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Consejo de Estado - 05001233300020130055901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130055901 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020130055901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130055901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. LA PARTE ACTORA

NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

AVALÚO OFICIAL, QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE

EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA

CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL

INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA

EQUIVOCADO E INCORRECTO. EL DICTAMEN OFICIAL NO FUE

DESVIRTUADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 , proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La ciudadana Yuleny Ortíz Hincapié, actuando por conducto

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

I.1.- La ciudadana Yuleny Ortíz Hincapié, actuando por conducto

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C PACA2, contra el municipio de Itagüí , con la finalidad de discutir la legalidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución núm. 15026 de 20 de septiembre de 201 2, expedida por la Alcaldía del Municipio de Itagüí, «Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble», correspondiente a un lote de terreno, situado dentro de una edificación, ubicado en la Calle 56 # 52 -45 del mencionado municipio e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 001 - 158421.

➢ Resolución núm. 1770 de 22 de octubre de 2012, «Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 15026 del 20 de septiembre de 2012 », emanada de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la citada Resolución.

cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 15026 del 20 de septiembre de 2012 », emanada de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la citada Resolución.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como

2 En adelante CPACA.3

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restablecimiento del derecho, la actora elevó las siguientes pretensiones:

“[…]2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Itagüí, pagar a la señora NANCY CASTAÑO HINCAPIÉ, obrando en nombre y representación de YULENY ORTIZ HINCAPIÉ, la suma de $59.188.256 […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes:

1º. Que mediante escritura pública núm. 65 de 13 de enero de 2006 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí , la actora adquirió por compraventa el bien inmueble ubicado en la Calle 56 # 52 -45/43, identificado con matrícula inmobiliaria n úm. 001-158421 y, que posteriormente, m ediante escritura pública núm. 95 de 14 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Itagüí, se actualizó la nomenclatura.

001-158421 y, que posteriormente, m ediante escritura pública núm. 95 de 14 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Itagüí, se actualizó la nomenclatura.

2º. A través de la Resolución núm. 7768 de 5 de diciembre de 2007, la Dirección Administrativa de Planeación del Municipio de Itagüí3, declaró las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa de los terrenos, inmuebles y mejoras necesarias para el desarrollo del corredor pre troncal del Sistema Integrado de

3 De conformidad co n lo dispuesto en el artículo 167 del Acuerdo núm. 020 de 2007 del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.).4

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Transporte Masivo Metroplús.

3º. El 17 de mayo de 2012 , la Alcaldía de Itagüí expidió la Resolución APR 60, suscrita por el Gerente General de METROPLÚS S.A., mediante la cual se ordenó el inicio de las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, sobre el área total del terreno del que hace parte el inmueble de propiedad de la actora y formuló oferta de compra.

4º. El 30 de mayo de 2012, la señora Nancy Castaño Hincapié, en

del que hace parte el inmueble de propiedad de la actora y formuló oferta de compra.

4º. El 30 de mayo de 2012, la señora Nancy Castaño Hincapié, en representación de la actora, fue notificada personalmente del contenido de dicha resolución.

5º. El 6 de junio de 2012 , la actora remitió oficio a METROPLÚS S.A., mediante el cual solicitó la revisión del avalúo de su inmueble y, dicha petición fue resuelta el 30 de julio de 2012, en el sentido de ratificar el precio del avalúo del predio.

6º. La Alcaldía de Itagüí expidió la Resolución 15026 de 20 de septiembre de 201 2, a través de la cual dispuso la expropiación por vía administrativa respecto del área total de l inmueble de propiedad de la actora.5

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7º. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1770 de 22 de octubre de 201 2, que confirmó la Resolución 15026 de 20 de septiembre del mismo año.

I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, así como el

20 de septiembre del mismo año.

I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, así como el artículo 2 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19984.

