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Consejo de Estado - 05001233300020130141601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130141601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020130141601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130141601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Tema: Impuesto de renta – año gravable 2008. Costos por financiamiento de leasing y por compras a personas naturales no responsables del IVA. Deducciones por honorarios a personas no registradas en el RUT al régimen simplificado, por impuestos e intereses corrie ntes y moratorios. Costo fiscal en ganancia ocasional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió1:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000060 del 10 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.024 del 6 de mayo de 2013, expedidas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN -. Lo anterior, por las razones expuestas en esta sentencia.

112412012000060 del 10 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.024 del 6 de mayo de 2013, expedidas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN -. Lo anterior, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la dirección de im puestos y aduanas nacionales – DIAN – tener por modificado el artículo 2° de la Resolución No. 900.024 del 6 de mayo de 2013 que quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2º. FIJAR en la suma de novecientos treinta y ocho millones, quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($938.554.000), el total del saldo a pagar por el contribuyente CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. NIT 811.009.358 -4 por impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.

QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia. (…)”

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2009, la sociedad Cueros y Diseños S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20082, corregida el 30

1 Samai Tribunal, índice 27.

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2009, la sociedad Cueros y Diseños S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20082, corregida el 30

1 Samai Tribunal, índice 27. 2 Samai CE, índice 1, 1ED_PRIMERAIN_testigodocumentalpdf(.pdf) NroActua 2. Primera instancia, «C2 002Pruebas», pp.11.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de abril siguiente3, en la que liquidó ingresos brutos no operacionales por $132.160.000, costos por $7.667.307.000, deducciones de $5.920.855, costos por ganancias ocasionales de $830.107.000, y un impuesto a cargo de $27.930.0004.

Previo requerimiento especial y su respuesta, el 10 de abril de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000060, en la cual modificó la declaración privada para adicionar ingresos brutos no operacionales por $4.121.000; desconocer costos por $245.539.000; rechazar deducc iones por $433.821.000 y costos por ganancias ocasionales por $830.107.000. Así, fijó un mayor impuesto a cargo por $471.079.000, impuso sanción por inexactitud del 160% en cuantía de $753.726.000 y determinó el saldo a pagar de $1.224.805.0005.

mayor impuesto a cargo por $471.079.000, impuso sanción por inexactitud del 160% en cuantía de $753.726.000 y determinó el saldo a pagar de $1.224.805.0005.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 900.024 de 6 de mayo de 2013, que aceptó costos por ganancias ocasionales por $40.626.000. Así, mantuvo la sanción por inexactitud en el 160%, pero disminuida a $728.499.000, con lo cual el saldo a pagar quedó establecido en $1.211.741.0006.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 112412012000060 del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual se fijo (sic) un mayor valor de impuesto a pagar por valor de $471.079.000 y una sanción por inexactitud por valor de $753.726.000 y de la Resolución Número 900.024 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), notificada el día ocho (8) del mismo mes y año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración oportunamente presentado.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho, reconsiderando y aceptando los valores desconocidos por la DIAN en la liquidación privada del impues to de renta y complementarios por el año dos mil ocho

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho, reconsiderando y aceptando los valores desconocidos por la DIAN en la liquidación privada del impues to de renta y complementarios por el año dos mil ocho (2008).

TERCERA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto el artículo 178 del C.C.A. y se ordene el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de desvincula ción hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A8.

QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho.”

Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 15, 25, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política (CP); 781 del Estatuto Tributario (ET); 41 y 42 de la Ley 443 de 1998; 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Decreto 157 2 de

3 Samai, CE, índice 1, «1ED_PRIMERAIN_testigodocumentalpdf(.pdf) NroActua 2», demanda, pp.197, 4 Samai, CE, índice 1, «1ED_PRIMERAIN_testigodocumentalpdf(.pdf) NroActua 2», demanda, pp.197. 5 Ibidem, pp.65 a 87. 6 Ibidem, pp. 315 a 338 7 Ibidem, pp. 33 y 34.

