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Consejo de Estado - 05001233100020090142902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233100020090142902

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Título
Consejo de Estado - 05001233100020090142902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233100020090142902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa – Decreto 01 de 1984

Expediente: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda Demandados: Departamento de Antioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá

AUTO1

El despacho2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante el cual se negó de fondo el incidente de liquidación de condena dictada en abstracto.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 26 de octubre de 2009 3, Santiago Montoya Pineda, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños causados con la expropiación de un inmueble, la cual fue realizada para un proyecto de desarrollo vial, hecho que generó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio denominado Bar Cocorolló.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

proyecto de desarrollo vial, hecho que generó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio denominado Bar Cocorolló.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, son solidariamente responsables en su calidad de dueñas del proyecto denominado PROYECTO PARA EL DESARROLLO VIAL ABURRÁ NORTE (Doble Calzada Bello – Hatillo), por los perjuicios sufridos por SANTIAGO MONTOYA PINEDA, derivados de la pérdida de un establecimiento de comercio de su propiedad denominado BAR COCOROLL Ó, ubicado en el kilómetro 18 de la Autopista Norte, jurisdicción de Copacabana, el cual

1 Se resuelve el recurso de apelación formulado en contra del auto mediante el cual se resolvió un incidente de liquidación de condena en abstracto. El despacho confirma la decisión de negar de fondo el incidente porque no se cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria para acreditar el monto de los perjuicios que se pretendían liquidar. 2 En los términos del artículo 146A del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante, “CCA”) la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponen te: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 Cuaderno 5, folios 1 a 20.Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

tuvo que ser cerrado definitivamente como consecuencia de la expropiación realizada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con destino al proyecto antes mencionado, sobre el predio en el cual funcionaba el establecimiento de comercio.

2. Que se condene de manera solidaria al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a pagar a favor del Sr. SANTIAGO MONTOYA PINEDA la totalidad de los perjuicios sufridos y que se demuestren en el proceso, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante, pasado o futuro perjuicios que tasamos para efectos de la determinación de la cuantía en la suma de $1.621.249.000, tal como se discriminará en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía.

3. Que la condena se produzca en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales, para garantizar que la condena conserve el poder adquisitivo entre el momento en que se expida el fallo de primera instancia y el momento en el que se produzca la ejecuto ria de la sentencia, en caso de una eventual apelación del fallo adverso a la entidad demandada

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos y

instancia y el momento en el que se produzca la ejecuto ria de la sentencia, en caso de una eventual apelación del fallo adverso a la entidad demandada

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 177 y 178 del Código de Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

3. En el curso del proceso, el a quo decretó un dictamen pericial para cuantificar los perjuicios reclamados y nombró al perito Jorge Ignacio Ama ya Gómez para rendirlo4.

B. La sentencia de condena en abstracto y los parámetros para efectuar su liquidación en el trámite incidental

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de mayo de 20135, entre otras determinaciones, decidió lo siguiente: i) prosperó la objeción por error grave respecto del dictamen rendido por el perito Jorge Ignacio Amaya Gómez porque este no explicó con la suficiente fundamentación el origen de las sumas obtenidas y, además, no atendió los criterios establecidos en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 6 para la determinación de la indemnización ; ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , en los siguientes

términos:

PRIMERO: NO PROSPERA la tacha de sospecha formulada contra los testigos León Mauricio Montoya Pineda y Omar de Jesús Hoyos Agudelo, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: PROSPERA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE ,

testigos León Mauricio Montoya Pineda y Omar de Jesús Hoyos Agudelo, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: PROSPERA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE , formulada contra el dictamen rendido por el perito Jorge Ignacio Amaya

Jiménez.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE

4 Cuaderno 7, folios 530 y 562. 5 Cuaderno principal, folios 685 a 713. 6 “Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: (…) 6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percib ir hasta por un período máximo de seis (6) meses.”Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

RESPONSABLES al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por los daños causados al señor Santiago Montoya Pineda por el cierre del establecimiento de comercio “Bar Cocorolló” como consecuencia de la expropiación del inmueble donde funcionaba.

CUARTO: CONDENAR IN GENERE Y DE MANERA SOLIDARIA al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a indemnizar al señor Santiago Montoya Pineda los perjuicios materiales a

CUARTO: CONDENAR IN GENERE Y DE MANERA SOLIDARIA al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a indemnizar al señor Santiago Montoya Pineda los perjuicios materiales a título de lucro cesante, que se le haya causado como consecuencia del cierre del “Bar Cocorolló”, advirtiendo que el cálculo de la indemnización deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

QUINTO: dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto).

