Concepto sin reserva 11001030600020250033600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Concepto sin reserva 11001030600020250033600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
Número Único: 11001-03-06-000-2025-00336-00
Radicación: 2545
Referencia: Facultades de la Policía Nacional y las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o de logística en eventos deportivos con aglomeraciones de público (fútbol profesional) El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en ejercicio de la función establecida en el artículo 112, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, emita concepto sobre la definición de responsabilidades entre la Policía Nacional, las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o logística, en eventos que involucren aglomeraciones de público, en los términos de las Sentencias C-223 de 2017 y C-128 de 2018 de la Corte Constitucional.
l. ANTECEDENTES.
1. El ministro del Interior refiere que los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016Código Nacional de Policía y Convivencia fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad. Estas normas regulan la colaboración de la Policía Nacional en eventos con aglomeraciones en público y la participación de la seguridad privada en dichas actividades, y establece las responsabilidades de los organizadores y los límites de actuación de las autoridades. Su interpretación y aplicación fueron objeto de la Sentencia C-128 de 2018 de la Corte
Constitucional.
privada en dichas actividades, y establece las responsabilidades de los organizadores y los límites de actuación de las autoridades. Su interpretación y aplicación fueron objeto de la Sentencia C-128 de 2018 de la Corte Constitucional.
2. Indicó que el artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 disponía que la Policía Nacional podría colaborar en la intervención de actividades que implicaran aglomeraciones de público, tanto complejas como no complejas. Asimismo, el artículo 62 de la misma norma establecía que la seguridad interna y externa en este tipo de eventos era responsabilidad de los organizadores, quienes, en consecuencia, debían contratar empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística debidamente constituidas conforme a la normativa vigente.Radicación interna:2545 Página 2 de 36
3. Explicó que, la interpretación y aplicación de las normas mencionadas fueron objeto de análisis en la Sentencia C-128 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se definieron los alcances de la intervención de la Policía Nacional en este tipo de eventos. En dicha decisión, se precisó que las disposiciones referidas no eximían a esta autoridad de su deber constitucional en materia de seguridad, sino que establecían una distribución de competencias entre los organizadores del evento y la fuerza pública.
4. Precisó que, si bien el objeto de la consulta se centra en la Sentencia C-128 de 2018, se evidencia una aparente contradicción con lo resuelto en la Sentencia C-223 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1801 de 2016, entre ellos los
2018, se evidencia una aparente contradicción con lo resuelto en la Sentencia C-223 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1801 de 2016, entre ellos los artículos 52 y 62. Dicha decisión se fundamentó en que, a juicio de la Corte, tales disposiciones vulneraban la reserva de ley estatutaria consagrada en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. No obstante, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida hasta el 20 de junio de 2019. En este contexto, manifestó que resulta confuso que la misma Corte, en la Sentencia C-233 de 2017 haya declarado la inexequibilidad de los artículos 52 y 62 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y en la Sentencia C-128 de 2018, haya realizado un análisis de fondo sobre los alcances de la intervención de la Policía Nacional en los eventos regulados por los mencionados artículos, y que, además, en la Sentencia C-128 de 2018, haya declarado la exequibilidad de las expresiones «De manera excepcional» y «podrá» del parágrafo 1 del artículo 52, así como las expresiones «podrá» contenidas en los incisos 3% y 4? del artículo 62 de la misma ley.
5. Advirtió que, ciertos eventos de aglomeración, como los partidos de fútbol profesional, generan un alto impacto social debido a la fuerte identidad colectiva y territorial que representan. Tal es su trascendencia que, entre los años 2004 y 2018, se registraron al menos 154 muertes asociadas a conflictos ocurridos en el marco de este tipo de espectáculos públicos.
y territorial que representan. Tal es su trascendencia que, entre los años 2004 y 2018, se registraron al menos 154 muertes asociadas a conflictos ocurridos en el marco de este tipo de espectáculos públicos.
