Consejo de Estado - 05001233300020130175501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130175501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020130175501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130175501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
Temas: REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5°, NUMERAL 4 – Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabil idad patrimonial del Estado / El demandante no acreditó la presunción de dolo, pues en la segunda instancia del proceso penal, se revocó su responsabilidad por dicho cargo / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - En la demanda se invocó el dolo como sustento de la responsabilidad del demandado, pero en los alegatos de conclusión se modificó la calificación de la conducta a título de culpa grave, por lo que en garantía del principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada, no es viable analizar dicha calificación, por comportar un cambio de la causa petendi.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se solicita declarar la responsabilidad de un exmiembro del Ejército Nacional y se le ordene reembolsar la suma pagada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión al daño que causó por el fallecimiento de dos soldados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 25 de junio de 2025 1, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada el 4 de octubre de 20132 por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contra el exservidor público Jhon Alexander Guerra Osorio . Los fundamentos fácticos y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes:
Hechos
2. El 9 de octubre de 2007, murieron los soldados David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. En el marco de un proceso de reparación directa y en audiencia de conciliación judicial celebrada ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se acordó indemnizar los perjuicios c ausados a sus familiares3 en la suma de $399’360.588,47; este acuerdo fue aprobado en auto de 24 de febrero de 2011.
1 Índice 117, Samai del Tribunal. 2 Demanda visible a folios 10 a 24, cuaderno 1.
24 de febrero de 2011.
1 Índice 117, Samai del Tribunal. 2 Demanda visible a folios 10 a 24, cuaderno 1. 3 Los familiares que demandaron por el fallecimiento de David Pérez Ossa fueron: Ricardo Antonio Idárraga Marín (padre de crianza), Beatriz Eugenia Ossa Montoya (madre), Katerin, Ricardo y Yency Idárraga Ossa (hermanos) y Mariana Ossa Montoya (tía). Por el fallecimiento de Willington Eligio Tapias demandaron: Luis Eligio Ortiz Toro (padre), Martha Solina Tapias (madre), Martha Cenelia, María Romelia, Luis Ferney, Lina María, Luz Miriam y Humberto Ortiz Tapias (hermanos).Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
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3. En cumplimiento de tal decisión, el Ministerio de Defensa emitió la orden de pago por medio de la Resolución 5017 de 4 de octubre d e 2011. Se afirmó que , según certificado de la Tesorería Principal de dicha entidad, el pago se efectuó el “14 de octubre de 2011 ”4, al representante judicial de las víctimas -Jaime Arturo
Roldán Alzate-.
4. En la demanda se señaló que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandado, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. El Tribunal Superior de Medellín – Sala
profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandado, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, modificó la conducta punible y condenó al señor Guerra Osorio por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, bajo la atenuante de la ira, en concurso homogéneo y sucesivo.
Fundamentos de derecho
5. Se expuso que la responsabilidad del señor Jhon Alexander Guerra Osorio es imputable a título de dolo, en tanto fue condenado por el delito de homicidio, con lo cual se configuraron los presupuestos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 y el artículo 90 de la Constitución Política.
La defensa
6. El curador ad litem5 del demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisito formal atinente a la ausencia de exigencias legales y jurisprudenciales para demostrar el pago de la conciliación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el señor Guerra Osorio se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de ahí que no mediaba un vínculo laboral con la entidad y con ello, no existía su condición de servidor público; iii) ausencia de conducta dolosa , en la medida que tampoco obra prueba de aquello. Manifestó que la entidad no aportó ningún documento que acreditara el pago y, que aun cuando se le requir iera, no debería ser tenid o en cuenta a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 del CGP y en
obra prueba de aquello. Manifestó que la entidad no aportó ningún documento que acreditara el pago y, que aun cuando se le requir iera, no debería ser tenid o en cuenta a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 del CGP y en la sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado bajo radicado 39795. Por lo anterior, consideró que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición.