Para tal efecto, indicó que los actos administrativos están viciados de nulidad, por infracción a las normas en que debían fundarse y formuló los siguientes argumentos:

Informó que mediante el avalúo corporativo núm. 2011 INM -015, elaborado por la Corporación Avalúos, se determinó que el valor comercial del bien inmueble de su propiedad ascendía a $85.948.500, razón por la cual, solicitó la revisión de dicho avalúo, sin que prosperara su pretensión, pues el 22 de octubre de 2011, el mismo fue ratificado.

4 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.6

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Advirtió que en el inmueble objeto de expropiación funcionaba un local comercial desde hacía más de 10 años, actividad económica que no fue tenida en cuenta por la corporación avaluadora al momento de determinar el valor comercial del bien inmueble.

Señaló que el 5 de octubre de 2012 fue notificada de la Resolución 15026 de 20 de septiembre de 2012 , mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad y que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones.

Manifestó que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones enunciadas, habida cuenta que la entidad territorial demandada, al expedir la resolución mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa de su bien inmueble, no revisó los estudios técnicos ni los avalúos realizados en el sector por la Empresa Metroplus, entidad a la cual se le encomendaron los trámites previos del proceso expropiatorio.

Explicó que, de haberse realizado una comparación entre los avalúos practicados respecto de otros bienes inmuebles con características similares al de su propiedad y ubicados en el mismo7

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Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

características similares al de su propiedad y ubicados en el mismo7

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Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

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sector en el que se encontraba su predio, la administración habría mejorado las ofertas de adquisición, mediante el incremento de sus valores como consecuencia de la denominada formación y actualización catastral.

Expuso que l os actos administrativos cuestionados vulneran las disposiciones enunciadas, en la medida en que la entidad territorial demandada, al expedir la resolución mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa de su bien inmueble, no revisó los estudios técnicos ni los avalúos realizados en el sector por la Empresa Metroplus, entidad a la cual se le encomendaron los trámites previos del proceso expropiatorio.

Advirtió que el concepto de avalúo comercial previsto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998 no fue tenido en cuenta, por cuanto se mantuvo el precio determinado por Metroplus, sin que la administración formulara cuestionamiento alguno ni solicitara las revisiones requeridas en el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de compra.

I.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.5.1El municipio de Itagüí, en su condición de entidad8

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Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

I.5.1El municipio de Itagüí, en su condición de entidad8

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demandada, compareció al proceso a través de apoderado judicial y presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Manifestó que la actuación administrativa cuya nulidad se pretende fue expedida con sujeción al procedimiento legalmente establecido para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y para la expropiación administrativa.

Precisó que dicho procedimiento se adelantó conforme a las reglas previstas en la Ley 388 de 18 de julio de 19975, así como a las normas que la complementan y desarrollan en materia de ordenamiento territorial y gestión del suelo.

Señaló, igualmente, que el avalúo que sirvi ó de fundamento a la expropiación administrativa del bien inmueble de propiedad de la parte actora fue elaborado por una firma técnica adscrita a

“ASOLONJAS”.

Afirmó que dicho avalúo se realizó atendiendo a las condiciones del mercado y con base en criterios técnicos suficientemente explicados

5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.9

METROPLUS S.A.

En cuanto a la excepción de “ Presunción de legalidad de los actos demandados”, s ostuvo que la s resoluciones acusadas se encuentran amparadas por el principio de presunción de legalidad,

6 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.10

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en cuanto fueron expedidas con sujeción a la normatividad vigente, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de carga de la prueba, desvirtuar dicha presunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, a la excepción de “Buena fe”, que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos con observancia del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo cual se presum ía que tanto las actuaciones previas como las posteriores a su expedición se adelantaron conforme a dicho postulado.

Adujo, sobre la excepción de “ Falta de causa ”, que no existe causa para demandar los actos acusados, por cuanto , el avalúo realizado por la Corporación Avalúos fue elaborado con criterios técnicos, debidamente sustentados, enmarcados en las condiciones del mercado inmobiliario de oferta y demanda, conforme a lo

mercado y con base en criterios técnicos suficientemente explicados

5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.9

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y corroborados, en cumplimiento de las exigencias normativas aplicables.