5 Ibidem, pp.65 a 87. 6 Ibidem, pp. 315 a 338 7 Ibidem, pp. 33 y 34. 8 La demanda se radicó el 9 de septiembre de 2013, es decir, luego de la entrada en vigencia del CPACA, conforme a su artículo 308 (2 de julio de 2012).Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1998; 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2604 de 1998; el Decreto 1876 de 1994, y la Ley 1437 de 2011 (CPACA);

1. Alegó que no procede la adición de ingresos por $4.121.000, toda vez que los ingresos no operacionales fueron declarados en su totalidad por la suma de $132.160.000, como consta en el libro mayor con corte al 31 de diciembre de 2008.

2. Cuestionó el desconocimiento de costos (sic) «por arrendamiento de maquinaria y compra de pieles» , por valor de $245.539.000. Del arrendamiento de maquinaria, señaló que los pagos por valor de $40.339.000 derivaron de un contrato de leasing financiero con opción de compra, cuya parte correspondiente a intereses se encuentra soportada con el plan de pagos y es deducible conforme al artículo 1271, numeral 2°, literal c) del ET; asunto sobre el cual la administración no emitió pronunciamiento.

encuentra soportada con el plan de pagos y es deducible conforme al artículo 1271, numeral 2°, literal c) del ET; asunto sobre el cual la administración no emitió pronunciamiento.

Respecto de la compra de pieles por $205.200.000, reprochó la falsa motivación de los actos acusados al desconocer dichos costos con fundamento en una presunta falta de inscripción en el RUT de los proveedores, lo cual adujo desvirtuar con los certificados que acreditan su inscripción como responsables del régimen simplificado del IVA desde el 3 de junio de 2008. Explicó que la Adminis tración fundamentó el desconocimiento de los costos en los literales a) y b) del artículo 1772 del ET, que utilizan como referencia un umbral de $60.000.000 fijado para el año base 2004. Indicó que ese límite debía actualizarse conforme al artículo 499 Ibid., aplicando las 3.300 UVT con el valor vigente para 2008 ($22.054), lo que arrojaba un límite de $72.778.200. Afirmó que las cuentas de cobro no superaban este monto, de modo que la DIAN incurrió en error al aplicar el valor de 2004 en la liquidación oficial de revisión.

3. Objetó el desconocimiento de deducciones en cuantía de $432.450.000. En relación con (i) el impuesto de timbre y el impuesto de vehículos, cuya deducción ascendía a $10.720.000, sostuvo que la DIAN le reconoció implícitamente tales erogaciones como deducibles en otras de sus declaraciones tributarias, lo que reveló un trato inconsistente y discrecional que desconoció los principios

ascendía a $10.720.000, sostuvo que la DIAN le reconoció implícitamente tales erogaciones como deducibles en otras de sus declaraciones tributarias, lo que reveló un trato inconsistente y discrecional que desconoció los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica, y el derecho a la igualdad.

Frente a los (ii) gastos operacionales de administración por honorarios, por valor de $46.200.000, advirtió que los actos demandados incurrieron en falsa motivación al afirmar que el gasto relativo al abogado Carlos Mario Tabares Chaves carecía de relación de causalidad con la actividad económica. Señaló que aportó el certificado de inscripción en el RUT del citado profesional, vigente desde el 4 de mayo de 2005, dando así cumplimiento al requisito previsto en el artículo 177-2 del ET y añadió que las erogaciones corresponden a a gencias en derecho ordenadas en un proceso ejecutivo promovido para la recuperación de acreencias, todo lo cual evidencia la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 107 Ibid, en tanto es una obligación comercial de la empresa propender por su defensa judicial.

Respecto de las (iii) deducciones por $375.530.000 a título de intereses corrientes y moratorios a favor del señor Carlos Arturo Valencia Cárdenas, indicó que la Administración se limitó a desconocerlas alegando que los cinco primeros pagos se efectuaron durante la vigencia fiscal de 2008 y no satisficieron los criterios del ya citado artículo 107 del ET, sin valorar que tales intereses se originaron en una obligación cuyo capital e intereses fueron determinados mediante sentencia judicialRadicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

objeto de venta.