6. En consecuencia, se ha suscitado un amplio debate entre la División Mayor del Fútbol Colombiano —DIMAYOR-—, la Federación Colombiana de Fútbol y la Policía Nacional en torno al marco operativo para la gestión de la seguridad en los estadios del país. Este debate ha girado en torno a la definición de responsabilidades entre los actores involucrados —como los encargados de la acomodación, la seguridad privada y el mantenimiento del orden público—, lo cual ha obstaculizado la actualización del Protocolo de Seguridad por parte de la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
7. En ese orden de ideas, concluyó que el objeto de la consulta consiste en esclarecer la interpretación adecuada de la Sentencia C-128 de 2018, con el fin de evitar decisiones erróneas que generen vacíos de seguridad que puedan derivar en graves afectaciones al orden público e incremento de los niveles deRadicación interna:2545 Página 3 de 36 violencia al existir incertidumbre sobre los límites de la intervención de la Policía Nacional y el alcance de la seguridad privada en eventos deportivos de gran magnitud con el fin de prevenir, con el fin de que pueda comprometerse la capacidad del Estado para garantizar un espectáculo seguro.
Con fundamento en lo antes reseñado, el ministro del Interior formuló las siguientes
Il. PREGUNTAS:
1. Teniendo en cuenta la discrepancia existente entre las sentencias C-223 de 2017
capacidad del Estado para garantizar un espectáculo seguro. Con fundamento en lo antes reseñado, el ministro del Interior formuló las siguientes
Il. PREGUNTAS:
1. Teniendo en cuenta la discrepancia existente entre las sentencias C-223 de 2017 y C-218 de 2018, ¿cuál es el estado de la vigencia de los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016? 2, ¿Quién debe ser el responsable de la seguridad en los eventos que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas (fútbol profesional) a partir de lo dispuesto en la sentencia C-128 de 2018, y cómo debe ser ejecutado? 3. ¿Cuáles son las competencias de la Policía Nacional, de las empresas de seguridad privada y de las empresas de logística en los eventos de fútbol profesional o que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas
(Fútbol profesional), según la Sentencia C-128 de 2018? 4. ¿Cuál es la interpretación respecto del alcance de la Policía Nacional en la seguridad que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas (Fútbol profesional) a la luz de la sentencia, considerando las responsabilidades a los organizadores? ¿Cuáles son los escenarios de riesgo para la convivencia y la seguridad ciudadana que justifican la intervención de la Policía Nacional o participación parcial?
II. CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa y delimitación del problema jurídico. Alcance de la función consultiva En el contexto de los antecedentes mencionados, la Sala entiende que el núcleo esencial de la presente consulta se refiere a la aparente discrepancia e interpretación de las Sentencias C-223 de 2017 y C-128 de 2018 proferidas por la
En el contexto de los antecedentes mencionados, la Sala entiende que el núcleo esencial de la presente consulta se refiere a la aparente discrepancia e interpretación de las Sentencias C-223 de 2017 y C-128 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y a la delimitación del alcance de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o de logística en los eventos que involucren aglomeraciones de público, como ocurre en los partidos del fútbol profesional colombiano. Por lo anterior, y previo a la delimitación del problema jurídico, la Sala se referirá al alcance de la función consultiva frente a decisiones judiciales. Para esto, en primer lugar, hará una referencia a las providencias expedidas por la Corte Constitucional relacionadas en la solicitud de la consulta.Radicación interna:2545 Página 4 de 36 3.1.1 Sentencia C-223 del 20 de abril de 2017. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Keneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 47, 48, 53, 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, por la eventual violación de los artículos 28; 37; 150, numerales 1 y 2; 152 literal a) y 153 de la Constitución Política, (Expediente D-11604). De igual manera las ciudadanas Edith Casadiego Ortega y María Nelcy Delgado Villamizar
152 literal a) y 153 de la Constitución Política, (Expediente D-11604). De igual manera las ciudadanas Edith Casadiego Ortega y María Nelcy Delgado Villamizar demandaron la inconstitucionalidad del artículo 162 (parcial), de la Ley 1801 de 2016, por la eventual vulneración de los artículos 28, 32, 250 numeral 2 y 315 de la Constitución Política, (Expediente D-11611). La Corte declaró la unidad normativa de la totalidad del Título VI del Libro Segundo (artículos 47 a 75) de la Ley 1801 de 2016, en el sentido que dicho título contiene la regulación integral, completa y sistemática de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública pacífica; que dicha normativa refiere los elementos estructurales de esos derechos fundamentales, relacionados con los límites, las restricciones, las prohibiciones y los principios básicos de esos derechos, y que no existe una norma legal distinta a la Ley 1801 de 2016, que regule esos derechos. Consideró que las normas del Título VI de la Ley 1801 de 2016, son inconstitucionales por la ausencia del procedimiento legislativo agravado que se exige para las leyes estatutarias, con violación de la reserva de ley dispuesta en la Constitución, respecto de una materia especifica como es la regulación de derechos fundamentales. De la misma manera, para la Corte, el Título VI sobre el
