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Consejo de Estado - 05001233100020090008102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 05001233100020090008

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Título
Consejo de Estado - 05001233100020090008102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 05001233100020090008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de El Retiro Demandada: Municipio de El Retiro Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso

Administrativo (CCA)

1. Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se inhibió para pronunciarse de fondo por encontrar acreditada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, el Despacho observa que es necesario

efectuar las siguientes consideraciones:

2. La parte actora instauró la acción de nulidad con el propósito de que se

accediera a las siguientes pretensiones:

«1Que es nula la resolución N° 077 del 17 de junio de 2008 del Municipio de El Retiro por medio de la cual se otorga licencia de parcelación y construcción

a LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

S.A.

2Que es nula la resolución N° 117 del 8 de agosto de 2008 del municipio de El Retiro por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 077 del 17 de junio de 2008 y se concede el Recurso de Apelación.

2Que es nula la resolución N° 117 del 8 de agosto de 2008 del municipio de El Retiro por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 077 del 17 de junio de 2008 y se concede el Recurso de Apelación.

3Que es nula la Resolución N° 256 de 25 de agosto de 2008 del Municipio de El Retiro por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución N° 117 del 8 de agosto de 2008 y se declara agotada la vía gubernativa.

4Que como consecuencia de la declaración anterior y en el evento de que se hayan iniciado movimientos de tierras o construcciones se condene a los demandados a la restitución o restauración de los recursos naturales que resulten afectados por la Parcelación Sierra Grande.Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones El

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5Que si no es posible restituir o restaurar íntegramente los recursos naturales afectados, se condene solidariamente a los demandados a pagar la indemnización correspondiente»1 (Subrayas del Despacho).

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 25 de marzo de 20092, en el que ordenó notificar al Alcalde del Municipio del Retiro y como tercero interesado, al representante legal de Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., entidad que actuaba como arrendador en el contrato de leasing inmobiliario celebrado con la empresa constructora Arquitectura y Concreto S.A., encargada a su vez, de la comercialización del Proyecto «Sierra Grande».

Financiamiento S.A., entidad que actuaba como arrendador en el contrato de leasing inmobiliario celebrado con la empresa constructora Arquitectura y Concreto S.A., encargada a su vez, de la comercialización del Proyecto «Sierra Grande».

4. A través de sentencia calendada el 29 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió lo

siguiente:

«PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, propuesta por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por lo considerado con antelación.

SEGUNDO. En consecuencia, SE INHIBE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

[…].»3

5. Visto el contenido y alcance de los actos que se censuran y de las pretensiones que se esgrimen, lo que advierte el Despacho es que la parte actora deriva su inconformidad de la construcción del proyecto inmobiliario «Sierra Grande», que fue autorizada por los actos administrativos cuestionados.

6. Ahora, también resulta indispensable advertir que de acuerdo con lo informado al Tribunal por Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. en su escrito de contestación 4 y reiterado en sus alegatos de conclusión 5, para ese entonces «la empresa Arquitectura y Concreto S.A., es la entidad responsable del

1 Samai, índice 00049, archivo «92ED_C1_01 DEMANDA - CON ANEXOS».

entonces «la empresa Arquitectura y Concreto S.A., es la entidad responsable del

1 Samai, índice 00049, archivo «92ED_C1_01 DEMANDA - CON ANEXOS». 2 Samai, índice 00049, archivo: «97ED_C1_06 AUTO ADMISORIO - ADMITE LA DEMANDA». 3 Samai, índice 00049, archivo: «121ED_C1_30 FALLO». 4 Samai, índice 00049, archivo: «17 CONTESTACION DE LA DEMANDA - LEASING BANCOLOMBIA S.A.» 5 Samai, índice 00049, archivo: «21 ALEGATOS - LEASING BANCOLOMBIA S.A.»Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones El

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desarrollo y ejecución del proyecto , que hoy es la locataria de los inmuebles a los que se otorgo (sic) licencia urbanística para el desarrollo del proyecto Sierra Grande y quien adelanta la promoción y venta del mismo» (Subrayas del Despacho).