Alegatos de conclusión
7. En la oportunidad para alegar de conclusión6, la entidad demandante señaló que se acreditaron todos los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de
4 Según se manifestó en la demanda; sin embargo, en la certificación suscrita por la Tesorera se indicó que el pago se efectuó el 20 de octubre de 2011. 5 Designado mediante auto de 2 de junio de 2017. El abogado se posesionó en el cargo el 29 de septiembre de ese mismo año. Folios 249 a 253, cuaderno 2 de la primera instancia. Se precisa que la demanda se admitió el 16 de diciembre de 2013, de ahí en adelante, se emitieron actuaciones de despacho y secretariales, en torno a notificar al demandado y a designar curador ad litem. 6 Mediante providencia del 16 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión al requerimiento del curador ad litem, adoptó como medida de saneamiento notificar personalmente al demandado; no obstante, no tenía la información necesaria para tal efecto, por tanto requirió a la demandante para que indicara si en el Juzgado 16 Penal Militar
curador ad litem, adoptó como medida de saneamiento notificar personalmente al demandado; no obstante, no tenía la información necesaria para tal efecto, por tanto requirió a la demandante para que indicara si en el Juzgado 16 Penal Militar se adelantó la investigación penal contra el señor Guerra Osorio y el lugar donde se encontraba recluido; así mismo, exhortó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que inform ara el estado del proceso en el que fue condenado el aquí demandado. En auto de 30 de mayo siguiente, se exhortó a la Oficina de Información de Antecedentes (SIAN) para que señalara el estado del proceso en el que fue condenado el aquí demandado. En oficio de 4 de julio de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, informó que en el radicado 05001-60-00-206-2007-84087-00 se adelantó proceso penal en contra de Jhon Alexander Guerra Osorio el cual estaba en trámite de archivo, toda vez que al condenado le fue decretada la libertad por pena cumplida. En auto de 6 de noviembre de 2018 se fijó como fecha y hora el 4 de marzo de 2019 a las 8:30 am para celebrar audiencia inicial. En auto de 18 de febrero de 2019, se reprogramó la diligencia para el 6 de mayo de 2019 a las 3:30 pm. En esa fecha, se llevó a cabo la
audiencia inicial, en la qu e se decidió no acceder a las excepciones previas formuladas por la parte demandada (inepta demanda y legitimación en la causa por pasiva), seguidamente se dispuso incorporar las siguientes pruebas aportadas por laRadicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
3 control de repetición . A dujo que la conducta de Jhon Alexander Guerra Osorio , quien se encontraba en la prestación de su servicio militar obligatorio para la época de los hechos , resultó ser “poco diligente”, descuidada e imperita al accionar su arma de dotación en contra de sus compañeros, lo cual se encuadra en los presupuestos legales de la culpa grave de la que trata el artículo 6° de la Ley 678 de 20017. El curador ad litem del demandado guardó silencio.
8. El Ministerio Público expuso que no se acreditó la existencia de una condena penal o sanción disciplinaria que configurara la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Señaló que si bien es cierto que en primera instancia se había condenado penalmente al aquí demandado por homicidio doloso agravado en concurso con lesiones persona les, por la muerte de los señores Willington Eligio Ortiz y David Pérez Ossa , en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal absolvió al señor Guerra Osorio de ese cargo y confirmó la decisión de primer grado, únicamente frente al delito de homicidio simple en tentativa con atenuante de la ira pero frente a otros afectados. Sostuvo que si
Superior de Medellín – Sala Penal absolvió al señor Guerra Osorio de ese cargo y confirmó la decisión de primer grado, únicamente frente al delito de homicidio simple en tentativa con atenuante de la ira pero frente a otros afectados. Sostuvo que si bien se podía demostrar que el demandado incurrió en dolo o culpa grave, sin acudir a las presunciones legales, tal posibilidad no fue utilizada por la parte demandante, pues no allegó pruebas , ni se practicaron las necesarias para determinar la conducta subjetiva del demandado en ese sentido8.