5. En la parte considerativa de la citada providencia se determinaron los parámetros que debían seguirse a efectos de liquidar los perjuicios condenados en abstracto7,

así:

Ahora bien, conforme a lo explicado en apartes precedentes de este proveído, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, "Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación po r las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses", por lo cual es éste el parámetro que debe ser tenido en cuenta al momento de calcular los perjuicios derivados del cierre del “Bar Cocorolló”. Sin embargo, no se cuenta en el expediente

período máximo de seis (6) meses", por lo cual es éste el parámetro que debe ser tenido en cuenta al momento de calcular los perjuicios derivados del cierre del “Bar Cocorolló”. Sin embargo, no se cuenta en el expediente con un dictamen o avalúo en el cual se determine el monto de los perjuicios con base en dicho criterio, como quiera que frente al experticio que fue rendido dentro, la Sala declaró probada la objeción por error grave, ya que en el mismo se había hecho el cálculo con una proyección de 10 años, yendo en abierta contradicción con la norma citada. En consecuencia, dado que está demostrada la producción del daño, más (sic) no está acreditada su cuantía, en tanto no hay elementos para determinarla, se impone la necesidad de condenar en abstracto o in genere, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…). Por lo tanto, (…) la Sala condenará en abstracto (…) advirtiendo que el cálculo de la indemnización deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998”. (Negrillas fuera del texto).

6. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8. Los reparos de la alzada consistieron en cuestionar la imposición de la condena en abstracto y la aplicación del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para el cálculo de la indemnización correspondiente.

7. Por sentencia de 25 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia9.

7 Cuaderno principal, folios 711 a 713.

7. Por sentencia de 25 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia9.

7 Cuaderno principal, folios 711 a 713. 8 Cuaderno principal, folios 715 a 720. 9 Cuaderno principal, folio 753, o Índice 2 de Samai, ruta: “3ED_EXPTRIBUN_C01Principal(.zip)” – “C000.ActuacionesCE” - “7_SENTENCIA”.Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

C. El incidente de liquidación de condena dictada en abstracto

8. El 19 de diciembre de 2023 , dentro del término legal10, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de condena en abstracto . Con la solicitud aportó un dictamen pericial elaborado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S.

y manifestó lo siguiente:

Los peritos procedieron a calcular los perjuicios atendiendo el criterio definido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el cual la indemnización debía limitarse a seis meses de lucro cesante, para lo cual se partió de la base del lucro cesante mensual que previamente había definido el perito JOSE IGNACIO AMAYA , y que ascendía a la suma de $17780.571 mensuales, equivalentes a $106683.000 por un período de seis (6) meses. Luego actualizaron este valor hasta septiembre de 2023, obteniendo un valor actualizado de $226.072.289. Posteriormente, calcularon la rentabilidad de esta suma de dinero a la

$106683.000 por un período de seis (6) meses. Luego actualizaron este valor hasta septiembre de 2023, obteniendo un valor actualizado de $226.072.289. Posteriormente, calcularon la rentabilidad de esta suma de dinero a la tasa del interés legal civil (6% anual), desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de septiembre de 2023, obteniendo un valor de $579’845.990, suma que recoge tanto el capital como los intereses. Finalmente, propusieron otro cálculo alternativo que en su concepto profesional resultaba más equitativo para indemnizar los perjuicios sufridos por un comerciante, y es calcular la rentabilidad de la suma original con base en el promedio del interés banca rio corriente, el cual ascendió a 19,90% anual, durante el período comprendido entre julio de 2007 y abril de 2023 (últimos datos con que contó el perito), equivalente a una tasa nominal mensual de 1,52%. Con base en este criterio, el valor de la indemniza ción (incluyendo capital e intereses), asciende a $1.991’165.609. SOLICITUD (...) le ruego reconocer a favor del Sr. Santiago Montoya Pineda lo siguiente: 1. La suma de $106.683.000 correspondiente al lucro cesante causado por un período de 6 meses a razón de $17.780.571 mensuales.