7. En ese sentido obran las copias del contrato de arrendamiento financiero

(Leasing) 744046, suscrito entre Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. y Arquitectura y Concreto S.A., así como de la Escritura Pública 881 del 8 de marzo de 2007, otorgada ante la Notaría 31 de Bogotá, documentos que acreditan la relación jurídica y la estructura de financiación del proyecto «Sierra Grande» que es objeto del presente litigio.

8. Considera este Despacho que una eventual decisión de nulidad de las resoluciones impugnadas podría afectar de manera directa los intereses de quienes

es objeto del presente litigio.

8. Considera este Despacho que una eventual decisión de nulidad de las resoluciones impugnadas podría afectar de manera directa los intereses de quienes hayan adquirido el derecho de propiedad sobre los inmuebles del proyecto «Sierra Grande». Máxime si se tiene en cue nta que entre otras pretensiones, se solicita la restauración ecológica del área donde dichas construcciones se habrían llevado a cabo.

9. Atendiendo lo anterior en providencia del 12 de noviembre de 2025 se ordenó:

«PRIMERO: OFICIAR a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento SA para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si, como resultado de la ejecución del proyecto «Sierra Grande» llevó a cabo la transferencia de la propiedad del inmueble, y, en caso afirmativo, informe a fa vor de quién o quiénes se realizó dicha transmisión del derecho de dominio, precisando además los instrumentos públicos y/o negocios jurídicos mediante los cuales llevó a cabo dicha operación.

SEGUNDO: OFICIAR a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) para que informe, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si, a partir de las matrículas inmobiliarias 017 -0013129, 0170005489 y 017 -00054907, correspondientes a los inmuebles adquiridos por Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. para el desarrollo del proyecto, se generaron nuevos folios de matrícula. En caso afirmativo, deberá indicar la identidad de las personas que actualmente ostentan el derecho de

Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. para el desarrollo del proyecto, se generaron nuevos folios de matrícula. En caso afirmativo, deberá indicar la identidad de las personas que actualmente ostentan el derecho de

6 Samai, índice 00049, archivo «108ED_C1_17 CONTESTACION DE LA DEMANDA - LEASING BANCOLOMBIA S.A.», páginas 21 a 69. 7 Samai, índice 00049, archivo: «17 CONTESTACION DE LA DEMANDA - LEASING BANCOLOMBIA S.A.», páginas 21 a 69.Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones El

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dominio sobre dichos bienes, así como los números de los folios que surgieron a partir de las matrículas mencionadas»8.

10. En cumplimiento de lo ordenado Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A.) , informó que, con ocasión de la ejecución del proyecto inmobiliario «Sierra Grande», llevó a cabo la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles vinculados al contrato de leasing, la cual se realizó a favor de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. Indicó que dicha operación se formalizó mediante la escritura pública No. 2386 del 21 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 12 de Mede llín e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja. Así mismo, precisó que la matrícula inmobiliaria 017-0013129 presenta folio cerrado con apertura de nuevos folios por

de Instrumentos Públicos de La Ceja. Así mismo, precisó que la matrícula inmobiliaria 017-0013129 presenta folio cerrado con apertura de nuevos folios por subdivisión, mientras que las matrículas 017-0005489 y 017-0005490 permanecen activas, con trazabilidad registral de las transferencias efectuadas.

11. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Superintendencia de Notariado y Registro informó que: (i) el folio de matrícula inmobiliaria 017-0013129 se encuentra cerrado por loteo y dio lugar a la apertura de nuevos folios, entre ellos el 017-0053725, cuyo titular del derecho de dominio es la Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso P.A. Sierra Grande Condominio 1, sometido a reglamento de propiedad horizontal y (ii) los folios 017-005489 y 017-005490 se encuentran activos, no registran segregaciones y su titular actual del derecho de dominio es igualmente la Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del citado fideicomiso.

