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Consejo de Estado - 05001233100020050314401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 05001233100

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Título
Consejo de Estado - 05001233100020050314401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 05001233100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: ACUMULACIÓN DE PROCESOS Procede el despacho a resolver la acumulación del proceso identificado bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2006-03169-01 (52688), al presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 20041, la sociedad Construcciones El Condor S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales formuló demanda en contra del departamento de Antioquia, con el fin de liquidar el contrato No. 96-CO-20-0718 suscrito entre las partes, así como que se decrete el restablecimiento económico del mismo.

2. El 9 de diciembre de 20202, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la cual declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

3. Mediante escrito presentado 8 de febrero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

3. Mediante escrito presentado 8 de febrero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 1 Folios 9 al 31 del cuaderno 1. 2 Folios 1247 al 1257 del cuaderno principal. 3 Samai índice 2.Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

4. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación. Posteriormente, esta Corporación, en providencia de 28 de julio de 2023, admitió dicho recurso’.

5. En proveído del 6 de octubre de 2023°, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando al despacho para proferir sentencia el 29 de noviembre de 20236.

6. En cumplimiento al auto del 15 de julio de 2025, la Secretaría de la Sección - Tercera remitió el expediente identificado bajo el radicado 05001-23-31-000-200603169-01 (52688), toda vez que podría compartir identidad fáctica con el radicado No. 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)”. ib CONSIDERACIONES

1. De la normativa aplicable Por tratarse de demandas promovidas con anterioridad al 2 de julio de 20128, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el CCA y el

Por tratarse de demandas promovidas con anterioridad al 2 de julio de 20128, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el CCA y el CPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA? -Ley 1437 de 2011-. 4 ibidem Indice 4. 5 ibidem Indice 21. $ ibidem indice 29. 7 ibidem indice 17 del proceso 52688. 8 Las demandas que dieron origen a los procesos mencionados se presentaron entre el 15 de diciembre de 2004 (66864) y el 26 de abril de 2006 (52688). 9 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

2. De la competencia del magistrado ponente De conformidad con el artículo 158 del CPC?, la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos radica en el despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo, circunstancia que se encuentra acreditada en este caso, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta

la acumulación de procesos radica en el despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo, circunstancia que se encuentra acreditada en este caso, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación!!,

3. Generalidades de la acumulación procesal La figura de la acumulación de procesos se encuentra instituida en el ordenamiento procesal como un mecanismo que permite evitar soluciones contradictorias en casos análogos, al tiempo que simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales. De esta manera, se preserva la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y se evita la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias?.

En punto de la acumulación de procesos, el artículo 145 del CCA prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7°. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” 10 “Artículo 158. Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares (...)”. 11 La notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia se surtió el 5 de octubre de 2005. 12 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, auto de

11 La notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia se surtió el 5 de octubre de 2005. 12 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1174-00; auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1494-00, Sala Especial de Decisión N° 24, auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00; Sala Especial de Decisión N° 5, auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de ponente de 3 de julio de 2020, radicación: 11001-03-15000-2020-01453-00; auto de ponente de 6 de julio de 2020, radicación: 11001-03-15-000-202001707-00 y auto de ponente de 28 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-0241700. 3Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

En relación con la acumulación de procesos, el artículo 157 del CPC1, establece que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia, en cualquiera de los siguientes casos‘: (i) las pretensiones formuladas hubieran

que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia, en cualquiera de los siguientes casos‘: (i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; (ii) el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas; (iii) existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda o; (iv) en los procesos de que trata el numeral anterior, cuando todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. De conformidad con la norma transcrita, el primer supuesto en el que procede la acumulación de procesos consiste en que las pretensiones formuladas sean susceptibles de acumulación en la misma demanda, razón por la cual, resulta necesario remitirse al instituto procesal de la acumulación de pretensiones, cuya regulación en el estatuto procesal civil se encuentra en el artículo 82 del CPC: 13 De igual forma el presente asunto debe tramitarse bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que los recursos de apelación de las demandas fueron presentados antes del 2 de julio de 2012. 14 En relación con la concurrencia de las causales anteriormente señaladas, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(...) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del

Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(...) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 31 de agosto de 2005, exp. 29.744. 18 Evento en el cual habrá que atender lo dispuesto en el artículo 82 del CPC que regula la institución procesal de la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, O se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.

demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, O se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. 4Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A. “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como

principales y subsidiarias. :

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, O versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse especificamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (...)”. 4, Caso concreto En el caso objeto de estudio, el despacho observa que, en los procesos aludidos, los accionantes promovieron demandas individuales en ejercicio de las acciones de controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente en contra del departamento de Antioquia, con el objeto de controvertir, por una parte, la legalidad de la Resolución No. 7690 del 8 de julio de

controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente en contra del departamento de Antioquia, con el objeto de controvertir, por una parte, la legalidad de la Resolución No. 7690 del 8 de julio de 2005, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 96-CO-20-0718, así como para lograr la liquidación judicial del negocio jurídico y la declaratoria del restablecimiento económico de éste. En esas condiciones, si bien en cada caso la parte actora está constituida por una sociedad diferente?S, lo cierto es que las pretensiones formuladas tienen un contenido similar y provienen de la misma causa, Así: Radicado 66864. “1. Decretar la liquidación del contrato 96-CO-20-0718 suscrita (sic) entre CONSTRUCCIONES EL: CONDOR S.A. y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 18 La parte demandante de cada proceso está integrada asi: Proceso No. 05001233100020050314401 (66864): Sociedad Construcciones El Condor S.A. Proceso No. 05001233100020060316901 (52688): Seguros Alfa S.A.Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