2. La actualización de dicho valor que se propone como principal y subsidiaria de acuerdo con los dos criterios definidos por el perito:

a. La suma de $1.991’165.609 que corresponde al valor del capital original más los intereses causados desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de septiembre de 2023, cálculo que se hace con base en la

a. La suma de $1.991’165.609 que corresponde al valor del capital original más los intereses causados desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de septiembre de 2023, cálculo que se hace con base en la tasa de Interés Bancario Corriente. b. De manera subsidiaria, la suma de $579.845.990 que corresponde al valor del capital original, actualizado hasta el mes de septiembre de 2023, más el valor de los intereses causados a la tasa del interés legal civil (6% anual) desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de septiembre de 2023. c. En cualquiera de los dos casos, estos valores deberán ser actualizados a la fecha de expedición de la sentencia”. (Negrillas fuera del texto).

10 Según el artículo 172 del CCA, “(…) Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso (…)”. En este caso el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior fue notificado por estado el 22 de septiembre de 2023 (índice 74 de Samai del tribunal) y la solicitud del incidente fue radicada el 19 de diciembre de 2023 (índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “001.1 SolicitudIncidenteLiquidaciónCondena”).Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

SolicitudIncidenteLiquidaciónCondena”).Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

9. Por medio de auto del 22 de marzo de 2024 11, el tribunal corrió traslado a los demás sujetos procesales de la solicitud de liquidación de la condena en concreto.

10. Mediante memorial del 8 de abril de 2024 12, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá manifestó que la tasación de los perjuicios debía ser realizada estrictamente dentro de los parámetros fijados en la sentencia condenatoria. Argumentó que, para el cálculo de los menoscabos debían aportarse “los soportes de contabilidad allegados a la DIAN y el libro contable de registro que se debe aportar a la Cámara de Comercio”, pues, a su juicio, ni en la solicitud de liquidación, ni durante el proceso de reparación directa, se anexaron elementos probatorios que permitieran calcular la ganancia neta del establecimiento de comercio de propiedad del actor.

11. El tribunal , mediante auto del 14 de agosto de 2024 13, tuvo como prueba el dictamen aportado con la formulación del incidente, corrió traslado, y fijó fecha para una audiencia de interrogatorio de los peritos Francisco León Ochoa y Jorge León Maldonado respecto de su idoneidad y el contenido de l dictamen allegado con la petición incidental.

12. El día de la audiencia convocada por el a quo, la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S remitió, previo a la diligencia, una “aclaración” al dictamen que sería objeto de

sustentación, en la que manifestó:

12. El día de la audiencia convocada por el a quo, la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S remitió, previo a la diligencia, una “aclaración” al dictamen que sería objeto de

sustentación, en la que manifestó:

Es de expresar que inicialmente interpretamos de manera inadecuada el alcance del dictamen pues habíamos entendido que el error grave del dictamen pericial que se reconoció en la sentencia se circunscribía al hecho de haber tomado un período de 10 años y no de 6 meses y no se cuestionaba la base tomada en cuenta por el perito 14. (Negrilla fuera del texto).

12.1 En la audiencia de interrogatorio , el perito Francisco León Ochoa indicó lo siguiente:

Nosotros inicialmente malinterpretamos la solicitud del despacho , porque entendíamos que se había tomado un período de 10 años, no de 6 meses, y que no se cuestionaba la base de las cifras ; sin embargo, revisa ndo la sentencia encontramos que la objeción por error grave se refería tanto al período de cálculo de los perjuicios, 10 años en nuestras primeras cuentas, como a las cifras presentadas por el perito Jorge Ignacio Amaya Gómez. Entonces, en esta nueva versión que ya reposa en el despacho que se envió esta mañana, elaboramos el siguiente procedimiento.

Primero: partimos de una certificación emitida por la contadora del demandante Santiago Montoya (…) que reposa en el expediente (…)”15.

11 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “003. AutoTrasladoIncidenteLiquidacionCondena”

11 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “003. AutoTrasladoIncidenteLiquidacionCondena” 12 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “004.1 PronunciamientoIncidenteLiquidacionCondena” 13 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “006. AutoAbrePruebasFijaFecha” 14 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “018.1 DictamenPericial” 15 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “019. AudienciaInterrogatorioPerito”, Minuto 18:50.Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

12.2. En el curso de la audiencia, el magistrado ponente de la primera instancia le solicitó al perito pronunciarse únicamente respecto al dictamen pericial allegado junto con la petición incidental , comoquiera que el documento de “aclaración” de la experticia, esto es, el radicado en horas de la mañana de l día de la audiencia, “no puede tenerse en cuenta, en la medida en que la oportunidad para aportar el dictamen pericial es la presentación del incidente de liquidación de condena y sobre

experticia, esto es, el radicado en horas de la mañana de l día de la audiencia, “no puede tenerse en cuenta, en la medida en que la oportunidad para aportar el dictamen pericial es la presentación del incidente de liquidación de condena y sobre este la contraparte ejerce su derecho de contradicción y defensa (…)”16.

