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Consejo de Estado - 05001233300020130066202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130066202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020130066202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130066202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021) Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998

Decisión: Se modifica la sentencia con el fin de precisar el extremo final del reconocimiento a favor de uno de los demandantes y mencionar en forma correcta sus apellidos. Se revoca el reconocimiento que se hizo respecto de la prima especial. Se confirma en lo demás.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2020 , dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Los accionantes instauraron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las

del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Los accionantes instauraron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 5845 del 12 de septiembre de 2011, 5981 del 18 de octubre de 2011 y 0179 del 31 de enero de 2012 para el caso del señor John Jairo Acosta; y 5846 del 12 de septiembre de 2011, 5980 del 18 de octubre de 2011 y 0164 del 27 de enero de 2012 para el caso del señor Gabriel Raúl Castañeda , mediante las cuales los directores ejecutivos Seccional y Nacional de Administración Judicial negaron el reajuste de la remuneración mensual teniendo como base lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, en igualdad a los ingresos totales anuales que reciben los congresistas , y resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho solicit aron se ordene a la demandada liquidar y pagar la remuneración laboral equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, que debe ser idéntico a lo que reciben los congresistas, incluidas las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, de forma retroactiva, indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar , desde el 1° de diciembre de 2002 «hasta la fecha en que se profiera el

y el Decreto 610 de 1998, de forma retroactiva, indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar , desde el 1° de diciembre de 2002 «hasta la fecha en que se profiera el

1 En adelante Rama Judicial.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

2 fallo y en adelante» 2 para el señor Acosta Pérez ; y desde el 1° de mayo de 2003 y en adelante para el señor Castañeda Blandón.

3. Pidieron que se reliquiden los salarios y prestaciones sociales en los períodos mencionados, con el 10%, que es la diferencia entre lo que se pagó por ese concepto y lo que debió pagarse en aplicación el decreto ya citado. De igual manera, estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 3, mediante la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004. Por último, que se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código

Contencioso Administrativo4.

4. Argumentaron que laboraron en la Rama Judicial y se ha n desempeñado como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Antioquia 5.

Agregaron que los Decretos 610 y 1239 de 1998 fijaron una bonificación por compensación de carácter permanente que debe igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes. En virtud de ello, tienen derecho a dicha bonificación y su

de carácter permanente que debe igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes. En virtud de ello, tienen derecho a dicha bonificación y su correspondiente ajuste, debido a que durante el período laborado percibi eron una remuneración equivalente al 70% conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 20046.

5. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2011 formularon reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su remuneración salarial en el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, la cual fue resuelta negativamente mediante los actos acusados.

Contestación de la demanda

6. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que para la fecha de vinculación de los demandante s se encontraba vigente 8 el Decreto 4040 de 2004, por tal motivo , sostuvo que ha pagado los salarios y prestaciones sociales acorde con el ordenamiento legal, en tanto que se sujetó a los términos dispuestos en materia de bonificación por gestión judicial . Asimismo, señaló que no es posible hacer reconocimientos retroactivos producto de la declaratoria de nulidad del mencionado decreto.

7. Finalmente, precisó que dentro de su competencia no está el interpretar ni inaplicar las leyes, sino sujetarse a lo dispuesto en ellas , por esa razón los pagos realizados a los demandantes atendieron la normativa que rige la materia . En consecuencia, propuso la excepción9 de prescripción.

2 Folio 90. 3 Expediente 1101 03 25 000 2005 00244 01.

realizados a los demandantes atendieron la normativa que rige la materia . En consecuencia, propuso la excepción9 de prescripción.

2 Folio 90. 3 Expediente 1101 03 25 000 2005 00244 01. 4 Se precisa que así se solicitó en la pretensión 6 de la demanda, a pesar de que esta fue radicada cuando ya había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Solo para el caso de Gabriel Raúl Castañeda Blandón. 6 En el hecho quinto se aseveró que los demandantes se acogieron a las disposiciones del Decreto 4040 de 2004. 7 Folios 140 a 145. 8 Así lo aseveró en el párrafo 3 del folio 140 vuelto. 9 En escrito a parte formuló las excepciones, folios 148 y 149.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

3 Sentencia apelada

8. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia10 declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo que por todo concepto «salarial» 11 perciben los magistrados de las Altas Cortes y el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ya se le pagó y lo dejado de recibir desde el 1° de diciembre de 2002 y en adelante para el caso del señor Acosta Pérez y desde el 11 de julio de 2003 y en adelante para el señor

le pagó y lo dejado de recibir desde el 1° de diciembre de 2002 y en adelante para el caso del señor Acosta Pérez y desde el 11 de julio de 2003 y en adelante para el señor Castañeda Blandón12, teniendo en cuenta para la liquidación de dicho porcentaje , que lo que perciben los magistrados de Altas Cortes debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas.

