🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS - Informe A HRC WG.11421

Consejo de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS - Informe A HRC WG.11421
Autor
Consejo de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

GE.25-03598 (S) 090425 100425 Consejo de Derechos Humanos Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas 42º período de sesiones Nueva York, 27 a 30 de mayo de 2025 Igualdad sustantiva de género Documento de orientación elaborado por el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas Resumen Desde la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, hace 75 años, y de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, hace 30 años, se han logrado importantes avances en la promoción de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Pese a esos avances, la igualdad de género sigue siendo una promesa incumplida, que exige un compromiso renovado y medidas urgentes. Como parte de su mandato, el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas se dedica a luchar contra la desigualdad de género que afe cta a las mujeres y las niñas, y considera que la discriminación y las disparidades a las que se enfrentan son reflejo de unos patrones sistémicos más amplios de la desigualdad existente en la vida política, jurídica, social, económica y cultural. En el presente documento de orientación, elaborado en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 15/23, 41/6 y 50/18, el Grupo de Trabajo plasma decenios de jurisprudencia, investigación académica y labor de interpretación y, lo que es más importante, de reivindicación y éxitos de las mujeres y las niñas que han hecho valer y defendido con valentía sus derechos junto a sus comunidades y organizaciones y dentro de ellas. En este documento, el Grupo de Trabajo reflexiona sobre los enfoques formal y

de reivindicación y éxitos de las mujeres y las niñas que han hecho valer y defendido con valentía sus derechos junto a sus comunidades y organizaciones y dentro de ellas. En este documento, el Grupo de Trabajo reflexiona sobre los enfoques formal y sustantivo de la igualdad y sobre la centralidad de la igualdad de género en las leyes, políticas y prácticas internacionales, regionales y nacionales, así como sobre las vías transformadoras para lograr la igualdad sustantiva de género y garantizar una vida digna a todas las mujeres y niñas. La igualdad sustantiva de género se ha hecho realidad de diferentes maneras a lo largo de la historia, lo que ha permitido a Estados divers os conseguir avances reales en el respeto, la protección y la efectividad plenos de los derechos de las mujeres y las niñas. En el texto que sigue, el Grupo de Trabajo expresa su reconocimiento a las numerosas personas que han contribuido a esos cambios y presenta el marco CREATE, una herramienta feminista basada en los derechos humanos concebida para hacer frente a todo tipo de obstáculos en el camino hacia la igualdad de género. El marco ofrece una hoja de ruta exhaustiva y práctica para lograr una iguald ad sustantiva de género de carácter transformador; cada letra del acrónimo CREATE representa un pilar de actuación que los Estados y otras partes interesadas deberían poner en práctica, a saber: a) hacer frente a las normas sociales nocivas, la discriminación y la violencia; b) subsanar las desigualdades socioeconómicas; c) eliminar las barreras jurídicas y estructurales; d) aprobar leyes y políticas proactivas; e) transformar las estructuras institucionalizadas de poder patriarcal; y f) aumentar la partici pación y la capacidad de acción de las mujeres y las niñas.

las estructuras institucionalizadas de poder patriarcal; y f) aumentar la partici pación y la capacidad de acción de las mujeres y las niñas.

Naciones Unidas A/HRC/WG.11/42/1

Asamblea General Distr. general 14 de marzo de 2025

Español Original: inglésA/HRC/WG.11/42/1

2 GE.25-03598

I. Introducción

1. La igualdad sustantiva de género es un elemento central del mandato del Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas 1. Con el fin de hacer valer la dignidad humana de todas las mujeres y niñas, el Grupo de Trabajo ha ideado el marco CREATE: un enfoque transformador diseñado con miras a brindar apoyo a los Estados para que promuevan y mantengan la igualdad sustantiva de género. El marco reafirma los derechos humanos de todas las mujeres y niñas y ofrece a los Estados estrategias concretas destinadas a mejorar la comprensión y el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. También es una herramienta fundamental para combatir la reacción contra l a igualdad de género y evitar que se siga retrocediendo en la realización de los derechos de las mujeres y las niñas.

