CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS - Ficha de Información 26 (Rev. 1) Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
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Detalles
- Título
- CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS - Ficha de Información 26 (Rev. 1) Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
- Autor
- Consejo de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria Folleto informativo núm. Rev. 1 26 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) Palacio de las Naciones CH 121 1 Ginebra 10, Suiza Correo electrónico: ohchr-infodesk@un.org Sitio web: www.ohchr.org/esGrupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria Nueva York y Ginebra, 2024 Folleto informativo núm. Rev. 1 26© 2024 Naciones Unidas Esta obra está disponible en acceso abierto de conformidad con la licencia Creative Commons creada para las organizaciones intergubernamentales, que puede consultarse en https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/igo/deed.es . Los editores deben eliminar de su edición el logotipo del ACNUDH y crear un nuevo diseño para la portada. Deben enviar por correo electrónico el archivo con la edición que hayan realizado a publications@un.org. Quedan permitidas las fotocopias y las reproducciones de extractos debidamente citadas. Publicación de las Naciones Unidas editada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios, ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites. Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento
autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites. Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.
ISSN: 1014-5613 / eISSN: 1564-8990
Fotografía de la portada: © Adobe Stock, ref. 207798510, imagen: karenfoleyphoto."Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado." Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 5
Índice Introducción ..........................................................................6
I. ¿Cuáles son el mandato y la composición del Grupo de Trabajo? ..........................................................8
II. ¿Qué criterios se establecen para determinar si la privación de libertad es arbitraria? .............................10
A. Privación de libertad ...........................................................10
B. Privación arbitraria de libertad .............................................11
III. ¿Cuáles son los procedimientos pertinentes? ..............21
A. Procedimiento ordinario de comunicaciones, que entraña la investigación de casos individuales y culmina con la aprobación y emisión de una opinión ....................................21
B. Deliberaciones del Grupo de Trabajo ....................................25
C. Procedimiento de acción urgente ..........................................29
D. Visitas a los países ..............................................................29
IV. ¿Cómo informa el Grupo de Trabajo sobre su labor? ...31
V. ¿Cómo coopera el Grupo de Trabajo con otros órganos?........................................................................ 32
A. Mecanismos de protección de los derechos humanos ..............32
B. Organizaciones no gubernamentales ....................................32
Anexos ................................................................................33
I. Principales documentos de consulta ......................................33
II. Contacto con el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ...........................................................................34
A. Mecanismos de protección de los derechos humanos ..............32
B. Organizaciones no gubernamentales ....................................32
Anexos ................................................................................33
I. Principales documentos de consulta ......................................33
II. Contacto con el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ...........................................................................34
III. Cuestionario que deberán cumplimentar las personas que denuncien un arresto o una detención arbitrarios ...................35
IV. Formulario de consentimiento establecido por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ...................................446 FOLLETO INFORMATIVO NÚM. 26/REV. 1
Introducción1 El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, que constituyen un elemento central de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Los procedimientos especiales son expertos o grupos de expertos independientes en derechos humanos a los que encomienda informar y asesorar en materia de derechos humanos desde una perspectiva temática o porpaíses. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, integrado por cinco expertos, tiene el mandato temático de investigar los casos de presunta privación de libertad impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sean incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos. El Grupo de Trabajo fue establecido en 1991 por la Comisión de Derechos Humanos2. El Consejo de Derechos Humanos, que se creó en 2006 y sustituyó a la Comisión, ha aprobado el mandato del Grupo de Trabajo y lo ha renovado cada tres años desde entonces3. El Grupo de Trabajo debe distinguirse de los órganos de tratados, cuyo fundamento jurídico es un tratado (convención o pacto) de derechos humanos y cuyos miembros son