5. Sostuvo que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración careció de proporcionalidad, al haber sido calculada con base en hechos que no fueron debidamente acreditados ni sustentados en el expediente, considerando que se puede comprobar la existencia de un ingreso y del costo asociado al mismo, lo que desaparece el condicionamiento de la norma sancionatoria. Así, la actuación de la DIAN desconoció los artículos 647, 651 y 683 del ET, así como el deber de motivar debidamente la graduación de la sanción conforme a la jurisprudencia aplicable.

Sostuvo que no se acreditó daño alguno al fisco, ni se justificó de manera razonable la afectación al principio de veracidad de la información, lo que impide configurar la conducta sancionable. En ese contexto, solicitó revocar íntegramente los actos administrativos o, en subsidio, recono cer el costo fiscal del activo enajenado y eliminar la sanción por inexactitud.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

OPOSICIÓN

1. La DIAN9 indicó que el cargo relativo a la omisión de ingresos fue superado en el curso de la actuación administrativa, al verificar, con ocasión del recurso d e reconsideración, que la sociedad declaró debidamente sus ingresos operacionales y no operacionales. Lo anterior, con fundamento en el libro mayor, los balances a

citado artículo 107 del ET, sin valorar que tales intereses se originaron en una obligación cuyo capital e intereses fueron determinados mediante sentencia judicialRadicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferida ese mismo año. Precisó que el documento citado por la DIAN contenía únicamente la forma de pago pactada, pero no desvirtuaba que los valores reclamados estuvieran plenamente determinados por la mencionada decisión judicial.

4. La parte act ora reprochó que la DIAN haya desconocido los costos por ganancia ocasional por la suma de $830.107.000, pese a que, al resolver el recurso de reconsideración, la propia entidad admitió la existencia de la Escritura Pública 1906 de 14 de agosto de 2008, al legada como prueba del precio de adquisición de uno de los inmuebles enajenados. A su juicio, dicho documento era idóneo para acreditar el costo fiscal de ese bien conforme al artículo 69 del ET, y su desestimación con fundamento en la ausencia de document os respecto de los demás inmuebles constituyó una valoración parcial de la prueba, pues la Administración tomó en cuenta los ingresos derivados de la enajenación de los inmuebles, pero omitió valorar los costos de adquisición acreditados mediante las escrituras públicas aportadas.

Admitió que incurrió en una imprecisión técnica derivada de la interpretación errónea de los artículos 26 y 90 del ET, en virtud de la cual depuró la renta bruta por la

escrituras públicas aportadas.

Admitió que incurrió en una imprecisión técnica derivada de la interpretación errónea de los artículos 26 y 90 del ET, en virtud de la cual depuró la renta bruta por la enajenación de un inmueble declarando únicamente la utilidad de la venta, esto es, la diferencia entre el precio de enajenación y su costo fiscal, sin discriminar expresamente el ingreso y el costo asociados. Sin embargo, reiteró que dicho costo existe y puede determinarse conforme a los criterios establecidos en e l artículo 69 Ibid, dado que obran en el expediente documentos que acreditan tanto el precio de adquisición como las mejoras efectuadas.

Sostuvo que, conforme al principio de prevalencia de la realidad económica sobre las formas, debía reconocerse el costo fiscal del activo, que estaba debidamente soportado en la contabilidad de la sociedad y agregó que, al adicionar ingresos sin considerar el costo correlativo, la Administración desnaturalizó la estructura legal de la renta y de la ganancia ocasional, vulnerando el principio de justicia tributaria.

Concluyó que el acto demandado carece de sustento normativo, por cuanto, pese a que la sociedad llevó en debida forma sus libros contables —los cuales, conforme al artículo 781 del ET, constituyen prueba «reina» en materia tributaria —, la DIAN inadmitió lo s costos alegando que solo se aportó un anexo , sin realizar ningún esfuerzo investigativo para recopilar la información del costo fiscal del bien inmueble objeto de venta.

5. Sostuvo que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración careció de proporcionalidad, al haber sido calculada con base en hechos que no fueron

el curso de la actuación administrativa, al verificar, con ocasión del recurso d e reconsideración, que la sociedad declaró debidamente sus ingresos operacionales y no operacionales. Lo anterior, con fundamento en el libro mayor, los balances a 31 de diciembre de 2008 y copia de la declaración de renta en la que se reportó la suma de $132.160.000 en el renglón 43, documentos que condujeron a desmontar la respectiva glosa.