2. Pese a los importantes avances logrados en la promoción de los derechos humanos de las mujeres y las niñas desde la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, hace 75 años, y la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, hace 30 años, la igualdad de género sigue sin hacerse realidad. En los últimos años, incluso conquistas ganadas con gran esfuerzo se han visto amenazadas por la regresión, el retroceso y una

la igualdad de género sigue sin hacerse realidad. En los últimos años, incluso conquistas ganadas con gran esfuerzo se han visto amenazadas por la regresión, el retroceso y una marcada reacción contra la igualdad de género. En su informe de 2024 al C onsejo de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo definió la reacción contra la igualdad de género como “la negación del reconocimiento, la aplicación y la efectividad de los derechos de las mujeres y las niñas o el retroceso en ese ámbito”2. Ya en 2018, el Grupo de Trabajo expresó preocupación por la necesidad urgente de proteger los logros del pasado y acelerar los progresos hacia la igualdad de género3. En 2024, el Grupo de Trabajo observó que la reacción contra la igualdad de género se estaba intensificando y había alcanzado proporciones extremas en algunos países4.

3. Esos retrocesos menoscaban los derechos humanos fundamentales de las mujeres y las niñas5. La reacción contra la igualdad de género amenaza tanto las victorias tangibles en el ámbito de la igualdad de las mujeres y las niñas, que tanto costó conseguir, como el propio concepto de género, entendido como una articulación de los roles y las expectativas sociales, culturales y religiosas que se imponen a las mujeres y las niñas y que pueden generar desigualdad6. Esta alarmante tendencia exige una respuesta unitaria a escala mundial, en la que los Estados y las partes interesadas reafirmen su compromiso con la igualdad de género y adopten medidas concretas para proteger y promover los derechos humanos de las mujeres y las niñas. En el presente documento de orientación, el Grupo de Trabajo ofrece a los Estados y otras partes interesadas, sea cual sea su grado de progreso en materia de igualdad de género,

y adopten medidas concretas para proteger y promover los derechos humanos de las mujeres y las niñas. En el presente documento de orientación, el Grupo de Trabajo ofrece a los Estados y otras partes interesadas, sea cual sea su grado de progreso en materia de igualdad de género, las herramientas necesarias para actuar de forma inmediata y oportuna con el fin de hacer frente a la reacción contra la igualdad de género y lograr que las mujeres y las niñas disfruten en pie de igualdad de las garantías de derechos humanos.

4. El Grupo de Trabajo elaboró el marco CREATE a partir de un enfoque feminista y basado en los derechos humanos sobre la igualdad transformadora. Mediante dicho marco, el Grupo de Trabajo pretende apoyar a los Estados y otros actores relevantes en su labo r de trasladar a la práctica el derecho de los derechos humanos existente, eliminar los obstáculos a la equidad, subsanar las deficiencias y hacer plenamente efectivo el marco normativo disponible aplicándolo de forma rigurosa y eficaz. Con la implementaci ón del marco, los Estados pueden ir más allá de la retórica y cumplir la promesa de alcanzar la igualdad sustantiva de género.

5. Se ofrecen algunos ejemplos representativos de cada una de las regiones del planeta para demostrar que es posible construir la igualdad de género en distintos sistemas y culturas de todo el mundo.

1 Véanse las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 15/23, 41/6 y 50/18. 2 A/HRC/56/51, párr. 11. 3 A/HRC/38/46, párr. 16. 4 A/HRC/56/51, párr. 10. 5 Ibid., párr. 12.