Indicó que el procedimiento de avalúo se ajustó a lo dispuesto en los artículos 2º del Decreto 1420 de 1998 y 61 de la Ley 388 de 1997, norma que establece que el precio de adquisición debe corresponder al avalúo comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 19956 y el decreto reglamentario especial que expida el Gobierno Nacional.

Finalmente, la entidad demandada propuso como excepciones de mérito los medios exceptivos denominados: presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, buena fe, falta de causa y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de

METROPLUS S.A.

En cuanto a la excepción de “ Presunción de legalidad de los actos demandados”, s ostuvo que la s resoluciones acusadas se encuentran amparadas por el principio de presunción de legalidad,

realizado por la Corporación Avalúos fue elaborado con criterios técnicos, debidamente sustentados, enmarcados en las condiciones del mercado inmobiliario de oferta y demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º del Decreto 1420 de 1998 y 61 de la Ley 388 de 1997.

Alegó, respecto de la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, que de conformidad con lo dispuesto en11

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el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante omitió integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, al no vincular a la empresa METROPLUS S.A., la cual suscribió, entre otros, el Convenio núm. 01 de 2005 con el Municipio de Itagüí, cuyo objeto es la administración delegada y la constitución de dicha empresa para el desarrollo del sistema de transporte masivo de mediana capacidad.

Sostuvo que, en tales condiciones, el Municipio de Itagüí se limitó a expedir los actos administrativos de expropiación, por ser ello de su competencia, mientras que las demás actuaciones relacionadas con el proceso expropiatorio fueron adelantadas por METROPLUS S.A., razón por la cual la vinculación de esta última como litisconsorte necesario resultaba indispensable.

I.5.2.- METROPLUS S.A. vinculada al proceso como litis consorte

el proceso expropiatorio fueron adelantadas por METROPLUS S.A., razón por la cual la vinculación de esta última como litisconsorte necesario resultaba indispensable.

I.5.2.- METROPLUS S.A. vinculada al proceso como litis consorte pasivo necesario, presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Alegó la inexistencia del derecho al reconocimiento de una indemnización por perjuicios, al considerar que: i) el procedimiento administrativo de compra y la posterior expropiación se ajustaron a la12

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ley; ii) el precio ofrecido fue determinado por peritos expertos en la materia, conforme a las pautas legales aplicables; y iii) los reconocimientos económicos que le correspondían a la demandante no fueron aceptados por esta.

Afirmó que pese a que la parte demandante pretende el reconocimiento de una indemnización por no haberse tenido en cuenta el establecimiento de comercio que presuntamente funcionaba en el inmueble expropiado, ni en las pretensiones de la demanda ni en la estimación razonada de la cuantía se precisaron las rentas dejadas de percibir, su naturaleza, cuantía o periodicidad, razón por la cual consideró que debía descartarse cualquier parámetro valorativo que incorporara tales ingresos.

en la estimación razonada de la cuantía se precisaron las rentas dejadas de percibir, su naturaleza, cuantía o periodicidad, razón por la cual consideró que debía descartarse cualquier parámetro valorativo que incorporara tales ingresos.

Resaltó que la Ley 388 de 1997 establece quién y cómo ha de realizar el avalúo en un proceso expropiatorio, por lo cual, mientras dicho avalúo se encuentre ajustado a las técnicas del caso, debe mantenerse incólume, sin que resulte suficiente la simple oposición de un avalúo diferente para desvirtuarlo, bastando para ello con que sea objetivo y razonable para otorgarle mérito probatorio.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una vez establecida la necesidad de adquirir el bien inmueble13

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de la demandante , se solicitó el avalúo correspondiente, el cual fue practicado cumpliendo todos los requisitos técnicos y legales, determinándose así el valor real del inmueble. Agregó que el artículo 61 de la citada ley prevé que el precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado, entre otros, por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, razón por la cual la entidad no podía apartarse del valor fijado por el experto competente.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la

inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, razón por la cual la entidad no podía apartarse del valor fijado por el experto competente.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , al sostener que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por METROPLUS S.A.