2. Se decrete el restablecimiento financiero del contrato (...)”.

Radicado 52688. “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7690 del 08 de julio de 2005 que liquide unilateralmente el contrato 96-CO-20-0718 e impuso la obligación a Seguros o Alfa S.A:, asi como la Resolución No. 12219 del 26 de septiembre de 2005 que ““. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando la

17 Artículo 134-D del CCA. “Competencia por razón del territorio (adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (...) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar dondé se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (....)”. 6Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

(iii) Como atrás se señaló, las pretensiones incluidas en las demandas reseñadas se ventilan -por el mismo procedimiento, es decir, el ordinario, por ser éste el establecido en la ley para tramitar la acción de controversias contractuales con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho!, tal y como se verifica en los procesos bajo examen. De igual forma se evidencia que todas las pretensiones acumuladas se dirigen contra el mismo demandado, comoquiera que las demandas fueron promovidas en contra el departamento de Antioquia. Adicionalmente, los procesos se encuentran en la misma instancia procesal y comparten de hecho la circunstancia de estar para dictar sentencia de segunda instancia, tal y como consta en cada uno de los expedientes en cuestión, así: Radicado interno Fecha de ingreso a Despacho para fallo 66864 29 de noviembre de 20231? 52688 12 de marzo de 20152 En consecuencia, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 157 del CPC y los del artículo 82 del mismo cuerpo normativo, en relación con las exigencias legales para disponer la acumulación de los procesos de la referencia.

o Alfa S.A:, asi como la Resolución No. 12219 del 26 de septiembre de 2005 que ““. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando la " decisión recurrida. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que en caso de que Seguros Alfa S.A. haya pagado alguna suma al Departamento de Antioquia, ésta sea devuelta con la correspondiente corrección monetaria e intereses legales comerciales desde el momento en que se haya sufragado el pago hasta que el Departamento de Antioquia el valor debido (sic).” Por lo expuesto, la acumulación en una misma demanda de las pretensiones formuladas en los citados trámites judiciales resulta procedente en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Antioquia seria el competente para conocer todas las pretensiones por el factor territorial”, dado que la ejecución de contrato se llevó a cabo en el departamento de Antioquia, toda vez que su objeto consistía en la ampliación, rectificación y pavimentación de la Trocal del Nordeste sector Cortada -—- Yolombó, ubicada en el departamento de Antioquia. (ii) Las pretensiones no se excluyen entre si, en la medida en que, por un lado, se solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 96-CO-20-0718, y, de otro, se persigue la liquidación judicial del mismo negocio jurídico y el restablecimiento económico de éste. 17 Artículo 134-D del CCA. “Competencia por razón del territorio (adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes

En consecuencia, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 157 del CPC y los del artículo 82 del mismo cuerpo normativo, en relación con las exigencias legales para disponer la acumulación de los procesos de la referencia. 3.2. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPC, con el fin de establecer cuál es el despacho competente para conocer de la acumulación de los expedientes en cuestión, es necesario determinar cuál es el proceso más antiguo, 18 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 206. Ámbito (subrogado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989). Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial” (se resalta). 18 Samai indice 27. 20 Sama indice 15.lo Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) esto es, aquél en el que se produjo primero la notificación del auto admisorio de la demanda. Pues bien, tal y como consta en los expedientes, en los casos que aquí se analizan las notificaciones se produjeron de la siguiente manera?!: Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A. , Despacho Fecha de notificación al demandado y al Ministerio No. | Expediente | enel que Fecha auto Publico cursa admisorio

las notificaciones se produjeron de la siguiente manera?!: Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A. , Despacho Fecha de notificación al demandado y al Ministerio No. | Expediente | enel que Fecha auto Publico cursa admisorio Departamento de Antioquia Ministerio Publico Consejero | 31 de mayo o 4 66864 Nicolás de 2005 5 de octubre de 2005 21 de junio de 2005 Yepes . , . , Corrales Folio 65 Folio 69 Folio 66 vuelto Consejero 6 de 52688 William diciembre 14 de febrero de 2007 15 de enero de 2007 2 Edgardo de 2006 Barrera . Folio135 vuelto Muñoz Folios 135 Folio 137 Por lo anterior, se encuentra acreditado que primero se efectuó la notificación del auto admisofio de la demanda en el proceso 05001-23-31-000-2005-003144-01 (66864), de manera que será éste el que se tendrá como el más antiguo en los términos del artículo 157 del CPC. Por lo tanto, se acumulará el proceso 05001-2331-000-2006-03169-01 (52688) al proceso 05001-23-31-000-2005-003144-01 (66864). Así las cosas, la competencia para tramitar estos asuntos corresponde al despacho del suscrito Magistrado. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso 05001-23-31-000-2006-0316901 (52688), al radicado 05001-23-31-000-2005-003144-01 (66864). 21 Todos los folios a los que se hace referencia en este auto obran en los cuadernos No. 1 de cada

01 (52688), al radicado 05001-23-31-000-2005-003144-01 (66864). 21 Todos los folios a los que se hace referencia en este auto obran en los cuadernos No. 1 de cada uno de los expedientes respectivos.Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864)

Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE copia de esta decisión al despacho en el cual se estaba tramitando el proceso relacionado en el numeral anterior, con el fin de que tengan conocimiento del contenido de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría, SÚRTASE el trámite correspondiente a la compensación de expedientes en atención a la acumulación de los procesos decretada en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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