Derecho de reunión, artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,73, 74 y 75 de la Ley 1801 de 2016, consagraba la regulación integral de los derechos fundamentales de reunión y protesta pública pacífica, con incidencia sobre los derechos interrelacionados y concurrentes de libertad de expresión y los derechos políticos. La sentencia precisó que las citadas normas versaban sobre el núcleo esencial, los elementos estructurales y los principios básicos de esos mismos derechos, en el sentido de haber consagrado límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afectan la estructura y los principios de tales derechos, lo que obligaba a que esa regulación se expidiera por los procedimientos de la ley estatutaria y no por los de la ley ordinaria, como en efecto sucedió, razón por la cual, declaró la inexequibilidad de las referidas normas, defiriendo los efectos de dicha declaración por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, en los siguientes términos:Radicación interna:2545 Página 5 de 36 Primero. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,70, 71,72, 73,74 y 75, contenidos en el Título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policia y Convivencia”, por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 3.1.2 Sentencia C-128 de 28 de noviembre de 2018 El ciudadano Jorge Fernando Perdomo Polanía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra los artículos 52 (parcial) y 62 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia. Expuso que la expresión «podrá» contenida en el parágrafo 1 del artículo 52 y en los incisos 3% y 4 del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad en el actuar de la autoridad de Policia para los casos excepcionales en los cuales esté en riesgo grave la seguridad ciudadana, el orden público y la convivencia pacífica en el marco de actividades que involucren aglomeraciones complejas. Por lo tanto, indicó el accionante, la intervención de la Policía es apenas potestativa
público y la convivencia pacífica en el marco de actividades que involucren aglomeraciones complejas. Por lo tanto, indicó el accionante, la intervención de la Policía es apenas potestativa y complementaria vulnerando los artículos 2 y 218 de la Constitución, en tanto permite la desatención del deber constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana, el cual es de obligatorio y de permanente cumplimiento. Máxime si se trata de situaciones excepcionales de grave afectación a la comunidad, sus dinámicas y bienes, lo cual podría perjudicar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal (art. 11 C.P.) de los asistentes a dichos eventos, así como de los vecinos de los lugares donde se desarrollan, pues a pesar de que se trata de escenarios propicios para que se presenten episodios violentos que generen muertes y lesiones personales, la protección de la Policía no es obligatoria y, por ende, la entidad puede decidir no cumplir su misión. Para el accionante, la consecuencia de facultar a la Policía Nacional para ejercer sus funciones constitucionales, se ve reflejada en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 porque trasladan la responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de este tipo de eventos quienes si bien tienen una carga en materia de seguridad, no son los principales responsables del mantenimiento de la convivencia y el orden público, dado que ese rol le corresponde a la Policía Nacional. Manifestó que la norma cuestionada invierte las obligaciones constitucionales y les exige a los organizadores de estas actividades garantizar la seguridad general de la población que participa y de la que no. En este sentido, permite que la función de mantener el orden público y garantizar la convivencia
constitucionales y les exige a los organizadores de estas actividades garantizar la seguridad general de la población que participa y de la que no. En este sentido, permite que la función de mantener el orden público y garantizar la convivencia ciudadana y la convivencia pacífica, que la Constitución consagró en cabeza de laRadicación interna:2545 Página 6 de 36 Policía de manera constante y principal (art. 2 y 218 C.P.), se traslade por designio legal a los organizadores. La Corte, previamente a resolver de fondo, se pronunció sobre la cosa juzgada con relación a las normas demandadas, con el fin de examinar su operancia de la cosa frente a decisiones de inexequibilidad diferida. Precisó que la cosa juzgada puede serl: i) constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideración el estudio de exequibilidad de un texto legal sobre el cual existe un fallo. de constitucionalidad?; ¡¡) material, cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudió un contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente”; iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se impide la admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo”; iv) relativa, cuando este Tribunal estudia la exequibilidad de un texto normativo únicamente a la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser abordada desde una nueva perspectiva constitucional.? Con tal propósito citó la Sentencia C-088 de 2014 en la que dispuso que en asuntos donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y puede
