Consejo de Estado - 05001233300020130195201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130195201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020130195201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130195201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01952-01
Actora: SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA PARTE ACTORA NO
LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE
DECRETÓ LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. EL AVALÚO
ALLEGADO AL PLENARIO NO ADVIERTE NI DEMUESTRA LOS ERRORES EN
QUE PUDO INCURRIR EL AVALÚO OFICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 1 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La señora Sonia Margarita Escobar de Cañola , a través de apoderada judicial, promovi ó demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01952-01
ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01952-01
Actora: SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 138 del CPACA, en el que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SH -ADQ0235 del 10 de mayo de 2013, en sus artículos TERCERO Y CUARTO, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión materia! Que tenía y ejercía la señora SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA sobre un área parcial de 434,46 m2 del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 49 No. 41 -86 del Municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria número 001-111149 y CBML (Código Catastral) 10160050007 destinado para la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho.
2. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA la totalidad de la diferencia entre el precio del inmueble fijado por la entidad sobre el bien expropiado y su valor comercial,
MEDELLÍN a pagar a favor de SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA la totalidad de la diferencia entre el precio del inmueble fijado por la entidad sobre el bien expropiado y su valor comercial, al igual que los perjuicios ocasionados como consecuencia del proceso de expropiación y finalmente, por la expropiación decretada, perjuicios que fueron estimados por perito para el asunto en la suma de $2.870.430.441, según consta en peritazgo que se presenta para el efecto de fecha de agosto de 2013, cuantía que será discriminada en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía.
3. Que se ordene además a la demandada a la indexación o aplicación de la corrección monetaria en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordene pagar, desde el momento en que estas se causaron, liquidándolas hasta el día en que se profiera la sentencia. Además, se solicita la cancelación de intereses moratorios desde el día en que de acuerdo con la sentencia deba efectuarse e pago, hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la indemnización.
4. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
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6. Que se condene a la parte demandada a pagarla totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso […]”.
I.2. Como hechos relevantes de la demanda, señaló los siguientes:
Dijo haber sido propietaria2 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 -111149 y código catastral núm. 10160050007, localizado en el municipio de Medellín , cuyas nomenclaturas por sus deferentes dependencias eran: Calle 49 #41-84, Calle 49 # 41 -86, Calle 49 # 41 -92, Carrera 42 # 49 -04, Carrera 42 # 49 -06, Carrera 42 # 49 -08 y Carrera 42 # 49 -10, el cual para el momento del inició el trámite expropiatorio se encontraba conformado por 7 locales que hacían parte de un centro comercial3, unidades surgidas como consecuencia de las reformas efectuadas en virtud de una licencia de construcción, para ser explotadas económicamente mediante contratos de arrendamiento,
encontraba conformado por 7 locales que hacían parte de un centro comercial3, unidades surgidas como consecuencia de las reformas efectuadas en virtud de una licencia de construcción, para ser explotadas económicamente mediante contratos de arrendamiento, cuya renta “sería destinada para la manutención y subsistencia”.
Indicó que el Concejo de Medellín , mediante Acuerdo núm. 046 de 2 de agosto de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en el artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388
2 Adquirido en virtud de adjudicación realizada mediante sentencia de 13 de agosto de 1988, proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 3 Menciona que el inmueble contaba con planos aprobados de propiedad horizontal, según licencias C4-4529 y C4 -6367 de la Curaduría Cuarta de Medellín, obras recibidas por el Departamento Administrativo de Planeación, según radicado núm. 6953/8 de 30 de mayo de 20084
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de 1997. Adicionalmente, en el Acuerdo núm. 16 de 2008, se adoptó el plan de desarrollo 2008 -2011, “ Medellín es solidaria y competitiva”.
Señaló que al momento de iniciarse el trámite expropiatorio
adoptó el plan de desarrollo 2008 -2011, “ Medellín es solidaria y competitiva”.