I.5.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La parte demandada, en el término fijado para contestar la demanda, señaló que existía una falta de integración del litisconsorte necesario, toda vez que la parte demandante no tuvo en cuenta solicitar que se integrara a la empresa METROPLÚS S.A., entidad encargada de realizar la negociación de predios, pago de indemnizaci ones y las demás relaciones contractuales que tienen que ver con la adquisición de predios, tal como se dispuso en el contrato núm. 011 de 2011 suscrito entre METROPLÚS S.A. y la Corporación Avalúos.14

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

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Una vez fue integrada al proceso como litisconsorte necesario , METROPLUS S.A ., procedió a contestar la demanda y mediante escrito de 17 de marzo de 2014 llamó en garantía a la

CORPORACIÓN AVALÚOS - ASESORÍA EN DESARROLLO URBANO.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto de 23 de mayo de 2014 , concediéndose a la CORPORACIÓN AVALÚOSCORPORACIÓN AVALÚOS - ASESORÍA EN DESARROLLO URBANO.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto de 23 de mayo de 2014 , concediéndose a la CORPORACIÓN AVALÚOSASESORÍA EN DESARROLLO URBANO, en su condición de llamada en garantía, un término de 15 días para presentar el respectivo escrito de contestación , y, transcurrido dicho plazo, no hubo pronunciamiento alguno.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Para resolver los cuestionamientos formulados por la parte actora sobre el avalúo que sirvió de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio en los actos administrativos demandados, efectuó el análisis de los avalúos comerciales realizados respecto del inmueble de propiedad de la demandante y aquellos allegados al expediente por las partes.15

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

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Señaló que con la demanda se aportó el “AVALÚO COMERCIAL DE BIEN URBANO” de 25 de octubre de 2008 , elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C., realizado al bien inmueble objeto de expropiación, pero que el mismo no podía ser tenido en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble objeto de

ARBEY MONSALVE C., realizado al bien inmueble objeto de expropiación, pero que el mismo no podía ser tenido en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tienen una vigencia de un (1) año, término que se encontraba ampliamente superado , incluso para la fecha en que se expidió la resolución mediante la cual se formuló la oferta de compra, esto es, el 17 de mayo de 2012.

Adicionalmente, precisó que en el referido avalúo particular no se da explicación alguna de la forma como se determinó el valor del metro cuadrado asignado al inmueble, pues si bien se enuncia que se utilizaron los métodos valuatorios de renta y comparativo homogeneizado, no se identificaron las consultas realizadas en el mercado inmobiliario para establecer el mismo, ni documento alguno que respalde dicha conclusión , por lo que dicho avalúo está desprovisto de apoyo probatorio.

Afirmó que, conforme al criterio reiterado del Consejo de Estado, en los procesos de expropiación administrativa resulta insuficiente que los avalúos aportados con el propósito de controvertir el precio16

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

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determinado en los actos administrativos se limit en a establecer valores sin argumentos técnicos que los fundamenten.

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determinado en los actos administrativos se limit en a establecer valores sin argumentos técnicos que los fundamenten.

Advirtió que el avalúo elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C. no reunía los requisitos exigidos para ser valorado como dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 7 ,—vigente para la fecha de presentación de la demanda —, ni aquellos previstos en el artículo 219 del CPACA, tales como la prestación del juramento que debe rendir quien realiza la pericia sobre la ausencia de impedimentos, la aceptación del régimen de responsabilidad como auxiliar de la justicia, las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten la pericia, así como el señalamiento de los documentos con base en los cuales se respalda el dictamen, razón por lo cual, en atención a dichas falencias y en aplicación de las reglas de la sana crítica, no es posible dar plena credibilidad a dicho avalúo.