2. Sobre el rechazo de gastos de financiación en contratos de arrendamiento financiero, refirió que no procede el costo fiscal de $40.339.000, por cuanto la contribuyente no demostró el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 3° del numeral 1° del artículo 127 -1 del ET, ya que, para poder deduci r los cánones de arrendamiento de una maquinaria adquirida mediante contrato de leasing, el monto de los activos totales de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable anterior (2007), no podía superar las 610.000 UVT 10 ($12.794.140.000), límite exigido para ser considerada mediana empresa de conformidad con la Ley 905 de 2004. Sin embargo, afirmó que conforme el balance general, dichos activos ascendieron a $14.486.727.000, razón por la cual la demandante debió someterse al tratamiento dispuesto en el numeral 2 Ibid, en el sentido de tomar los bienes en arriendo como activos fijos, sin deducir sus cánones.

Asimismo, manifestó que los costos por compra de pieles frescas por valor de $205.200.000 fueron debidamente rechazados, al comprobarse que los proveedores no estaban inscritos en el RUT como responsables del régimen común

Asimismo, manifestó que los costos por compra de pieles frescas por valor de $205.200.000 fueron debidamente rechazados, al comprobarse que los proveedores no estaban inscritos en el RUT como responsables del régimen común ni del régimen simplificado del IVA, pese a que enajenaban productos gravados. Indicó que, contrario a lo afirmado por la sociedad, los RUT aportados demuestran que dichos terce ros solo ostentan la responsabilidad en renta y complementarios, mas no en IVA, en contravención de lo dispuesto en el artículo 177-2 del ET. Añadió que por la misma razón rechazó las deducciones por valor de $46.200.000 por concepto de honorarios pagados al señor Carlos Mario Tabares, pues las cuentas de cobro aportadas no desvirtuaban esa omisión para la procedencia del gasto.

3. En lo concerniente al rechazo de la deducción por valor de $10.720.000 correspondiente a los impuestos de timbre -$1.154.051y de vehículos -$9.565.900-, confirmó su decisión por no estar aquellos tributos expresamente autorizados en el artículo 115 del ET, entonces vigente, el cual solo permitía deducir los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, y predial. Señal ó que aquellos no podían analizarse bajo los criterios generales del artículo 107 Ibid, pues dada su naturaleza legal, no pueden determinarse con criterio comercial.

Frente a las deducciones en cuantía de $375.530.000, correspondientes a los intereses pagados al señor Carlos Arturo Valencia Cárdenas, afirmó que estos se causaron con ocasión de un proceso ejecutivo promovido contra la sociedad por

Frente a las deducciones en cuantía de $375.530.000, correspondientes a los intereses pagados al señor Carlos Arturo Valencia Cárdenas, afirmó que estos se causaron con ocasión de un proceso ejecutivo promovido contra la sociedad por una obligación de $1.000.000.000. Precisó que, si bien dicha suma fue objeto de acuerdo junto con sus intereses, la obligación litigiosa era ajena al objeto social y al giro ordinario de los negocios del contribuyente, de modo que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, lo que justificaba su rechazo.

9 Samai CE, índice 1, «1ED_PRIMERAIN_testigodocumentalpdf(.pdf) NroActua 2. Primera instancia, Principal , 009ContestaciónDeLaDemanda.pdf». 10 Artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

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4. Explicó que mantuvo el rechazo de los costos por ganancia ocasional por un total de $830.107.000, al considerar que, durante el proceso de investigación tributaria, no fueron exhibidos los soportes de orden interno y externo que dieran cuenta de los costos inherentes a los ingresos por gananc ias ocasionales tales como escrituras de adquisición, facturas de compraventa, o avalúos catastrales, que pudieran evidenciar la procedencia de lo declarado.

cuenta de los costos inherentes a los ingresos por gananc ias ocasionales tales como escrituras de adquisición, facturas de compraventa, o avalúos catastrales, que pudieran evidenciar la procedencia de lo declarado.