2 A/HRC/56/51, párr. 11. 3 A/HRC/38/46, párr. 16. 4 A/HRC/56/51, párr. 10. 5 Ibid., párr. 12.

6 Véase A/HRC/WG.11/41/2.A/HRC/WG.11/42/1

GE.25-03598 3

II. Comprender el sexo y el género: condición previa para la igualdad sustantiva de género

6. La discriminación de género, las privaciones y la denegación de derechos humanos son violaciones cometidas por seres humanos y, por tanto, se pueden prevenir y reparar.

Aunque suelen asociarse con las diferencias biológicas, la desigualdad de género y l a discriminación de género no son resultado directo de esas diferencias, sino de las prioridades culturales, políticas, sociales y económicas de cada comunidad y de sus correspondientes decisiones.

7. En su concepción moderna, la discriminación de género engloba interpretaciones anteriores de la discriminación por motivos de sexo. Los términos “sexo” o “por motivos de sexo”, utilizados en el contexto de la discriminación, han inducido a veces a la confusión en el marco del sistema internacional de derechos humanos, lo cual puede socavar la labor en favor de la igualdad sustantiva de las mujeres y las niñas7. Numerosos organismos, tribunales y constituciones han precisado que lo que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros tratados denominaban discriminación por motivos de “sexo” es, en realidad, discriminación de género, causada por el trato sociopolítico que se da a las diferencias biológicas y no por las propias diferencias 8.

Formas de Discriminación contra la Mujer y otros tratados denominaban discriminación por motivos de “sexo” es, en realidad, discriminación de género, causada por el trato sociopolítico que se da a las diferencias biológicas y no por las propias diferencias 8.

8. Esa distinción es fundamental para promover la igualdad de las mujeres y las niñas.

El concepto de discriminación por motivos de “sexo” a menudo implica que se caractericen erróneamente como un lastre o como una fuente inherente de vulnerabilidad ciertos aspectos de la biología de la mujer. El Grupo de Trabajo rechaza ese enfoque esencialista. La biología de las mujeres y las niñas no genera por sí misma ningún lastre ni vulnerabilidad; al contrario, estos son el resultado de la forma en que las sociedad es, las culturas y los sistemas políticos deciden interpretar las diferencias biológicas y reaccionar ante ellas a través de normas y prácticas jurídicas, tales como las políticas centradas en el hombre, la falta de adaptaciones y la asignación desproporci onada de ayudas y recursos a los hombres. La lucha contra esas desigualdades requiere una labor proactiva de los Estados, que incluya a los gobiernos y los poderes legislativo y judicial, así como de los actores sociales, políticos, económicos, culturales y religiosos, al objeto de desmantelar las estructuras y prácticas que perpetúan las desigualdades9.

9. Para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres y las niñas es fundamental reconocer que la desigualdad de género es un constructo social y estructural, no algo determinado biológicamente. Solo modificando los marcos jurídicos, sociales y políticos co n el fin de corregir esas injusticias sistémicas podrán los Estados y las partes interesadas hacer realidad

que la desigualdad de género es un constructo social y estructural, no algo determinado biológicamente. Solo modificando los marcos jurídicos, sociales y políticos co n el fin de corregir esas injusticias sistémicas podrán los Estados y las partes interesadas hacer realidad la promesa de la dignidad humana para todas las personas.

7 Ibid. Véase también Marija Antić e Ivana Radačić, “The evolving understanding of gender in international law and ‘gender ideology’ pushback 25 years since the Beijing conference on women”, Women’s Studies International Forum, vol. 83 (noviembre-diciembre de 2020). 8 El Grupo de Trabajo hace suyo el enfoque presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el párr. 5 de su recomendación general núm. 28 (2010): “Si bien en la Convención solo se menciona la discriminación por motivos de sexo [...] abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término ‘sexo’ se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término ‘género’ se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar”. Véase también Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul),

comunidad pueden cambiar”. Véase también Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), art. 3.

