos de la s distintas fuerzas políticas, frente a un Presidente en ejercicio que aspire a la reelección, reducir los espacios de discrecionalidad en la gestión administrativa, impedir la utilización del poder de nominación para presionar el respaldo de causas o cam pañas políticas, evitar el acceso a los recursos del Estado

administrativa, impedir la utilización del poder de nominación para presionar el respaldo de causas o cam pañas políticas, evitar el acceso a los recursos del Estado en beneficio de estas, todo con el fin de fortalecer la legitimidad y credibilidad del sistema político mediante el ejercicio transparente de las libertades públicas".

3.2.4. Consejo de Estado. S ala de Consulta Consejo de Estado. Consulta del 15/11/2007. Radicación N°1001 -03-06-000-2007-00092-00. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. "(…) "Como quiera que la consulta se apoya los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de l a ley de garantías, es importante poner de presente que en varias oportunidades la Sala ha sostenido que las normas en mención contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras relativas a la nómina estatal y la contratación directa, respectivamente, se aplican durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y el último, de manera más genérica, en materia de nómina, bienes y recursos públicos, contiene restricciones aplicables a las autoridades territoriales allí mencionadas, para

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los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular". (…)"(Subrayado y en negrilla fuera de texto).

4. CONSIDERACIONES

popular". (…)"(Subrayado y en negrilla fuera de texto).

4. CONSIDERACIONES

Para absolver los cuestionamientos planteados en la solicitud, ésta Sala aborda los siguientes planteamientos, en este orden metodológico: (i) Sobre la vacancia absoluta . (ii) De la aplicación de la Ley 996 de 2005 respecto a las Elecciones Locales . (iii) Alcance y procedimiento para ocupar una curul respec to del Estatuto de la Oposición en Elecciones Atípicas; y, (iv) La solicitud presentada por el peticionario.

4.1. Sobre la vacancia absoluta.

Las elecciones atípicas son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, c on el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, siempre y cuando esta vacancia se registre faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo, como es el caso concreto y le son aplicables todas aquellas que tengan relación directa para hacer efectivo el reemplazo del Alcalde Municipal.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, son faltas absolutas del alcalde: (i) La muerte; (ii) La renu ncia aceptada; (iii) La incapacidad física permanente; (iv) La declaratoria de nulidad de su elección; (v) La interdicción judicial; vi) La destitución; (vii) La revocatoria del mandato; y, (viii) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

Convocada la elección por el Gobernador del Departamento por decreto y encargada la Alcaldía Municipal mientras se realicen las elecciones atípicas y declare la elección del nuevo burgomaestre; se procede a abrir el periodo de inscripción de candidatos, que dura rá quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones, conforme a lo reglado en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.

Estas votaciones se realizarán cuarenta (40) días calendario des pués de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos, como lo prescribe el parágrafo del citado artículo 30 ibidem.

4.2. De la aplicación de la Ley 996 de 2005 respecto a las Elecciones Locales.

En principio a lo consultado, la Ley de garantías el ectorales, restringió la celebración de

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convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, participación, promoción y destinación de recursos públicos de las entidades a su cargo, como las que participen como miembros de sus Juntas Di rectivas, en o para reuniones de carácter proselitista, inaugurar obras públicas o iniciar programas sociales con presencia de candidatos a elecciones o presencia de sus voceros, autorizar la utilización de muebles o inmuebles (bienes públicos) para realiz ar actividades alrededor de las campañas políticas,

modificar la nómina dentro de los cuatro (4) meses a las elecciones, exceptuando los casos de muerte o renuncia irrevocable o por nombramientos de la carrera administrativa, ya que claramente las restri cciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 están encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones1.

La Ley de garantías electorales pretende conserva

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