La decisión del Tribunal
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa respecto del hecho dañoso deprecado en la demanda y en cabeza del señor Jhon Alexander Osorio.
10. Expuso que si bien correspondía verificar de manera previa la legitimación material en la causa por pasiva, de cara a lo establecido en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2019, lo cierto era que resultaba inoficioso, en la medida en que no fue demostrado el elemento conductual específico bajo la pretensión que se formuló en este caso, esto es, la existencia de una condena penal en contra del aquí demandado.
11. Sostuvo que en la sentencia penal de segunda instancia se absolvió al señor Guerra Osorio del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo siendo víctimas los señores David Pérez Ossa, Willington Ortiz Tapias y Alex Giovanni Ortiz Dávila, con lo cual no se demuestra la conducta cualificada alegada que debía acreditar la demandante9.
siendo víctimas los señores David Pérez Ossa, Willington Ortiz Tapias y Alex Giovanni Ortiz Dávila, con lo cual no se demuestra la conducta cualificada alegada que debía acreditar la demandante9.
parte demandante: i) Resolución 2017 de 2011 , por la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial ; ii) solicitud de cumplimiento de sentencia; iii) constancia secretarial de juzgado 18 administrativo ; iv) audiencia de conciliación de 10 de febrero de 2011; v) audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2011 ; vi) auto que aprueba conciliación; vii) certificado de Banco de Bogotá ; viii) formulario RUT; xi) copia de tarjeta profesional y cédula de Jaime Arturo Roldán Alzate ; x) oficio OF111-559557 de respuesta de solicitud de información; xi) Oficio 100224333-2080 de la DIAN; xii) oficio 100224333-2079 de la DIAN; xiii) oficio 1-11-244-439-0811 de la DIAN; xiv) Oficio OF111-10147 de 9 de febrero de 2011; xv) otros 9 oficios; xvi) 3 certificados de calidad de militar; xvii) 2 informes administrativos por muerte; xviii) informe de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007; xix) auto de terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria; xx) solicitud de certificación de pago y xxi) copia auténtica de la resolución 5017 de 2011. Se emitieron los siguientes exhortos: i) a la Tesorería Principal
del Ministerio de Defensa para que allegara certificación de pago de la condena por la suma de $399’360.588,47; ii) al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que aportara copia auténtica de la providencia penal condenatoria proferida el 30 de junio de 2009 y iii) al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, para que remitiera copia auténtica de la providencia penal de 1 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión anterior. De la parte demandada se incorporaron como pruebas documentales: i) certificado de antecedentes de Jhon Alexander Guerra Osorio; ii) respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal y iii) respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad que informa que el aquí demandado fue dejado en liberta por pena cumplida. En auto de 14 de junio de 2019, se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7 Folios 392 a 395, cuaderno principal. 8 Folios 396 a 400, cuaderno principal. 9 Índice 117, Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso que se encontraba probada la conducta dolosa del demandado , teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 1 de octubre
12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso que se encontraba probada la conducta dolosa del demandado , teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 1 de octubre de 2009 bajo el radicado 0500160002060077840, en la cual condenó a Jhon Alexander Guerra Osorio como autor responsable de los cargos de homicidio simple, en grado de tentativa y bajo la “diminuente” de la ira, en concurso homogéneo y sucesivo10.
13. Destacó que el comportamiento del militar demandado se encuadraba en los supuestos de la presunción del dolo -numerales 1° y 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001-. Añadió que el señor Jhon Alexander Guerra Osorio accionó su arma de dotación con intención y sevicia, en un acto de crueldad y omitiendo el procedimiento regular establecido en la Constitución, la ley y el decálogo de seguridad, de ahí que el demandado deb ía hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados y, por ende, reembolsar al Ministerio de Defensa la suma que pagó por esos hechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Objeto de la impugnación
14. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal en tanto consideró no mediar prueba que demuestre la conducta dolosa del demandado de cara a la presunción específica formulada en este caso.