9 Véase A/HRC/47/27.A/HRC/WG.11/42/1

4 GE.25-03598

III. Igualdad sustantiva de género para todas las mujeres y niñas: acabar con la discriminación y garantizar la dignidad humana

10. La dignidad humana es la razón de ser del derecho internacional de los derechos humanos10. La dignidad se entiende generalmente como el valor intrínseco de cada persona11.

Cuando determinadas personas o grupos reciben un trato diferente que menoscaba sus derechos, se atenta contra su dignidad fundamental y se socava su igual valía y humanidad compartida12. La igualdad contribuye al objetivo final de hacer realidad la dignidad humana para todas las personas. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos subraya la centralidad de la dignidad de todas las personas: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos ”. Así pues, los principios de igualdad y no discriminación que sustentan todo el sistema internacional de derechos humanos tienen su fundamento en la dignidad humana13.

11. Aunque es habitual la confusión entre igualdad y no discriminación, ambas representan dimensiones distintas, aunque interrelacionadas, del mismo principio 14. El derecho internacional de los derechos humanos también reconoce la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, y se ocupa no solo de los propios derechos sustantivos, sino también de la forma en que se aplican y se hacen cumplir, lo cual repr esenta un aspecto fundamental que afecta al día a día de las mujeres y las niñas.

igual protección de la ley, y se ocupa no solo de los propios derechos sustantivos, sino también de la forma en que se aplican y se hacen cumplir, lo cual repr esenta un aspecto fundamental que afecta al día a día de las mujeres y las niñas.

A. Enfoques formales sobre la igualdad

12. El derecho internacional de los derechos humanos define la igualdad formal, también conocida como igualdad de iure, como un principio fundacional, por el que toda práctica, política y ley debe aplicarse a hombres y mujeres, niños y niñas, de forma neutra en cuanto al género15.

13. La igualdad formal juega un papel crucial en la eliminación de las barreras jurídicas que afectan a las mujeres y las niñas en ámbitos como el voto, el empleo, la propiedad o el ejercicio de cargos públicos. Pese a las notables aportaciones realizadas por medio de medidas formales de igualdad, la igualdad de género sigue sin ser una realidad para muchas mujeres y niñas de todo el mundo. Cuando se confía únicamente en que se dispense un trato idéntico, no se tienen en cuenta ni las desventajas estructurales ni los factores sistémicos que sostienen la desigualdad. Las limitaciones se hacen evidentes cuando las desigualdades estructurales persisten pese a la introducción de reformas jurídicas.

10 Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, Prosecutor v. Furundzija, causa núm. IT-95-17/1-T, fallo, 10 de diciembre de 1998, párr. 183. Véase también Mary Wollstonecraft, Vindicación de los derechos de la mujer (1792). 11 Véase Christopher McCrudden, “Human dignity and judicial interpretation of human rights”, European Journal of International Law, vol. 19, núm. 4 (septiembre de 2008).

derechos de la mujer (1792). 11 Véase Christopher McCrudden, “Human dignity and judicial interpretation of human rights”, European Journal of International Law, vol. 19, núm. 4 (septiembre de 2008). 12 Véanse, por ejemplo, Tribunal Supremo del Canadá, Egan v. Canada, causa núm. 23636, sentencia, 25 de mayo de 1995, pág. 543; y Tribunal Constitucional de Sudáfrica, Prinsloo v. Van der Linde and another, causa núm. CCT 4/96, sentencia, 18 de abril de 1997, párr. 33. 13 Véanse también Francisco J. Rivera Juaristi, “Article 1 – Dignity and equality”, y Aderomola Adeola, “Article 2 – Non-discrimination”, en The Universal Declaration of Human Rights: A Commentary, Humberto Cantu Rivera, ed. (Brill, 2023), págs. 12 a 55. 14 Gillian MacNaughton, “Untangling equality and non-discrimination to promote the right to health care for all”, Health and Human Rights, vol. 11, núm. 2 (2009), págs. 47 y 48 (donde se define la “no discriminación” como “igualdad negativa”, lo que permite las diferencias de trato siempre que no se basen en motivos prohibidos, y se concibe la “igualdad” como “igualdad positiva”). 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2, párr. 1, y 3; y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2, párr. 2, y 3.A/HRC/WG.11/42/1 GE.25-03598 5