lo ha renovado cada tres años desde entonces3. El Grupo de Trabajo debe distinguirse de los órganos de tratados, cuyo fundamento jurídico es un tratado (convención o pacto) de derechos humanos y cuyos miembros son elegidos periódicamente en una reunión de los Estados partes en el tratado en cuestión, como el Comité de Derechos Humanos o el Comité contra la Tortura. El origen del Grupo de Trabajo radica en el reconocimiento de que la práctica prevalente de la detención arbitraria es un fenómeno mundial que debe ser abordado de manera efectiva por la comunidad internacional. Todos los países se enfrentan a la práctica de la detención arbitraria, que no conoce fronteras. Miles de personas son sometidas a detención arbitraria cada año, en diversas circunstancias, entre ellas las siguientes: • Han ejercido uno de sus derechos fundamentales garantizados por los instrumentos internacionales de derechos humanos, como su derecho a la libertad de opinión y de expresión, su derecho a la libertad de asociación o su derecho a salir de su propio país y a entrar en él. 1 Este folleto informativo revisado solo tiene fines informativos y no sustituye a los textos oficiales de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados de derechos humanos y los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo. 2 Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1235 (XLII), de 6 de junio de 1967 . 3 Consejo de Derechos Humanos, decisión 2006/102 y resoluciones 6/4, 15/18, 24/7 , 33/30,
42/22 y 51/8.GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 7 • Al no haber podido gozar de las garantías fundamentales del derecho a un juicio imparcial, han sido detenidas sin que se dicte una orden de arresto, sin ser acusadas ni juzgadas por una autoridad judicial independiente, o sin tener acceso a un abogado; a veces se mantiene a los detenidos en régimen de incomunicación durante varios meses o años, o incluso indefinidamente. • Permanecen detenidas, en contravención de los procedimientos y leyes nacionales, o aunque se haya cumplido la medida o sanción que se les había aplicado. • Se las somete a detención administrativa, una práctica preocupante y cada vez más extendida, sobre todo en el caso de los migrantes, incluidos los solicitantes de asilo. • Han sido privadas de libertad únicamente por motivos de discriminación por razón de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad4 u otra condición. Dado que la detención en sí misma no constituye una violación de los derechos humanos, los expertos en derecho internacional han tratado de definir progresivamente los límites más allá de los cuales la detención, ya sea administrativa o judicial, se convertiría en arbitraria. En el marco de su labor, el Grupo de Trabajo se ha basado en ese creciente conjunto de normas y ha contribuido a él. El presente folleto informativo tiene por objeto ofrecer a diversas partes interesadas, incluidos los profesionales del derecho, una reseña del mandato, los métodos de trabajo y los procedimientos del Grupo de Trabajo sobre
normas y ha contribuido a él. El presente folleto informativo tiene por objeto ofrecer a diversas partes interesadas, incluidos los profesionales del derecho, una reseña del mandato, los métodos de trabajo y los procedimientos del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, así como de los criterios específicos para las categorías de privación arbitraria de libertad adoptados por el Grupo de Trabajo que son aplicables en su examen de casos individuales. El folleto informativo también contiene ejemplos ilustrativos de la jurisprudencia del Grupo de Trabajo. 4 Con respecto al internamiento de personas con discapacidad, el Grupo de Trabajo ha adaptado su definición de detención arbitraria en consonancia con el artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las orientaciones establecidas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluidas sus directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad (párrs. 6 a 10 y 13 a 15). Véanse también los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, principio 20 (en particular el párr. 38).8 FOLLETO INFORMATIVO NÚM. 26/REV. 1
I. ¿Cuáles son el mandato y la composición del
Grupo de Trabajo? El Consejo de Derechos Humanos ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) Investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sean incompatibles con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos
el siguiente mandato: a) Investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sean incompatibles con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados; ello suele hacerse mediante el procedimiento ordinario de comunicaciones, que culmina con la aprobación y emisión de una opinión del Grupo de Trabajo; b) Recabar y recibir información de los Gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y recibir información de los particulares interesados, sus familias o sus representantes; c) Actuar en relación con la información que se haya señalado a su atención acerca de supuestos casos de detención arbitraria enviando comunicaciones y llamamientos urgentes a los Gobiernos interesados para aclarar esos casos y señalarlos a la atención de los Gobiernos; ello puede hacerse mediante llamamientos urgentes, cartas de denuncia u otras cartas, de conformidad con el Manual de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos; d) Realizar visitas a los países, por invitación del Gobierno, a fin de comprender mejor las situaciones que se producen en los países, así como las razones subyacentes de los casos de privación arbitraria de libertad; e) Formular deliberaciones sobre asuntos de carácter general a fin de ayudar a los Estados a impedir y prevenir la práctica de la privación arbitraria de libertad y a facilitar el examen de casos futuros; f) Presentar un informe anual al Consejo de Derechos Humanos en el que se expongan sus actividades, constataciones, conclusiones y recomendaciones. El Grupo de Trabajo es el único mecanismo que no ha sido creado en
f) Presentar un informe anual al Consejo de Derechos Humanos en el que se expongan sus actividades, constataciones, conclusiones y recomendaciones. El Grupo de Trabajo es el único mecanismo que no ha sido creado en virtud de un tratado en cuyo mandato se prevé expresamente el examenGRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 9 de denuncias individuales con miras a determinar si la detención es o no arbitraria. Esto significa que sus actividades se basan en el derecho de petición de los particulares en cualquier parte del mundo. Dado que el Grupo de Trabajo es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, puede interactuar con cualquier Estado, independientemente de los tratados que este haya ratificado o no. El Grupo de Trabajo está integrado por cinco expertos independientes nombrados por el Consejo de Derechos Humanos tras la celebración de consultas con el Grupo Consultivo del Consejo y un proceso de selección llevado a cabo por este. Los expertos deben cumplir rigurosos criterios de selección, y el Consejo efectúa los nombramientos con arreglo al principio de representación geográfica equitativa. Todos los miembros ejercen sus funciones a título personal y no como representantes de sus respectivos Estados de nacionalidad. Los miembros se comprometen a velar por la independencia, la eficacia, la competencia y la integridad del Grupo de Trabajo mediante la probidad, la imparcialidad, la honestidad y la buena fe. No son funcionarios de las Naciones Unidas y no reciben remuneración u otras prestaciones por sus servicios, de conformidad con el Código de Conducta para los Titulares de Mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. La independencia de los titulares de mandatos es fundamental para que puedan desempeñar sus funciones con
u otras prestaciones por sus servicios, de conformidad con el Código de Conducta para los Titulares de Mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. La independencia de los titulares de mandatos es fundamental para que puedan desempeñar sus funciones con imparcialidad. Su mandato se limita a un máximo de seis años. En el mandato del Grupo de Trabajo se establece que debe llevar a cabo su labor con discreción, objetividad e independencia. En este contexto, cuando un caso examinado se refiere a un país del que es nacional uno de los miembros del Grupo de Trabajo, dicho miembro no participa en el examen del caso. El Grupo de Trabajo celebra tres períodos de sesiones al año, normalmente en abril, agosto y noviembre, cada uno de los cuales dura entre cinco y ocho días laborables. Al final de su período de sesiones de abril de cada año, los miembros del Grupo de Trabajo eligen la Mesa, integrada por el Presidente-Relator y los Vicepresidentes. El Grupo de Trabajo también designa de entre sus miembros a un coordinador sobre las represalias. El Grupo de Trabajo cuenta con el apoyo de secretaría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los idiomas de trabajo del Grupo de Trabajo son el español, el francés y el inglés.10 FOLLETO INFORMATIVO NÚM. 26/REV. 1
II. ¿Qué criterios se establecen para determinar si la privación de libertad es arbitraria?
A. Privación de libertad En la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos5, en virtud de la cual se creó el Grupo de Trabajo, la Comisión no definió explícitamente el término "detención", que constituye el eje central del mandato del Grupo de Trabajo. Ello ha dado lugar a diferentes interpretaciones del