perspectiva constitucional.? Con tal propósito citó la Sentencia C-088 de 2014 en la que dispuso que en asuntos donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y puede producir efectos jurídicos por el término de dicho diferimiento, luego, sería posible analizar su inconstitucionalidad a la luz de una nueva acusación, De este modo, precisó que: Existe una diferencia constitucionalmente relevante entre los vicios de una y otra naturaleza, y que en la hipótesis examinada, la verificación de una falencia procedimental no excluye, ni debe excluir, el examen por vicios de orden sustantivo, comoquiera que mientras las exigencias formales y procedimentales para la validez de una disposición legal, se establecen en función del principio democrático y del principio de publicidad, las segundas se orientan a la | Ver sentencias C-043 y C-059 de 2018. 2 Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional formal esta Corporación ha sido clara en señalar que se presenta cuando se pretende poner en estudio la constitucionalidad de una norma sobre la cual existe un pronunciamiento previo. Se pueden consultar las sentencias C-190 de 2017, C-007 de 2016 y C-178 de 2014. 3 En ese sentido, la sentencia C-190 de 2017 señaló que la cosa juzgada constitucional material se configura “cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo, es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión”,
configura “cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo, es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión”, Sobre la figura la sentencia C-774 de 2001 explicó que se presenta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-1024 de 2004, C-007 de 2016 y C-190 de 2017. La sentencia C-287 de 2014 explica que “(...) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”.Radicación interna:2545 Página 7 de 36 protección y defensa de los principios y valores contenidos en el texto constitucional que no tienen un vínculo directo con aquellos. Consideró que cuando a la luz de un examen procedimental la Corte decide mantener la norma cuestionada durante un periodo determinado ello no impide emprender una nueva revisión sustancial y bien, se declare su exequibilidad, caso en el cual permanecerá vigente hasta que se agote el lapso temporal fijado en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deberá ser retirada del orden jurídico inmediatamente. Indicó cómo, en la Sentencia C-009 de 2018, la Corte Constitucional conoció una
fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deberá ser retirada del orden jurídico inmediatamente. Indicó cómo, en la Sentencia C-009 de 2018, la Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016, por vicios de procedimiento (reserva de ley estatutaria) y de fondo (principio democrático y pluralismo, entre otros) y, en aplicación de la regla expuesta, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-223 de 2017 respecto de los vicios de procedimiento pero, a su vez, decidió pronunciarse sobre los cargos de fondo al no encontrar configurada la cosa juzgada constitucional, ni formal ni material, con relación a los apartados de los artículos 52 parcial y 62 parcial de la Ley 1801 de 2016 toda vez que no se dio un pronunciamiento de fondo en el cual se hayan contrastado las disposiciones acusadas con los derroteros constitucionales invocados por el accionante. La Corte, en la Sentencia C-128 de 2018 resolvió lo siguiente. Por su importancia se extrae la parte pertinente de la parte resolutiva: Primero. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "De manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, en los términos de esta sentencia. Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 “La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será
Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 “La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas”, y las expresiones “podrá” contenidas en los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Naciona!, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política De lo expuesto, la Sala advierte que, frente a las cuatro preguntas formuladas por el Ministerio del Interior, existen pronunciamientos judiciales expresos emitidos por la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-223 de 2017 y C-128 de 2018, por lo que resulta necesario delimitar el alcance de la función consultiva para el asunto objeto de la consulta formulada. $ De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se trata de una sentencia con efectos ex nunc, de aplicación general, inmediata y hacia el futuro en cuanto la Corte Constitucional guardó silencio sobre los efectos de la decisión.Radicación interna:2545 Página 8 de 36 3.2. Alcance de la función consultiva. A la Sala de Consulta y Servicio Civil no se le ha atribuido la función o emitir juicios de valor de las decisiones judiciales o emitir orientaciones a la ciudadanía. Al respecto, debe indicarse que el artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política le asignó al Consejo de Estado la función de actuar como cuerpo consultivo del Gobierno «en asuntos de administración».