14. Además, tratar a todas las personas por igual sin tener en cuenta características

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2, párr. 2, y 3.A/HRC/WG.11/42/1 GE.25-03598 5

14. Además, tratar a todas las personas por igual sin tener en cuenta características interseccionales, como la raza, la clase, la discapacidad o la edad, puede reforzar de forma involuntaria la discriminación 16. Asimismo, los enfoques neutros en cuanto al género con frecuencia miden el progreso de las mujeres según normas centradas en los hombres, lo que refuerza las desigualdades existentes en lugar de desmantelarlas17.

15. Para impulsar un verdadero cambio, la igualdad formal debe ir más allá de dispensar un trato idéntico y debe hacer frente a los desequilibrios de poder sistémicos, a la desproporción de las consecuencias y a las complejas dinámicas de discriminación arraigadas en las leyes, las políticas, las instituciones y las prácticas.

B. Enfoques sustantivos sobre la igualdad

16. Un enfoque sustantivo de la igualdad, que a menudo se denomina igualdad de facto, tiene por objeto analizar la forma en que se vive y perpetúa la desigualdad en los contextos social, cultural, económico y civil y político18. A diferencia de lo que sucede con la igualdad formal, que hace hincapié en el trato idéntico ante la ley, los enfoques basados en la igualdad sustantiva tienen como finalidad desmantelar las barreras sistémicas que impiden a las personas y los grupos disfrutar plenamente de sus derechos. Su objetivo último es acabar con las desigualdades y promover la dignidad humana. Este enfoque considera que la verdadera igualdad requiere algo más que la paridad jurídica: exige examinar las causas profundas de

las desigualdades y promover la dignidad humana. Este enfoque considera que la verdadera igualdad requiere algo más que la paridad jurídica: exige examinar las causas profundas de las desventajas y de la distribución desigual de poder y recursos.

17. La interpretación actual de la igualdad sustantiva ha ido configurándose a medida que avanzaban los estudios sobre derechos humanos, género, feminismo crítico y poscolonialismo, así como a través del activismo y la práctica. Algunos marcos teóricos elaborados por destacados académicos y especialistas y el diálogo en el que han participado han sido fundamentales en la lucha contra la desigualdad de género y han permitido poner de relieve su complejidad, la importancia de hacer visibles las estructuras je rárquicas y la necesidad de adoptar unos enfoques transformadores. La investigación feminista tanto poscolonial como la relativa a la teoría de la interseccionalidad ha estudiado la manera en que identidades sociales múltiples, como el género, la raza, la clase, la discapacidad y la edad, se entrecruzan y moldean las experiencias de desigualdad de las mujeres y las niñas 19. Los análisis sobre las jerarquías de género y las dinámicas estructurales han puesto de manifiesto el modo en que los sistemas sociales sustentan relaciones de género desiguales, normalizando a menudo la desigualdad como algo natural, positivo o inevitab le20. Desde el ámbito de la investigación se ha subrayado la importancia de reconocer el contexto y las desventajas al abordar las desigualdades, ya que dicho reconocimiento permite evaluar con mayor precisión el impacto de estas y ofrecer recursos efectivos 21. Bajo ese punto de vista, la igualdad no es

abordar las desigualdades, ya que dicho reconocimiento permite evaluar con mayor precisión el impacto de estas y ofrecer recursos efectivos 21. Bajo ese punto de vista, la igualdad no es