de la cual se creó el Grupo de Trabajo, la Comisión no definió explícitamente el término "detención", que constituye el eje central del mandato del Grupo de Trabajo. Ello ha dado lugar a diferentes interpretaciones del término. La incertidumbre se ha visto alimentada por el hecho de que en los instrumentos internacionales no se emplea siempre la misma terminología; en dichos instrumentos se pueden utilizar términos como : "arresto"6, "aprehensión", "retención", "detención", "encarcelamiento", "prisión", "reclusión", "custodia" o "prisión preventiva". Por esta razón, la Comisión aprobó la resolución 1997/50 a fin de aclarar que el Grupo de Trabajo se encarga de investigar todos los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente. El uso del término "privación de libertad" elimina toda discrepancia de interpretación entre la distinta terminología. Se eligió este término porque el objetivo encomendado al Grupo de Trabajo se refiere a la protección de las personas contra la privación arbitraria de libertad en todas sus formas, y el mandato del Grupo de Trabajo abarca la privación de libertad antes, durante y después del juicio, así como la privación de libertad sin que se haya celebrado juicio de ninguna clase, denominada "detención administrativa". La privación de libertad personal se produce cuando una persona se encuentra retenida sin que haya dado libremente su consentimiento. Si bien las cárceles y comisarías de policía siguen siendo los lugares más comunes en que se puede privar a una persona de su libertad, existen una serie de situaciones en las que una persona no es libre de abandonar voluntariamente un determinado lugar y que plantean la cuestión de una privación de libertad de facto7. Esos casos
privar a una persona de su libertad, existen una serie de situaciones en las que una persona no es libre de abandonar voluntariamente un determinado lugar y que plantean la cuestión de una privación de libertad de facto7. Esos casos comprenden el internamiento en una institución psiquiátrica, la retención administrativa de migrantes, incluidos los solicitantes de asilo, y la privación 5 Véase E/CN.4/RES/1991/42. 6 El término "arresto" se refiere al acto inicial de aprehender a una persona, mientras que por "detención" se entiende y se incluye toda privación de libertad antes, durante y después del juicio, así como la privación de libertad sin que se haya celebrado juicio de ninguna clase, esta última denominada "detención administrativa". 7 La detención de facto se produce cuando una persona es, en teoría, libre de abandonar una establecimiento, pero, en la práctica, no puede hacerlo.GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 11 de libertad en el contexto de una emergencia de salud pública 8. También hay formas de privación de libertad que están explícitamente prohibidas en el derecho internacional, como la prisión por deudas. El Grupo de Trabajo considera también formas de privación de libertad medidas como el arresto domiciliario, la rehabilitación por el trabajo o el confinamiento de objetores de conciencia al servicio militar obligatorio9, cuando van acompañadas de graves restricciones a la libertad de circulación. Como ha señalado el Grupo de Trabajo, la privación de libertad de una persona es una cuestión de hecho: si la persona interesada no puede abandonar libremente el lugar donde se encuentra privada de libertad, se han de respetar las salvaguardias que se hayan previsto para evitar la detención arbitraria.
si la persona interesada no puede abandonar libremente el lugar donde se encuentra privada de libertad, se han de respetar las salvaguardias que se hayan previsto para evitar la detención arbitraria. Existen medidas de privación de la libertad que tienen carácter legítimo, tales como las impuestas a las personas que han sido condenadas o que están acusadas de delitos graves. Además, el derecho a la libertad personal puede ser objeto de limitaciones durante los estados de emergencia, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10.
B. Privación arbitraria de libertad En los instrumentos internacionales no se ha respondido de manera clara a la cuestión de qué convierte en arbitraria la privación de libertad. El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se limita a disponer que "[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". El artículo 9, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es mucho más claro: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". 8 Véanse la deliberación revisada núm. 5 del Grupo de Trabajo (A/HRC/39/45, anexo), así como sus deliberaciones núms. 7 (E/CN.4/2005/6, secc. II) y 1 1 (A/HRC/45/16, anexo II) (véase
también la secc. IV.B infra). 9 Véanse las deliberaciones del Grupo de Trabajo núms. 1 (E/CN.4/1993/24, secc. II) y 4 (E/CN.4/1993/24, secc. II). 10 Algunas salvaguardias y garantías previstas en los artículos 9 y 14 del Pacto no admiten suspensión, ni siquiera tras la declaración del estado de emergencia. Véase la observación general del Comité de Derechos Humanos núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. Véanse también A/HRC/22/44, párr. 48, y la observación general del Comité de Derechos Humanos núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, párrs. 65 y 66.12 FOLLETO INFORMATIVO NÚM. 26/REV. 1 Al determinar el mandato del Grupo de Trabajo, la Comisión de Derechos Humanos utilizó un criterio pragmático: si bien no definió el término "arbitraria", consideró como arbitrarias las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, eran contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados 11. En cambio, la Comisión consideró que la privación de libertad no es arbitraria si es el resultado de una decisión definitiva que haya sido adoptada por un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con la legislación nacional, las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados.