9. Adicionalmente, ordenó a la entidad reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios tomando en cuenta la diferencia existente por el no reconocimiento del 10% faltante en la remuneración y aplicar la indexación a que haya lugar. Por último, condenó en costas a la

Rama Judicial.

10. Ahora bien, señaló que en el caso concreto no se configuró la prescripción, en tanto que las partes presentaron reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2011, esto es, antes del vencimiento de los tres años con los que contaban para interponer el medio de control, los cuales se comenzaron a contabilizar a partir de que el derecho se hizo exigible, es decir con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2003, lo que ocurrió a partir del 28 de enero de 2012.

Recurso de apelación

11. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación13 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en esta se otorgó el derecho excediendo las previsiones normativas, pues accedió a las pretensiones e incluso fue más allá de lo pedido en sede administrativa . Adicionalmente, no tuvo en

en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en esta se otorgó el derecho excediendo las previsiones normativas, pues accedió a las pretensiones e incluso fue más allá de lo pedido en sede administrativa . Adicionalmente, no tuvo en cuenta que a partir de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se acogió el criterio de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 y se reconoció la bonificación judicial a sus beneficiarios, en los términos dispuestos en el Decreto 610 de 1998.

12. En consecuencia, pidió que se declare que operó el fenómeno prescriptivo sobre las acreencias reclamadas y que se nieguen las pretensiones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10 Folios 302 a 314. Con salvamento de voto de uno de sus integrantes, el cual obra en los folios 315 a 321. 11 Folio 313 vuelto, numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 12 Se precisa que en el mencionado numeral, al referirse a ese demandante se indicó que su nombre era «GABRIEL RAÚL MEDELLÍN» asunto que será objeto de precisión más adelante. 13 Índice 29 de Samai.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

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13. Los magistrados que integraban la Sección Segunda manifestaron impedimento y fueron separados del conocimiento del asunto14. Mediante auto del 11 de abril de 202315 se admitió el recurso de apelación y el 5 de septiembre de 202316 se corrió traslado a las

y fueron separados del conocimiento del asunto14. Mediante auto del 11 de abril de 202315 se admitió el recurso de apelación y el 5 de septiembre de 202316 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio17.

14. En la mencionada oportunidad procesal, los demandantes18 manifestaron que la reclamación administrativa se presentó el 6 de septiembre de 2011, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la cual, en su sentir, es constitutiva de derechos ; circunstancia que debe tenerse presente para la contabilización de la prescripción pues esta «sólo se puede predicar a partir del momento en que existe la certeza de la existencia del derecho»19.

15. Por otro lado, r eiteró lo manifestado en la demanda y especificó que las cesantías percibidas por los congresistas hacen parte de los ingresos totales anuales de carácter permanente, de manera que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la prima especial de la que son titulares los magistrados de las Altas Cortes con la incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación.

16. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615

III. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

18. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si se configuró la prescripción del derecho reclamado, si el Tribunal incurrió en incongruencia en su decisión al reconocer y ordenar un pago superior a lo que se reclamó en sede administrativa y si hay constancia de que a partir del año 2012 la entidad demandada ha venido pagando debidamente la bonificación por compensación.

Análisis del problema jurídico

14 Autos el 6 de mayo y 28 de octubre de 2021, folio 334, 336 y 337 del expediente. 15 Folio 346. 16 Folio 348. 17 Informe secretarial visible en el folio 349. 18 Índice 42 de Samai. 19 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

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19. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada con el fin de precisar el extremo final del reconocimiento de uno de los demandantes y sus apellidos. Se revocará el reconocimiento que se hizo respecto de la prima especial.

lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, en atención a que suscribió un contrato de transacción en el que manifestó su decisión de acogerse a dicho régimen24.