12. De conformidad con la información allegada por Bancolombia S.A. y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, los predios inicialmente vinculados al contrato de leasing fueron objeto de transferencia y posteriores procesos de subdivisión, lo que dio lugar a la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, así como a la radicación del derecho de dominio en cabeza de un patrimonio autónomo administrado a través de un esquema fiduciario.

8 Samai, índice 00066.Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

patrimonio autónomo administrado a través de un esquema fiduciario.

8 Samai, índice 00066.Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

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13. Si bien el Tribunal centró su análisis en la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, el Despacho advierte que previamente debía verificar la debida integración del contradictorio, pues los actos acusados dieron lugar al desarrollo de un proyecto inmobiliario cuyos predios fueron transferidos y subdivididos. Esta circunstancia resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que además de la nulidad de las licencias, se pretende la restauración de los recursos naturales afectados o en su defecto, el pago de una indemnización, lo que evidencia que el eventual fallo podría tener repercusiones materiales y jurídicas directas sobre dichos inmuebles y sobre quienes actualmente ostentan derechos reales sobre los mismos.

14. En ese contexto, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la comparecencia de quienes actualmente ostent en derechos reales sobre los inmuebles derivados del proyecto inmobiliario «Sierra Grande» . Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en ad elante CCA). La primera norma aludida es del siguiente tenor:

«Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos

CCA). La primera norma aludida es del siguiente tenor:

«Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo t érmino para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

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Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitu d de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Subrayas del Despacho).Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

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17. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP 9, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo d e Antioquia , para que se notifique y corra el respectivo

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Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Subrayas del Despacho)

15. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que no fueron citados al proceso los sujetos en cabeza de quienes radica actualmente el derecho de propiedad sobre los inmuebles resultantes del proyecto inmobiliario «Sierra Grande» . El artículo en comento reza

textualmente:

«“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (Subrayas del

Despacho)

16. Por su parte, el artículo 134 del CGP dispone:

«Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento

se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo d e Antioquia , para que se notifique y corra el respectivo traslado de la demanda a quienes aparecen como titulares del derecho de dominio sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 017 -0013129, 017005489 y 017 -005490, así como sobre los folios derivados de su posterior subdivisión, en especial a la Fiduciaria Bancolombia S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Sierra Grande Condominio 1, en quien figura radicado el derecho de dominio de los predios derivados del proyecto , así como a los demás adquirentes que figuren como propietarios en los respectivos registros, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

18. En atención a que, de acuerdo con la información allegada al proceso, los predios inicialmente vinculados al proyecto inmobiliario «Sierra Grande» fueron objeto de transferencia y posterior subdivisión, el Despacho dispondrá que al rehacerse la actuación, el Tribunal Administrativo de Antioquia proceda a identificar y vincular como litisconsortes necesarios a quienes figuren como titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles derivados de las matrículas inmobiliarias 017-0013129, 017 -005489 y 017 -005490, con fundamento en la información registral correspondiente, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

Por lo expuesto, el Despacho

R E S U E L V E:

9 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad

Por lo expuesto, el Despacho

R E S U E L V E:

9 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» (Subrayas del Despacho).Número de radicación: 05001 23 31 000 2009 00081 02

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 29 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que al rehacer la actuación procesal, proceda a vincular al presente asunto como litisconsortes necesarios a quienes figuren como titulares del derecho de dominio sobre los predios identificados con las matrículas in mobiliarias 017-0013129, 017-005489 y 017-005490, así como sobre los folios derivados de su subdivisión, con base en la

necesarios a quienes figuren como titulares del derecho de dominio sobre los predios identificados con las matrículas in mobiliarias 017-0013129, 017-005489 y 017-005490, así como sobre los folios derivados de su subdivisión, con base en la información obrante en el expediente y la que se obtenga de los registros públicos.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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