15. Sin perjuicio de lo anterior, previo a analizar el objeto de la apelación, la Sala revisará el cumplimiento de los elementos objetivos del presente medio de controldel demandado de cara a la presunción específica formulada en este caso.
15. Sin perjuicio de lo anterior, previo a analizar el objeto de la apelación, la Sala revisará el cumplimiento de los elementos objetivos del presente medio de controlexistencia de una condena u obligación de pago a cargo de la entidad, el pago efectivo y la condición de agente o exagente estatal del demandado-, toda vez que no fueron objeto de pronunciamiento ni decisión por parte del a quo , por lo que carece de sindéresis acometer el análisis del elemento subjetivo cuestionado en el recurso, dejando de lado que su estudio solo se abre paso en tanto el componente objetivo se encuentre acreditado en el proceso. Por lo anterior, para los efectos del análisis que se deriva del recurso de apelación, en el presente caso la valoración del elemento objetivo constituye un asunto íntimamente relacionado con aquel que se impone resolver dada la ostensible omisión del fallador de primera instancia.
Acreditación de la existencia de una obligación pecuniaria, el pago efectivo y la calidad de ex agente estatal
16. La Sala constata el cumplimiento de los elementos objetivos de la demanda de repetición, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente:
- Acta de audiencia de conciliación del 10 de febrero de 2011, celebrada ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y dentro del proceso de reparación directa radicado bajo número 05001 -33-31-018-2008-00050-00. En dicha acta se consignó el acuerdo conciliatorio convenido entre la totalidad de las partes11, en virtud de la fórmula de arreglo propuesta por la apoderada de la Nación –
dicha acta se consignó el acuerdo conciliatorio convenido entre la totalidad de las partes11, en virtud de la fórmula de arreglo propuesta por la apoderada de la Nación –
10 Conductas que recayeron sobre Andrés Felipe Perdomo, Andrés Felipe Pulgarín García, Du ber Leyson Otálvaro, Luis Fernando Orrego Saldarriaga, Juan Esteban Ochoa Betancur, Lina María Izasa, Deysi Juliette Narváez, María Alejandra Ibarra, Jonathan Noreña Ciro y Jaime Alejandro Peña Echeverri. 11 Ricardo Antonio Idárraga Marín, Beatriz Eugenia Ossa Montoya, Katerin, Ricardo y Yency Idárraga Ossa y Mariana Ossa Montoya (familiares de David Pérez Ossa). Luis Eligio Ortiz Toro, Martha Solina Tapias, Martha Cenelia, María Romelia, LuisRadicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
5 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y aceptada sin objeciones por el apoderado de los demandantes.
- Auto de 24 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual, se aprobó el acuerdo conciliatorio referido12.
- Certificado de pago emitido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de Jaime Arturo Roldán Alzate por el valor de $399’360.588,47, mediante transferencia electrónica a la cuenta 644168411 del Banco de Bogotá, el 20 de octubre de 201113.
Nacional, a favor de Jaime Arturo Roldán Alzate por el valor de $399’360.588,47, mediante transferencia electrónica a la cuenta 644168411 del Banco de Bogotá, el 20 de octubre de 201113.
- Certificado de “Calidad de Militar” expedido el 22 de julio de 2013 por el Jefe de
Personal del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, por medio del cual se consignó que el señor Jhon Alexander Guerra Osorio para el día de los hechos generadores del daño, se desempeñaba como Dragoneante del Octavo Contingente y se encontraba asignado a la base militar de independencia tres de la comuna trece de Medellín.
17. Del anterior acervo probatorio, la Sala encuentra acreditada la obligación de pago adquirida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consignada en el acuerdo conciliatorio, por medio del cual se comprometió a pagar la suma de trescientos cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($ 358’852.000) 14, más los intereses moratorios que se generen, a favor de Ricardo Antonio Idárraga Marín y otros , por concepto de perjuicios morales ; con motivo del fallecimiento en servicio activo de sus familiares, los ex militares David
Pérez Ossa y Willington Eligio Ortíz Tapias15.