22. Por lo anterior, formul aron petición el 6 de septiembre de 2011 25 en la que

reclamaron el pago del salario:

[...] en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 del mismo año y las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1922, hasta nivelarlo al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, correctamente liquidado […]

[…] debe tener en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.

20 Folio 172. 21 Folios 172 a 181 se tiene como fecha final esta fecha pues el certificado aportado fue expedido el 15 de febrero de 2016 y en él, el vínculo data hasta el 31 de marzo de 2015. 22 De ello da cuenta la constancia 11 del 16 de diciembre de 2004 visible en folio 214. 23 Folios 182 a 194 se tiene como fecha final esta fecha pues el certificado aportado fue expedido el 15 de febrero de 2016 y en él, el vínculo data hasta esa misma fecha. 24 De ello da cuenta la constancia 9 del 16 de diciembre de 2004 visible en folio 223.

de primera instancia, será modificada con el fin de precisar el extremo final del reconocimiento de uno de los demandantes y sus apellidos. Se revocará el reconocimiento que se hizo respecto de la prima especial.

20. En el presente caso, el señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón acreditó que laboró como magistrado del Tribunal Superior de Antioquia20 entre el 1° de mayo y el 10 de julio de 2003 y como magistrado del Tribunal Superior de Medellín en propiedad desde el 11 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 21; además, dentro de su asignación mensual en el año 2003 y entre mayo de 2012 y marzo de 2015 recibió la bonificación por compensación y la prima especial y entre 2004 y abril de 2012 la prima especial y la bonificación por gestión judicial , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, en atención a que suscribió un contrato de transacción en el que manifestó su decisión de acogerse a dicho régimen22.

21. Por su parte, el señor John Jairo Acosta Pérez acreditó que laboró como magistrado del Tribunal Superior de Medellín en propiedad desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2016 , inclusive23; además, que dentro de su asignación mensual en los años 2002 y 2003 y desde mayo de 2012 y hasta el 2016 recibió la bonificación por compensación y la prima especial, mientras que entre el año 2004 y abril de 2012 recibió la prima especial y la bonificación por gestión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, en atención a que suscribió un contrato de transacción en el que manifestó su decisión de acogerse a dicho régimen24.

febrero de 2016 y en él, el vínculo data hasta esa misma fecha. 24 De ello da cuenta la constancia 9 del 16 de diciembre de 2004 visible en folio 223. 25 Folios 2 y 3.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

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23. Dicha reclamación dio origen a los actos demandados, a saber : Resoluciones 5845 del 12 de septiembre de 201126, 5981 del 18 de octubre de 201127 y 0179 del 31 de enero de 201228, para el caso del señor John Jairo Acosta Pérez; y Resoluciones 5846 del 12 de septiembre de 201129, 5980 del 18 de octubre de 201130 y 0164 del 27 de enero de 201231, para el caso del señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón.

24. Pues bien , para efectos metodológicos del análisis, en primera medida se establecerá si les asiste el derecho a los demandantes a la diferencia que reclama n por concepto de bonificación por compensación , en segunda medida si operó el fenómeno prescriptivo y por último se determinará si el Tribunal erró en los términos en que ordenó el reconocimiento por incongruencia con lo pedido en sede administrativa, pues en ello se centran los reparos del recurso de apelación.

25. En ese contexto, y tal como se señaló en los párrafos 20 y 21 que anteceden, los cargos desempeñados por los demandantes los hace beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, máxime cuando, durante el tiempo

los cargos desempeñados por los demandantes los hace beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, máxime cuando, durante el tiempo de vigencia del Decreto 4040 de 2004, fueron remunerados con la bonificación por gestión judicial, de allí que sí procede el reconocimiento de las diferencias reclamadas.

26. Además, aun cuando en el recurso se sostuvo que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1102 de 2012 la entidad ha venido reconociendo la bonifi cación por compensación en los términos de ley, no hay prueba en el expediente de que para la liquidación de la prima especial de que son beneficiarios los magistrados de las Altas Cortes se hayan tenido en cuenta las cesantías32 para igualar la remuneración con la que perciben anualmente los congresistas, de modo que ello repercuta en la definición del 80% de la remuneración de aquellos, que corresponde a la base para liquidar la bonificación ordenada, circunstancia que también ameritaba acceder a las pretensiones.