12.3. Además, al ser interrogado sobre la experticia allegada con la formulación del incidente, el perito explicó que esta se construyó con base en el dictamen elaborado durante el curso del proceso y respecto del cual prosperó la objeción por error grave. Agregó que, como dicho peritaje inicial no tuvo una fuente clara y las cifras fueron dudosas , el mismo día de la audiencia aportó un certificado de una contadora que sirvió de base para el nuevo dictamen que el tribunal no admitió como prueba17.

D. La providencia objeto de recurso

13. Por auto del 24 de octubre de 2024 18, el Tribunal Administrativo de Antioquía decidió que no había lugar a liquidar en concreto la condena proferida en abstracto porque la experticia allegada con el incidente no cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria. Lo anterior, debido a que el peritaje se realizó con base en el dictamen respecto del cual prosperó la objeción por error grave durante el trámite de la primera instancia. Al respecto, el a quo manifestó:

La experticia [allegada en el trámite del incidente e liquidación] no cumple con los parámetros dispuestos [en la sentencia condenatoria], comoquiera que se realizó con base en el dictamen pericial que elaboró el perito Jorge Ignacio Amaya Gómez durante el trámite del proceso

con los parámetros dispuestos [en la sentencia condenatoria], comoquiera que se realizó con base en el dictamen pericial que elaboró el perito Jorge Ignacio Amaya Gómez durante el trámite del proceso ordinario, dictamen contra el cual prosperó la objeción por error grave, porque se consideró que carecía de soporte y fundamentación que explicara con suficiencia las sumas obtenidas por conceptos de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y, además, no cumplió con los criterios establecidos en el artículo 21 del decreto 1420 de 1998 (…). (…) la oportunidad para aportar o solicitar pruebas dentro de un incidente es con la solicitud del incidente de liquidación de condena (incidentista) y dentro término de traslado de los 3 días (incidentada), de manera que, como se decidió en la audiencia, no e ra procedente tener como prueba el memorial presentado ese día por los peritos, pues, para esa fecha, ya había precluido la oportunidad de solicitar pruebas para ambas partes y, en caso de acceder a esa solicitud, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción, como dimensiones del debido proceso de las incidentadas, porque no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto (…). En este asunto (…) se tuvo como prueba el dictamen aportado por la parte demandante, se corrió traslado del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 238 (numeral 1) del Código de Procedimiento

16 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena” – “019. AudienciaInterrogatorioPerito”, Minuto 21:59

16 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena” – “019. AudienciaInterrogatorioPerito”, Minuto 21:59 17 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena” – “019. AudienciaInterrogatorioPerito”, Minuto 31:20. 18 Índice 2 de Samai, ruta : “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena” – “021. AutoResuelveIncidente”Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

Civil, y se fijó fecha y hora para el interrogatorio de los peritos Francisco León Ochoa Ochoa y Jorge León Maldonado Gutiérrez, de la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., pues el magistrado ponente consideró necesario citarlos para efectos de interrogarl os en audiencia respecto a su idoneidad y para que precisaran algunos aspectos de su experticia (…). En conclusión, al ser el dictamen pericial la única prueba que era la necesaria para llevar a cabo la liquidación de la condena en abstracto, no se cuenta con la prueba suficiente para llevar a cabo tal liquidación, de modo que se desestimará (sic) las pretensiones del incidente, en tanto no se logró acreditar en debida forma la cuantía del perjuicio que se halló probado, pues, como ya se indicó, el dictamen pericial no se elaboró con sujeción a los lineamientos dados en la sentencia ya referida (…).

se logró acreditar en debida forma la cuantía del perjuicio que se halló probado, pues, como ya se indicó, el dictamen pericial no se elaboró con sujeción a los lineamientos dados en la sentencia ya referida (…). (…) es de reiterar que los parámetros establecidos por este Tribunal para liquidar en abstracto es que se aportara la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, carga que es exclusiva de la parte demandante, no del juez, pues, d e lo contrario, no se hubiera fallado en abstracto y se hubiera fallado con base en el documento que menciona la parte demandante (…).

E. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

14. El 31 de octubre de 202419, el extremo demandante interpuso, dentro del término legal20, recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que solicitó que se revoque la providencia del 24 de octubre de 2014 y, en su lugar, se acceda a liquidar la condena en concreto. Los reparos formulados fueron los siguientes:

14.1. El tribunal omitió valorar integralmente los elementos que dan cuenta de la indemnización que se debe reconocer al demandante , porque, si bien en el incidente de liquidación se aportó un dictamen pericial que se basó en las mismas utilidades detalladas en el peritaje del proceso principal –frente al cual prosperó la objeción por error grave– estas bases tenían como soporte el estado de resultados correspondiente al año 2007, documento suscrito por la contadora Luz Magaly Restrepo que nunca fue cuestionado ni objetado.

14.2. La normativa que regula el incidente de liquidación de condena en abstracto

correspondiente al año 2007, documento suscrito por la contadora Luz Magaly Restrepo que nunca fue cuestionado ni objetado.

14.2. La normativa que regula el incidente de liquidación de condena en abstracto no establece que la liquidación de los perjuicios deb a efectuarse con base en una única prueba como se sugirió en el auto rec urrido, toda vez que dicho trámite se atiende a través de un incidente y no como un proceso independiente, por lo que necesariamente debe basarse en el proceso principal y lo allí discutido debe servir de insumo para poder determinar la cuantía de la reclamación.

14.3. La forma de cálculo presentada el dictamen pericial no fue cuestionada en la sustentación: si bien se discutió la base del cálculo –el avalúo realizado por el perito José Ignacio Amaya–, no se desvirtuó la firmeza de la metodología empleada.

19 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “022.1 RecursoReposicionSubsidioApelacion” 20 La providencia objeto de recurso se notificó por estado el 28 de octubre de 2024 y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de octubre del mismo año, conforme al índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “021.1Estado28102024” y “022.Memorial31102024RecursoReposicionSubsidioApelacion”.Radicación: 05001-23-31-000-2009-01429-02 (72217)

Demandante: Santiago Montoya Pineda

14.4. El juez, en su tarea de buscar la verdad procesal, debe determinar el monto de la reparación con base en la información allegada al proceso . Negar de plano el derecho del demandante bajo el argumento de que una única prueba e ra la que debía dar la certeza de la indemnización es atentar contra los principios de valoración integral de la prueba y de reparación integral.

14.5. El tribunal debía, por lo menos, reconocer el perjuicio establecido por el perito en su experticia porque era el mínimo posible , ya que, como se demostró con el interrogatorio al experto, la indemnización sugerida por el dictamen del proceso principal era menor a los menoscabos reales. Asimismo, no se tuvo en cuenta que la objeción por error grave del dictamen únicamente cuestionó la base de los cálculos, que, de haberse corregido, necesariamente hubiera sido mayor.

14.6. Contrario a lo afirmado en el auto recurrido, el dictamen aportado con la solicitud del incidente de liquidación determinó el valor de los perjuicios con base en la exigencia establecida en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, esto es, a partir de una proyección de máximo seis meses de utilidades.

15. Por auto del 20 de noviembre de 2024, notificado por estado el 22 de noviembre siguiente21, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de

Estado.

16. Mediante proveído de 10 de diciembre de 202422, notificado por estado de 14 de enero de 2025 23, este despacho admitió el recurso de apelación formulado por la

Estado.

16. Mediante proveído de 10 de diciembre de 202422, notificado por estado de 14 de enero de 2025 23, este despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 24 de octubre de 2024 y corrió traslado de este a los no recurrentes por el término de tres (3) días.

17. El 13 y 14 de enero de 2025 24, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Departamento de Antioquia, respectivamente, presentaron memoriales mediante los cuales solicitaron que se confirmara la decisión cuestionada , debido a que no se logró acreditar en debida forma la cuantía del perjuicio, pues el dictamen pericial aportado con la solicitud incidental no se elaboró con sujeción a los lineamientos fijados en la sentencia que condenó en abstracto.

II. CONSIDERACIONES

18. El despacho confirmará el auto que desestimó las pretensiones del incidente de liquidación de la condena dictada en abstracto, por las razones que se exponen a

continuación:

19. El objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto o de perjuicios es determinar su monto, conforme con la condena realizada en la sentencia y a partir

21 Índice 2 de Samai, ruta: “4ED_EXPTRIBUN_C02IncidenteLiquidac(.zip)” – “C02IncidenteLiquidaciónCondena”- “023.1E

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