18. De otro lado, sobre la acreditación del pago, en virtud del inciso 3° del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del tesorero -o su documento equivalente- , en el cual conste que la entidad cumplió su obligación, es suficiente para iniciar el proceso de repetición y adquiri ere pleno valor probatorio una vez se resuelva de
142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del tesorero -o su documento equivalente- , en el cual conste que la entidad cumplió su obligación, es suficiente para iniciar el proceso de repetición y adquiri ere pleno valor probatorio una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado. En la medida que la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional no fue controvertida por el demandado, es plena prueba del pago efectuado.
19. En igual sentido, dado que no fue controvertido el documento de certificado de “calidad de militar” expedido por la entidad demandante, en donde se indica que se desempeñaba como Dragoneante se encuentra acreditada la condición de ex agente estatal del señor Guerra Osorio16.
Ferney, Lina María, Luz Miriam y Humberto Ortiz Tapias (familiares de Willington Eligio Tapias). Ambos grupos familiares representados por Jaime Arturo Roldán Alzate (poderes obrantes a folios 39 a 44 del cuaderno 1). 12 Folio 36, cuaderno 1. 13 Folios 386, cuaderno principal. 14 Valor obtenido de la sumatoria de los SMLMV reconocidos a favor de los demandantes (670 SMLMV) y multiplicados por el valor monetario del salario para el año 2011 ($535.600). El acuerdo conciliatorio dispuso pagar por pagar por concepto de perjuicios morales, a favor los familiares de David Pérez Ossa, las siguientes sumas: -A Ricardo Antonio Idarraga (padre de crianza), 30 SMLMV. -A Beatriz Eugenica Ossa Montoya (madre), 80 SMLMV.
perjuicios morales, a favor los familiares de David Pérez Ossa, las siguientes sumas: -A Ricardo Antonio Idarraga (padre de crianza), 30 SMLMV. -A Beatriz Eugenica Ossa Montoya (madre), 80 SMLMV. -A Katerin, Ricardo y Yency Idarraga Ossa (hermanos) y Mariana Ossa Montoya (tía), 40 SMLMV para cada uno. En favor de los familiares de Willington Eligio Ortiz Tapias, por el mismo concepto, se reconocieron las siguientes sumas: -A Luis Eligio Ortiz Toro y Marta Solina Tapias Muriel (padres), 80 SMLMV para cada uno. -A Martha Cenelia, María Romelia, Luis Ferney, Lina María, Humberto y Luz Miriam Ortíz Tapias (hermanos), 40 SMLMV para cada uno. 15 Folio 33, cuaderno 1. 16 Si bien en la contestación de la demanda, el curador ad-litem señaló que el demandado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que, aun cuando se hubiere acreditado dicha circunstancia, la misma no invalida su calificación como ex agente del Estado. Al respecto, esta Corporación, en jurisprudencia reiterada ha indicado: “(…) como los fines principales de la acción de repetición son: (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes e imprudentes de los funcionarios, no cabe duda de que los soldados regulares están llamados a
culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes e imprudentes de los funcionarios, no cabe duda de que los soldados regulares están llamados a responder patrimonialmente por las c ondenas impuestas a la Fuerza Pública derivadas de las conductas dolosas oRadicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio
Referencia: Repetición
6 De la conducta dolosa del agente estatal
20. Con el objeto de resolver sobre el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, la Sala pasa a definir los hechos probados, teniendo en cuenta el sustento fáctico y jurídico de la demanda, el recurso de apelación y los medios de prueba relacionados17.