de conformidad con la legislación nacional, las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados. A fin de poder llevar a cabo sus tareas aplicando criterios lo bastante precisos, el Grupo de Trabajo ha adoptado criterios específicos para el examen de los casos que se le someten, inspirándose en las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Según considera el Grupo de Trabajo, la privación de libertad es arbitraria si el caso se inscribe en una de las cinco categorías siguientes. Categoría I Corresponden a la categoría I los casos en que es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que justifique la privación de libertad, como, por ejemplo, el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable. También pueden quedar comprendidos en la categoría I aquellos casos en que una persona haya sido privada de libertad sin que exista una disposición legislativa que autorice esa detención. En ellos suele suceder que las autoridades nacionales no invocan fundamento jurídico alguno para la detención. No basta con que exista una ley nacional que autorice tal detención; las autoridades deben invocar dicha ley nacional, por lo general, mediante la notificación de los motivos de la detención y de los cargos formulados, la presentación de una orden de detención debidamente emitida y la revisión judicial periódica de la legalidad de la detención, para
general, mediante la notificación de los motivos de la detención y de los cargos formulados, la presentación de una orden de detención debidamente emitida y la revisión judicial periódica de la legalidad de la detención, para justificar ese caso concreto de privación de libertad. 11 Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos 1991/42 y 1997 /50.GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 13 Opinión núm. 4/2019 (extractos) "Habida cuenta de este considerable conjunto de conclusiones en relación con las disposiciones de lesa majestad del artículo 112 del Código Penal y las disposiciones del artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, el Grupo de Trabajo está convencido de que el Sr. Siraphop permanece recluido en virtud de una legislación que expresamente vulnera el derecho internacional de los derechos humanos. En consecuencia, no existe ningún fundamento jurídico para su detención. [...] Su privación de libertad es arbitraria con arreglo a la categoría I." "No es esta la primera ocasión en que el Grupo de Trabajo ha llegado a la conclusión de que una detención respaldada por una ley que sea incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos carece de fundamento jurídico y, por lo tanto, es arbitraria." (Véanse, por ejemplo, las opiniones núms. 69/2018, párr. 21; 40/2018, párr. 45; y 43/2017 párr. 34 (detención en virtud de una ley que tipificaba como
delito la objeción de conciencia al servicio militar)). Opinión núm. 14/2017 (extractos) "[E]l Grupo de Trabajo considera que la privación de libertad del Sr. Fonya se basa en el artículo 347 bis del Código Penal, que tipifica como delito la[s] relaciones homosexuales consentidas. Ese artículo infringe las obligaciones del Camerún en virtud del Pacto de proteger la vida privada y garantizar la no discriminación. Esta ha sido la postura de los mecanismos de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas desde la decisión adoptada en 1994 por el Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia. [...] Desde la decisión adoptada en el caso Toonen, el Grupo de Trabajo ha subrayado repetidamente en su jurisprudencia que la privación de libertad basada en la orientación sexual era arbitraria y estaba prohibida por el derecho internacional (véanse, por ejemplo, las opiniones núms. 25/2009, 42/2008, 22/2006 y 7/2002)." "El Grupo de Trabajo considera que el propio artículo 347 bis infringe las obligaciones del Camerún en virtud de los artículos 2, 7 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 17 y 26 del Pacto. Por lo tanto, la privación de libertad del Sr. Fonya carece de fundamento jurídico, lo que la hace arbitraria con arreglo a la categoría I."14 FOLLETO INFORMATIVO NÚM. 26/REV. 1 Categoría II Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados
Categoría II Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se inscribe en la categoría II. Los casos que quedan comprendidos en esta categoría son aquellos en los que la detención se impone en respuesta al ejercicio legítimo de los derechos humanos. Puede tratarse de la detención de manifestantes pacíficos por el mero ejercicio de sus derechos a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de reunión o a la libertad de asociación, o de la detención de personas que ejercen su derecho a la libertad de religión, de objetores de conciencia al servicio militar o de migrantes, incluso cuando ejercen su derecho a solicitar asilo y la libertad de abandonar su propio país. Opinión núm. 29/2015 (extractos) "[E]l Grupo de Trabajo considera que [el Sr. Kim] ha sido privado de libertad como consecuencia del ejercicio pacífico de su derecho a la libertad de religión. Concretamente, el Sr. Kim fue detenido y condenado por su participación en la labor de promover el cristianismo en la República Popular Democrática de Corea e introducir textos religiosos en el país. [...] El Grupo de Trabajo llega a la conclusión de que el Sr. Kim ha sido privado de la libertad en contravención del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que queda
Sr. Kim ha sido privado de la libertad en contravención del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que queda comprendido en la categoría II aplicable al examen de los casos que le son presentados." Opinión núm. 40/2018 (extractos) "[Q]ueda claro que la privación de libertad del Sr. Shin y el Sr. Baek es el resultado directo de sus creencias religiosas y de conciencia genuinamente profesadas como Testigos de Jehová al negarse a alistarse en el servicio militar. En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluye que la detención del Sr. Shin y el Sr. Baek viola el derecho absolutamente protegido de profesar o adoptar una religión o una creencia con arregloGRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA 15 al artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. A diferencia de la manifestación de una creencia religiosa, este derecho absolutamente protegido a profesar o adoptar una religión o una creencia no está sujeto a ninguna limitación pr
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