Señaló que al momento de iniciarse el trámite expropiatorio controvertido el local ubicado en la Calle 49 # 41 -92, era el único inmueble que estaba siendo explotado económicamente mediante contrato de arrendamiento , pues desde agosto de 2008 se emitieron diferentes comunicados sobre este, lo que dio lugar a que durante dicho proceso no se pudieran rentar los demás predios, los cuales fueron desocupados paulatinamente.
Indicó que el municipio de Medellín adelantó proceso de expropiación por vía administrativa , previa oferta de compra , para la ejecución de la obra de construcción del sistema de transporte masivo de mediana capacidad en el eje arterial de la calle 49 Ayacucho, de esa ciudad , por intermedio de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr á Limitada – Metro de Medellín Ltda.4
Indicó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante Resolución núm. 233 de 21 de mayo de 2010, “ Por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de
4 En adelante Metro de Medellín Ltda.5
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inmuebles con destino a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Medellín ”, autorizó la expropiación por
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inmuebles con destino a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Medellín ”, autorizó la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles.
Dijo que mediante oficio núm. 300000 -005562 de 7 de noviembre de 2012 , Metro de Medellín L tda., hizo oferta de compra por enajenación voluntaria sobre el inmueble ubicado en la Calle 49 # 41 -86 de ese municipio, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 001 -111149, cédula catastral núm. 10160050007, y estimó el precio asignado en las sumas de $831.533.800 y $8.037.324 por concepto de muro de cierre, acto que le fue notificado personalmente el 7 de noviembre de ese año, y contra el cual interpuso recurso de revisión.
Agregó que también impugnó el avaluó que fundamentó la oferta de compra, esto es, el núm. MZ -05-0007-00, elaborado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, por no tener en cuenta “[…] la destinación comercial del inmueble, la realidad física del mismo en el mercado inmobiliario en la ciudad y concretamente en su zona de ubicación y finalmente por no reconocer el lucro cesante […] ”, pues el inmueble le generaba una renta.6
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Sostuvo que la impugnación del avalúo núm. MZ -05-0007-00 fue resuelta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC5 mediante comunicado núm. 300000 -001041 de 6 de marzo de 2013, en el sentido de ratificar el valor asignado inicialmente.
Indicó que al rechazar la oferta de compra presentada por Metro de Medellín Ltda. , el municipio de Medellín expidió la Resolución SH-ADQ-0235 de 10 de mayo de 2013, “por la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa ”, acto contra el cual no interpuso recurso.
Señaló que si bien el municipio de Medellín le pagó el precio fijado en la oferta de compra y en el acto demandado, el monto no era satisfactorio por cuanto, a su juicio, la propiedad valía mucho más y no se reconoció prima por afectación económica ni lucro cesante por la renta deriva del inmueble.
I.3.- Normas violadas y Concepto de violación.
La parte actora considera que el municipio de Medellín trasgredió los artículos 58 de la Constitución Política; 61 y 32, numeral 6, de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 6; 86 de la Ley 1450 de 16 de
5 En adelante IGAC.
los artículos 58 de la Constitución Política; 61 y 32, numeral 6, de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 6; 86 de la Ley 1450 de 16 de
5 En adelante IGAC. 6 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.7
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junio de 2011 7; 87, numeral 4, de la Ley 1474 de 12 de julio de 20118; el Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998 9; y desconoció la sentencia C -476 de 13 de junio de 2007 de la Corte Constitucional10.
Invocó como casuales de nulidad de los actos administrativos demandados la infracción de las normas sustantivas en las que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder.
Sostuvo que los actos acusados descocieron las normas constitucionales y legales relacionadas con el reconocimiento del valor comercial y la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión de la expropiación.
Manifestó que l a autoridad accionada incurrió en violación de las normas sustantivas en que debía fundar se su decisión al ofrecer y expropiar su inmueble, fijando el precio del bien significativamente inferior del comercial.
Manifestó que l a autoridad accionada incurrió en violación de las normas sustantivas en que debía fundar se su decisión al ofrecer y expropiar su inmueble, fijando el precio del bien significativamente inferior del comercial.