21. En el libelo demandatorio, la entidad pública hizo énfasis en que sustentaba la demanda de repetición en contra del señor Jhon Alexander Guerra Osorio, en razón a que fue condenado por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, lo que configuraba el presupuesto del dolo contemplado en el artículo 5° de la Ley 678 de
200118. Así mismo, anotó que su pretensión se concretaba en la declaración de responsabilidad del seño r Jhon Alexander Guerra Osorio por los perjuicios causados a la entidad demandante, como consecuencia del pago que tuvo que efectuar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, bajo el cual la demandada adquirió la obligación de pagar una suma dineraria por concepto de los perjuicios morales
causados a la entidad demandante, como consecuencia del pago que tuvo que efectuar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, bajo el cual la demandada adquirió la obligación de pagar una suma dineraria por concepto de los perjuicios morales causados a los familiares de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias, con ocasión de su fallecimiento.
22. Aun cuando la parte demandante calificó la conducta del demandado bajo los supuestos de la culpa grave en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación se refirió a los numerales 1° y 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 19, lo cierto es qu e en la demanda se consideró que el señor Guerra Osorio era responsable a título de dolo, únicamente sobre la base de la existencia de una sentencia penal condenatoria emitida en su contra.
23. La Sala recuerda que la demanda es el principal acto introductorio del proceso, en donde el actor tiene la carga de sustentar los supuestos fácticos y jurídicos que alega, con lo cual fija el objeto del litigio, encauza la controversia y delimita el criterio de defensa del demandado; de ahí que, en garantía del principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada, no resulta viable emitir una decisión que exceda el alcance de las pretensiones de la demanda . Por tanto, la Sala se abstendrá de analizar la calificación de la conducta en los términos expuesto s en
gravemente culposas que hubiesen desplegado durante el tiempo que prestaron el servicio militar obligatorio, dado el vínculo que tienen con el Estado en su calidad de miembros activos de las fuerzas públicas. De modo que no sería razonable inferir
gravemente culposas que hubiesen desplegado durante el tiempo que prestaron el servicio militar obligatorio, dado el vínculo que tienen con el Estado en su calidad de miembros activos de las fuerzas públicas. De modo que no sería razonable inferir que el Estado deba responder por los menoscabos que éstos causen pero que contra ellos no se pueda repetir ”. (Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp: 61159, M.P. Ramiro Pazos Saavedra y sentencia del 10 de junio de 2022; exp: 60.756, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp: 53868, del 22 de octubre de 2021, exp: 55.893 y sentencia de 8 de mayo de 2023, exp: 66.933). 17 Si bien s e aportaron a este proceso como prueba documental 3 Informes Administrativos Por Muerte, emitidos por los comandantes de la Unidad Batallón de Ingenieros 4 “General Pedro Nel Ospina” (folios 71 a 73 del cuaderno 1) y un auto de terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del capitán Diego Ferney Quinceno Pereira, el Sargento Viceprimero Hugo de Jesús Ramírez y el Cabo Tercero Andrés Felipe Perdomo Franco (folios 74 a 78, ibidem), no serán valorados en esta decisión, dado que la demanda se sustentó en la causal 4° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es, que el aquí demandado haya sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que
no serán valorados en esta decisión, dado que la demanda se sustentó en la causal 4° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es, que el aquí demandado haya sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que se analizarán las decisiones judiciales allegadas para acreditar la configuración de la presunción. 18 Si bien en la demanda se analizó la culpa grave, bajo el acápite denominado Análisis del dolo y la culpa grave, lo cierto es que tal desarrollo se efectuó de manera genérica con el fin de presentar un estudio de ese presupuesto de la repetición; luego, se expresó que a partir de ese desarrollo se pretendía concluir que en el asunto objeto de estudio se configuraba n los presupuestos de la conducta dolosa imputable al demandado (folio 16 de la demanda), así mismo, al final de ese acápite, se consignó que del material probatorio que se allegó se puede determinar que hubo una condena judicial que debió cancelar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Tapias, respecto de las cuales, el señor Jhon Alexander Guerra Osorio fue hallado responsable penalmente por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, por e