16 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, observaciones generales núms. 28 (2010), párr. 18, y 39 (2022), párr. 2. Véanse también Kimberle Crenshaw, “Demarginalizing the intersection of race and sex: a black feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory, and antiracist politics”, University of Chicago Legal Forum, vol. 1989, núm. 1; y Kimberle Crenshaw, “Mapping the margins: intersectionality, identity politics and violence against women of color”, Stanford Law Review, vol. 43, núm. 6 (julio de 1991). 17 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, observación general núm. 28 (2010), párr. 16. Véase también Comité de Derechos Humanos, Chakupewa y otras c. la República Democrática del Congo (CCPR/C/131/D/2835/2016), anexo I, párrs. 3 a 7. 18 Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 25 (2004). 19 Véanse Crenshaw, “Demarginalizing the intersection of race and sex”; Ratna Kapur, Erotic Justice: Law and the New Politics of Postcolonialism (Routledge, 2005); Saba Mahmood, Religious Difference in a Secular Age: A Minority Report (Princeton University Press, 2016); María Lugones, “Toward a decolonial feminism”, Hypatia, vol. 25, núm. 4 (otoño de 2010); y Ashwini Tambe y

Difference in a Secular Age: A Minority Report (Princeton University Press, 2016); María Lugones, “Toward a decolonial feminism”, Hypatia, vol. 25, núm. 4 (otoño de 2010); y Ashwini Tambe y Millie Thayer, eds., Transnational Feminist Itineraries: Situating Theory and Activist Practice

(Duke University Press, 2021), pág. 17. 20 Catharine A. MacKinnon, “Substantive equality: a perspective”, Minnesota Law Review, vol. 96 (2011), págs. 12 y 13. 21 Véase Savitri W.E. Goonesekere, The Concept of Substantive Equality and Gender Justice in South Asia (2011).A/HRC/WG.11/42/1 6 GE.25-03598 un objetivo estático, sino un proceso continuo que requiere una labor constante en favor de un cambio tanto de actitud como institucional, al tiempo que se respetan los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos .

18. Los enfoques transformadores también han sido fundamentales a la hora de replantear el derecho internacional de los derechos humanos desde una perspectiva feminista con vistas a lograr la igualdad sustantiva 22. Según han subrayado diversos investigadores, para lograr una transformación genuina es necesario reformar el Estado y la sociedad centrándose en la redistribución del poder y los recursos, de forma que todas las personas puedan desarrollar todo su potencial y participar en sus comunidades23. Organizaciones feministas de diferentes orígenes culturales y religiosos han formulado propuestas en favor de reformas legislativas y prácticas24. Esas propuestas se han orientado a desmantelar las barreras sistémicas y a promover una transformación activa en los planos individual, institucional y social con el fin

prácticas24. Esas propuestas se han orientado a desmantelar las barreras sistémicas y a promover una transformación activa en los planos individual, institucional y social con el fin de propiciar entornos en los que la igualdad pueda prosperar25. Un modelo cuatridimensional de igualdad sustantiva citado con frecuencia ofrece un marco analítico especialmente útil que abarca la redistribución, el reconocimiento (cómo hacer frente a la estigmatización y la violencia), la participación (cómo dar voz a las personas marginadas) y la transformación (cómo combatir la desigualdad estructural) 26. El diálogo crítico sobre qué constituye la prosperidad humana y cómo hacer efectivos los derechos entre personas y comunidades diversas ha permitido ampliar la percepción del lugar que ocupan el género y los derechos de las mujeres en el derecho internac ional27. Además, varios teóricos feministas de la justicia económica y social han destacado la necesidad de llevar a cabo reformas estructurales más profundas, y han puesto de manifiesto el vínculo existente entre los cambios sistémicos económicos, sociales e institucionales28.