Aunado a lo anterior, respecto a las otras pruebas aportadas por la actora con el fin de desvirtuar el valor comercial asignado a su bien inmueble, expresó que constan diversos avalúos de otras propiedades ubicadas en la zona donde se encontraba el predio objeto de expropiación, realizados en los años 2010, 2011 y 2012.

7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.17

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.17

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que d el análisis de dichos avalúos se advierte que el valor del metro cuadrado asignado a tales inmuebles era superior al fijado para el bien de la demandante ; no obstante, consideró que no se puede pasar por alto que los avalúos dependen de las condiciones físicas de cada bien, influyendo en su resultado diferentes circunstancias, como la distancia del eje vial más dinámico, la proximidad a las esquinas, las eventuales afectaciones urbanísticas o ambientales, la orientación, los índices de construcción y el estado de conservación, entre otros factores relevantes.

Resaltó que al revisar el AVALÚO CORPORATIVO NÚM. 2011-INM006 del inmueble ubicado en la Calle 57 núm. 52 -71, se estableció un valor de metro cuadrado a la construcción inferior al asignado a la construcción realizada en el inmueble de la actora, por su estado de conservación. Además, el inmueble de la demandante lo conforman dos pisos, los cuales diferían en su estado de conservación, pues mientras el primer piso se encontraba en estado de conservación buena, el segundo piso tenía un estado de conservación regular, condición que influyó directamente en la determinación del valor del metro cuadrado.

conservación, pues mientras el primer piso se encontraba en estado de conservación buena, el segundo piso tenía un estado de conservación regular, condición que influyó directamente en la determinación del valor del metro cuadrado.

Indicó respecto al AVALÚO LCPRMETROPLUS 086-02/10 de 25 de18

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mayo de 2010, elaborado por el Consorcio Inmobiliario constituido por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y Avales Ltda., al inmueble ubicado en la Calle 56 núm. 52 -42, que se desconoce el origen de sus datos, ya que este avalúo no fue acompañado de documento alguno que soportara la supuesta investigación realizada para obtener las cifras estadísticas en que se basó.

Señaló que no era posible tener en cuenta el valor del metro cuadrado asignado a otro inmueble ubicado en la misma zona que la de la actora , únicamente por razones de cercanía geográfica o porque aparentemente tienen aspectos similares en la construcción, puesto que cada avalúo difiere dependiendo de las condiciones en las que se encuentra la propiedad, en su ubicación y linderos.

Anotó que siendo así la única prueba idónea para desvirtuar el valor consignado en el acto administrativo , que dispuso la expropiación del inmueble de la demandante , sería el avalúo practicado al

Anotó que siendo así la única prueba idónea para desvirtuar el valor consignado en el acto administrativo , que dispuso la expropiación del inmueble de la demandante , sería el avalúo practicado al mismo, con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, -elemento probatorio que no obra en el expediente -, dado que la parte actora no realizó ninguna solicitud en el plenario.19

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01

Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Concluyó, con fundamento en la sentencia de 3 de mayo de 2018 8, que no se demostró que el estudio realizado por la entidad encargada de efectuar el avalúo para determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación fuera errado , de la siguiente manera:

“[…] en el presente caso no se demostró que el estudio realizado por la entidad encargada de realizar el avalúo para determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación estuviera errado, siendo que, una vez tal valor se consigna en el acto administrativo por medio del cual se realiza la oferta para enajenación voluntaria y la fijación del precio indemnizatorio para la expropiación por vía administrativa, sobre el mismo opera la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones administrativas, siendo que para controvertir tales decisiones, la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte inconforme con el avalúo comercial.

[…]

sobre el mismo opera la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones administrativas, siendo que para controvertir tales decisiones, la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte inconforme con el avalúo comercial.

[…]

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que la parte demandante no logró desvirtuar el precio fijado por la entidad territorial demandada en el acto acusado, lo que significa que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución No. 15026 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se dispuso la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 56 N

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