27. Establecido lo anterior, para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta la fecha a partir de la cual fue exigible el derecho, y para ello se acude al criterio plasmado en la sentencia del 2 de septiembre de 201933, así:

[…] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga

respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga

26 Folios 5 y 6, expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial. 27 Folios 14 a 17 , expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial , mediante la cual resolvió un recurso de reposición y concede el recurso de apelación. 28 Folios 23 a 30, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial , mediante el cual resolvió un recurso de apelación. 29 Folios 8 y 9, expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial. 30 Folios 18 a 21, expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial, mediante la cual resolvió un recurso de reposición y concede el recurso de apelación. 31 Folios 32 a 39, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual resolvió un recurso de apelación. 32 Las cesantías de los congresistas. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

7 de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través

Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que cont empla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]34 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior

del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 20 04. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala]

28. De conformidad con lo anterior, la bonificación por compensación se hizo exigible en dos momentos distintos, el primero con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 (5 de octubre de 2001), es decir, que a partir de esta, los destinatarios de dicho beneficio adquirieron el derecho a solicitar su reconocimiento hasta tres años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena de prescripción trienal; y el segundo con la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembr e de 201135 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (27 de enero de 2012), de manera que entre el 3 de diciembre de 200436 y el 26 de enero de 201237 no corrió la prescripción pues había dualidad normativa, luego no era factible establecer la exigibilidad del derecho.

29. En virtud de lo mencionad o, en el proceso se encuentra acreditado que los demandantes formularon reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2011, esto es, en la época en que había dualidad normativa y no era posible determinar la exigibilidad, de allí que se concluye que no prescribieron los derechos reclamados desde el 3 de diciembre de 2004.

en la época en que había dualidad normativa y no era posible determinar la exigibilidad, de allí que se concluye que no prescribieron los derechos reclamados desde el 3 de diciembre de 2004.

30. Adicionalmente, se debe precisar que obran pruebas en el expediente que dan cuenta de que los demandantes habían interrumpido la prescripción con anterioridad, pues

34 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 36 Fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004. 37 Día anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

8 suscribieron contratos de transacción relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación, empero suscribieron contratos de transacción , ya que optaron por acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, por lo que se concluye que tampoco operó el fenómeno extintivo en el lapso en el cual no hubo dualidad

optaron por acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, por lo que se concluye que tampoco operó el fenómeno extintivo en el lapso en el cual no hubo dualidad normativa, como se señaló en precedencia , con lo cual se desvirtúa el reparo planteado por la entidad relativo a señalar que operó la prescripción.

31. Sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada deberá ser modificado en cuanto al extremo final del reconocimiento a favor del señor Castañeda Blandón pues se ordenó «hasta la fecha de este fallo y en adelante» pese a que la certificación allegada al expediente da cuenta de que su vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de 2015 , por l o que el reconocimiento no puede hacerse como si este se mantuviera vigente; en ese sentido le asiste razón a la entidad cuando consideró que el reconocimiento fue excesivo. Además, se aclarará el apellido del señor Gabriel Raúl, pues no es «MEDELLÍN» como erradamente se mencionó en dicho numeral sino «CASTAÑEDA BLANDÓN», como consta a lo largo del expediente.

32. Por otra parte , procede la Sala a analizar si el reconocimiento ordenado fue incongruente respecto de lo pedido en sede administrativa y al revisar lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada 38, de ca ra a lo solicitado ante la administración39, se concluye que sí se incurrió en dicha incongruencia, pues en él se reconocieron diferencias «por concepto de prima especial de servicio s», cuando lo debatido en este proceso solo se refiere a la bonificación por compensación.

Condena en costas

se reconocieron diferencias «por concepto de prima especial de servicio s», cuando lo debatido en este proceso solo se refiere a la bonificación por compensación.

Condena en costas

33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

34. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

38 Concretamente el resumen mencionado en el párrafo 9, según el cual se ordenó el reconocimiento de «las diferencias adeudadas por concepto de prima especial».

contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

38 Concretamente el resumen mencionado en el párrafo 9, según el cual se ordenó el reconocimiento de «las diferencias adeudadas por concepto de prima especial». 39 Según la transcripción realizada en el párrafo 22.Radicación: 05001 23 33 000 2013 00662 02 (0379-2021)

Demandantes: John Jairo Acosta Pérez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón

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36. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial40, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de

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