19. Gracias a esos avances, se han creado herramientas integrales que permiten comprender y atacar las causas profundas de la desigualdad y la marginación. La igualdad sustantiva tiene como objetivo asegurarse de que los derechos humanos no sean derechos únicamente en el plano teórico, sino realidades vividas, y requiere superar las barreras estructurales, redistribuir el poder y los recursos, fomentar oportunidades reales para todas las personas y apoyar la participación cívica. Este enfoque reafirma el co mpromiso del sistema internacional de derechos humanos de desmantelar las injusticias sistémicas que

estructurales, redistribuir el poder y los recursos, fomentar oportunidades reales para todas las personas y apoyar la participación cívica. Este enfoque reafirma el co mpromiso del sistema internacional de derechos humanos de desmantelar las injusticias sistémicas que afectan a las mujeres y las niñas, y prepara el camino para unas sociedades inclusivas, equitativas, participativas y dignas.

22 Véase, por ejemplo, Diane Otto, “Women’s rights”, en International Human Rights Law, Daniel Moeckli y otros, eds., 4ª ed. (Oxford University Press, 2022). 23 Cathi Albertyn y Beth Goldblatt, “Facing the challenge of transformation: difficulties in the development of an indigenous jurisprudence of equality”, South African Journal on Human Rights, vol. 14 (1998), pág. 249. 24 Véase, por ejemplo, el trabajo de organizaciones como Musawah (https://www.musawah.org) y la Red Católicas por el Derecho a Decidir de América Latina y el Caribe (https://redcatolicas.org) y del Instituto de Género del Consejo para el Desarrollo de la Investigación en Ciencias Sociales en África (https://codesria.org/annual-thematic-institutes-2). 25 Véase, por ejemplo, Catherine Albertyn, “Contested substantive equality in the South African Constitution: beyond social inclusion towards systemic justice”, South African Journal on Human Rights, vol. 34, núm. 3 (2018), pág. 462. 26 Sandra Fredman “Substantive equality revisited”, International Journal of Constitutional Law, vol. 14, núm. 3 (2016). 27 Véanse, por ejemplo, Kapur, Erotic Justice; Martha Nussbaum, “Women’s capabilities and social justice”, Journal of Human Development, vol. 1, núm. 2 (2010); y Amartya Sen, Development as

27 Véanse, por ejemplo, Kapur, Erotic Justice; Martha Nussbaum, “Women’s capabilities and social justice”, Journal of Human Development, vol. 1, núm. 2 (2010); y Amartya Sen, Development as Freedom (Oxford University Press, 1999). 28 Véanse, por ejemplo, Gita Sen y Caren Grown, Development Crises and Alternative Visions: Third World Women’s Perspectives (Routledge, 1987); Dana Abed y Fatimah Kelleher, “The assault of austerity: how prevailing economic policy choices are a form of gender-based violence” (Oxfam Internacional, 2022); y Juan Pablo Bohoslavsky y Mariana Rulli (coords.), Deuda feminista: ¿Utopía u oxímoron? (Editorial de la Universidad Nacional de la Plata, 2023).A/HRC/WG.11/42/1 GE.25-03598 7

IV. Reafirmación de la igualdad sustantiva de género en el marco del derecho internacional de los derechos humanos

20. El sistema internacional de derechos humanos ha pasado progresivamente de estar centrado en la no discriminación y la igualdad formal a respaldar la igualdad sustantiva como elemento esencial para alcanzar los objetivos que persigue el sistema29. Los enfoques basados en la igualdad formal, los cuales centran su atención en que se dispense un trato idéntico, a menudo dejan de lado desigualdades estructurales, sociales, culturales y contextuales sobre las que se erige la discriminación. Los enfoque s basados en la igualdad sustantiva, por el contrario, buscan corregir esas desigualdades y asegurarse de que las leyes, las políticas y las prácticas den lugar a resultados transformadores. Esta evolución refleja la necesidad de abordar las dimensiones sistémicas y estructurales de la desigualdad que afectan a las mujeres y las niñas.

prácticas den lugar a resultados transformadores. Esta evolución refleja la necesidad de abordar las dimensiones sistémicas y estructurales de la desigualdad que afectan a las mujeres y las niñas.

21. Los órganos de tratados de derechos humanos han subrayado de modo sistemático la importancia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...