Al respecto, debe indicarse que el artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política le asignó al Consejo de Estado la función de actuar como cuerpo consultivo del Gobierno «en asuntos de administración». A partir de lo anterior, la Sala ha considerado, de manera reiterada, que la función consultiva «constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, destinada a que el Gobierno nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el cumplimiento óptimo de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la Sala de Consulta, con base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente frente a asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración»”. Sin embargo, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil forma parte del Consejo de Estado?, la función consultiva se encuentra claramente diferenciada de la función jurisdiccional que ejercen las diferentes secciones de la misma corporación. Por lo tanto, sin perjuicio de que, al emitir sus conceptos, además de apoyarse en la Constitución y en las leyes, la Sala tenga como referentes la jurisprudencia vigente sobre la materia que se trate, no le corresponde emitir juicios de valor sobre las sentencias expedidas por las secciones del Consejo de Estado o, en general, por otras autoridades judiciales, para el caso, las sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron las acciones públicas de inconstitucionalidad contra algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016. El fundamento de esta limitación radica en que la función consultiva no puede interferir ni superponerse con la función judicial, y como en el caso, a la acción
disposiciones contenidas en el Código de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016. El fundamento de esta limitación radica en que la función consultiva no puede interferir ni superponerse con la función judicial, y como en el caso, a la acción pública de inconstitucionalidad, ni afectar el principio de autonomía e independencia de los jueces. Además, emitir un concepto sobre un asunto o tema decidido por vía jurisdiccional, como en este caso, o que esté pendiente de pronunciamiento, podría implicar una afectación al principio de cosa juzgada, generar inseguridad jurídica y exceder la naturaleza no vinculante y general de los conceptos proferidos por esta Sala. Dicho lo anterior, en el contexto de los antecedentes, de las preguntas formuladas por el Ministerio del Interior y de la aclaración previa mencionada, la Sala plantea el siguiente problema jurídico, advirtiendo que el concepto que se emite los abordará ? Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2047 del 16 de febrero de 2011. Reiterado en Concepto 2066 del 10 de agosto de 2011, y en Concepto 2098 del 3 de mayo de 2012. $ Artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 2430 de 2024,Radicación interna:2545 Página 9 de 36 de manera general y abstracta, y a la luz de lo ya decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-128 de 2018: ¿Cuál es el alcance de las competencias de la Policía Nacional y de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o de logística en los eventos de fútbol profesional o que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas, como ocurre
¿Cuál es el alcance de las competencias de la Policía Nacional y de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o de logística en los eventos de fútbol profesional o que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas, como ocurre en los partidos de futbol que se realizan en los estadios o escenarios deportivos del país, a la luz del marco jurídico vigente, en razón a lo dispuesto en los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias C-223 de 2017 y C-128 de 2018? Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: ¡) marco legal de la realización de espectáculos deportivos. Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y el Estatuto del Aficionado al Fútbol; li) marco constitucional y legal de la Policía Nacional; iii) marco normativo y jurisprudencial de las empresas de vigilancia y seguridad privada. Decreto Ley 356 de 1994; iv) el principio de exclusividad de la fuerza pública. l. Marco legal de la realización de los espectáculos deportivos. Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. El Estatuto del Aficionado al Fútbol Con el fin de velar por la seguridad y la comodidad de las personas en los espectáculos deportivos y de coordinar la toma de medidas preventivas que impidan la perturbación de la normalidad deportiva y ciudadana, la Ley 1270 de 2009? creó la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol en
espectáculos deportivos y de coordinar la toma de medidas preventivas que impidan la perturbación de la normalidad deportiva y ciudadana, la Ley 1270 de 2009? creó la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol en Colombia como un organismo asesor del Gobierno nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en los espectáculos deportivos?, Por considerarlo de la mayor relevancia para la consulta formulada se extraen lo aspectos más relevantes de la exposición de motivos de la citada ley: Aunque es claro que el presente proyecto de ley pretende normalizar todos los eventos deportivos en Colombia, también es claro que la situación tipo se presenta en los partidos profesionales de fútbol, razón por la cual, en muchos ? Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones. ' ARTÍCULO 10. CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Créase la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, como organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo. La Comisión tendrá su sede en Bogotá, D. C., estará bajo la dirección del Ministerio del Interior y de