Refirió que, si bien el actor aportó copias de las escrituras públicas para acreditar el costo f iscal de los bienes enajenados, dichas pruebas, por sí solas, no lo demuestran en los términos de los artículos 69, 70, 72, 90 y 300 del ET. Sostuvo que, para establecer dicho costo, la ley exige acudir a la contabilidad del contribuyente (art. 774 del ET), dado que allí deben estar registrados los ajustes por inflación causados antes de 2006, las mejoras, las contribuciones por valorización y la depreciación fiscal.

Indicó que, conforme al balance de prueba a 31 de diciembre de 2008 se acreditó la enajenación del inmueble «Casa y Local en El Retiro» tanto por la escritura pública como por los asientos contables, los cuales reflejaron la salida del activo y de sus respectivos ajustes por inflación, con un saldo débito a final del año en cero $0. A partir de dicha prueba, se estableció un costo -de adquisición más ajustes por inflacióndel inmueble enajenado de $65.577.807, y en atención al recurso de reconsideración, reconoció parcialmente dicho valor, aceptando como procedente el costo solicitado por el actor por $40.626.000.

5. En cuanto a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, además de confirmar la procedencia de su imposición al no acreditarse por el contribuyente

el costo solicitado por el actor por $40.626.000.

5. En cuanto a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, además de confirmar la procedencia de su imposición al no acreditarse por el contribuyente la procedencia de costos y deducciones reflejados en la declaración de renta, adujo que su proporcionalidad no fue objeto de debate en la vía administrativa, y fue impuesta al advertir que la inclusión de costos y deducciones improcedentes generaron un menor impuesto a cargo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos demandados, para aplicar el principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud reduciéndola hasta el 100% 11. Negó las demás pretensiones de la demanda.

1. En cuanto a los ingresos no operacionales, advirtió que este debate perdió su objeto comoquiera que la DIAN, mediante la Resolución 900.024 del 6 de mayo de 2013, reconoció que los $132.160.000 fueron correctamente declarados, desmontando la glosa inicialmente formulada.

2. Sostuvo que, le asiste razón a la DIAN, respecto a la no deducibilidad de los intereses derivados del contrato de leasing , al no cumplirse los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 127 -1 del ET, que condiciona la procedencia de la deducción a que el contrato disponga un plazo igual o superior a 24 meses.

Refirió que, aunque la sociedad aportó un documento en el que constaba un término de 48 meses y siete cuotas correspondientes al año 2008, este no era idóneo, pues carecía de cláusulas contractuales y de la identificación y firma de las partes, por lo

de 48 meses y siete cuotas correspondientes al año 2008, este no era idóneo, pues carecía de cláusulas contractuales y de la identificación y firma de las partes, por lo

11 Índice 27, Samai, Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el actor omitió su carga de probar el cumplimiento de los supuestos de hecho de las normas aplicables.

Sobre el rechazo de los costos por compras de pieles frescas por $205.200.000 y honorarios pagados por $46.200.000, el a quo acogió la tesis de la Administración tras constatar que los proveedores no estaban inscritos en su RUT como responsables del IVA, en contravención del artículo 177-2 del ET. Consideró que la sola inscripción en el RUT con responsabilidad en renta no bastaba para sustentar la deducción de pagos gravados con IVA, como los realizados por concepto de bienes e insumos o asesorías jurídicas.

3. Asimismo, no avaló la deducción por el pago de impuestos de timbre y vehículos, argumentando que dichos tributos no se encontraban enlistados como deducibles en el artículo 115 del ET, y el hecho de que hubiesen sido aceptados en otras declaraciones no constituía argumento válido, considerando que el objeto del litigio se acotó a la declaración de renta del año gravable 2008, por lo que las declaraciones previas están por fuera del problema jurídico actual.

otras declaraciones no constituía argumento válido, considerando que el objeto del litigio se acotó a la declaración de renta del año gravable 2008, por lo que las declaraciones previas están por fuera del problema jurídico actual.

En relación con la deducción por intereses corrientes y moratorios pagados en virtud de una deuda objeto de cobro judicial, ind icó que no se acreditaron los pagos efectivos por los $375.530.000 pretendidos, ni se observan registros contables que respaldaran tal erogación, más allá del acuerdo de pago adosado al expediente. En consecuencia, y habida inobservancia del artículo 117 d el ET confirmó la improcedencia de la deducción.

4. En cuanto al desconocimiento de la suma de $830.107.000, por concepto de costos asociados a la ganancia ocasional, precisó que la decisión de la administración se encuentra justificada, en la medida que las ventas de los inmuebles se realizaron antes de la vigencia fiscal del año 2008 objeto de análisis.

No obstante, aclaró que la DIAN sí avaló el costo por la venta del inmueble que realizó el demandante durante el mencionado año gravable por valor de $40.626.000, con base en el asiento contable reflejado en el balance de prueba y los ajustes correspondientes.

Finalmente, señaló que la sanción por inexactitud fue discutida desde el recurso de reconsideración, y por ello la redujo al 100 % del valor base , conforme al artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado 12. Se abstuvo de condenar en costas dada la prosperidad parcial de las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

288 de la Ley 1819 de 2016 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado 12. Se abstuvo de condenar en costas dada la prosperidad parcial de las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación13. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. Adujo que el a quo no efectuó un análisis de fondo sobre la procedencia de la deducción po r $14.918.795, correspondiente a los intereses derivados del contrato de leasing, con fundamento en el numeral 2°, literal c), del artículo 127-1 del ET, teniendo en cuenta el término del contrato y la prueba allegada para su

12 Citó la sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado No. 25000-23-37-000-2017-01307-01(25474), MP. Milton Chaves García. 13 Samai Tribunal, índice 30.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01416-01 (29238)

Demandante: Cueros y Diseños S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acreditación. Además, sostuvo que la sentencia desconoció que dicho contrato ya se encontraba reconocido y probado desde la etapa administrativa, y por ende, la controversia se limitaba a determinar si dichos intereses eran o no deducibles.

Alegó la desestimación del testimonio rendido por la señora Diana Patricia Giraldo

se encontraba reconocido y probado desde la etapa administrativa, y por ende, la controversia se limitaba a determinar si dichos intereses eran o no deducibles.

Alegó la desestimación del testimonio rendido por la señora Diana Patricia Giraldo en audiencia de pruebas, quien afirmó que el rechazo de los cánones carecía de fundamento, porque la DIAN basó su conclusión en una cifra de activos que incluía valorizaciones contables, las cuales no integran el valor fiscal 14. Por tanto, descontadas dichas partidas, los activos de la sociedad se mantenían dentro del umbral previsto en la Ley 905 de 2004 para calificar como mediana empresa y, procedía el tratamiento de un leasing operativo, máxime si su duración fue de 48 meses, superior a los 36 exigidos por el numeral 1° del artículo 127-1 del ET.

Respecto de la deducción de compra de pieles (sic), refirió que el a quo no valoró integralmente las pruebas documentales y el testimonio rendido por Dian a Patricia Giraldo, quien adujo que los señores Carolina, Jessica y Moisés Toledo Chica — accionistas de la sociedad — estaban inscritos en el RUT como responsables del régimen simplificado del IVA desde junio de 2008; asimismo, omitió que las operaciones se documentaron mediante cuentas de cobro que cumplían los requisitos del artículo 617 del ET, y por un valor de $68.400.000, suma inferior a 3.300 UVT en el 2008.

Agregó que las pieles fueron recibidas como parte de pago de un inmueble vendido a la sociedad PSH —proveedor habitual de Cueros y Diseños —, quien las facturó a cada uno de los accionistas de la sociedad demandante, e ingresaron al proceso

Agregó que las pieles fueron recibidas como parte de pago de un inmueble vendido a la sociedad PSH —proveedor habitual de Cueros y Diseños —, quien las facturó a cada uno de los accionistas de la sociedad demandante, e ingresaron al proceso productivo de la sociedad. Asimismo, destacó haber acreditado que dicha operación era una actividad asimilada a la ganadería, frente a la cual se expidió el documento equivalente a la factura, conforme el literal f) del artículo 437 del ET, y refirió que los s

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