Arguyó que se incurrió en falsa motivación al tomar como base para calcular el valor del metro cuadrado construido y el valor del lote,
7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 8 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-476 de 13 de junio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.8
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uno que no coincide con el comercial, al que debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingresos.
Sostuvo que la diferencia entre el valor reconocido por la entidad
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uno que no coincide con el comercial, al que debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingresos.
Sostuvo que la diferencia entre el valor reconocido por la entidad demandada ($839.571.124) y el señalado en el avaluó aportado con la demanda ($2.748.752.822), oscila en $1.909.181.698, suma que, en su criterio, evidencia la indebida valoración del inmueble pues no se tuvieron en cuenta las características comerciales reales del mismo.
Concluyó que se incurrió en desviación de poder porque la administración debió garantizar el pago del precio justo por el bien expropiado.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
II.1.- Admisión. Luego de subsanada 11, la demanda fue admitida por el Tribunal mediante proveído de 5 de marzo de 2014 12 en el que se tuvo como parte demandada al municipio de Medellín.
Posteriormente, en autos de 5 de junio13 y 8 de octubre 14 de 2014, admitió los llamamientos en garantía formulados por el municipio
11 En auto de 11 de febrero de 2013, el a quo ordenó corregir la demanda en el sentido de precisar las pretensiones respecto del Oficio núm. 300000-005562 de 7 de noviembre de 2013, habida cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto que formula oferta de compra no es susceptible de control judicial pues no es un acto administrativo de carácter definitivo (fl. 205 del cuaderno principal núm. 1, visible en el índice 32 del expediente digital). 12 Folio 212 idem.9
susceptible de control judicial pues no es un acto administrativo de carácter definitivo (fl. 205 del cuaderno principal núm. 1, visible en el índice 32 del expediente digital). 12 Folio 212 idem.9
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de Medellín contra Metro de Medellín L tda., y por este contra la sociedad Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada.
II.2.- Contestaciones
II.2.1.- El municipio de Medellín contestó15 la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, argumentando lo siguiente:
Que si bien presentó oferta de compra por enajenación voluntaria al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 111149, no hay certeza desde qué momento el predio de la parte actora tenía vocación comercial para la generación de rentas futuras, ni consta la destinación futura, pues para el momento de la expropiación solo estaba ocupado un local, siendo obligación del demandante probar que la vacancia del inmueble, desde el punto de vista comercial, obedecía al desarrollo del proyecto y no a otras causas sociales y económicas.
Precisó que según el convenio interadministrativo núms. CN20100114 y 4600027977 y el OTROSÍ de 13 de diciembre de 2011, para la construcción, puesta en marcha y operación del proyecto denominado Corredor Avenida Ayacucho y sus cables
0114 y 4600027977 y el OTROSÍ de 13 de diciembre de 2011, para la construcción, puesta en marcha y operación del proyecto denominado Corredor Avenida Ayacucho y sus cables alimentadores, la empresa Metro de Medellín L tda. se encargó
13 Folio 55 del cuaderno 1 llamado en garantía, idem. 14 Folio 18 del cuaderno 2 llamado en garantía, idem. 15 Folios 233 a 247 del cuaderno principal núm. 1, visible en el índice 32 del expediente digital.10
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de las gestiones administrativas y judiciales para la enajenación voluntaria de los inmuebles de la zona y, en el evento de no prosperar esa primera negociación, la facultad de adelantar la expropiación administrativa le correspondía al municipio de Medellín.
Refirió que mediante comunicación con radicado Metro 300000005562, Metro de Medellín L tda., formuló oferta de compra por enajenación voluntaria, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de revisión 16 e impugnó el avalúo núm. MZ05 -0007-00 realizado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, en el que se determinó como valor del inmueble la suma de $831.533.800 y fijó como valor del muro de cerramiento que se debía construir
realizado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, en el que se determinó como valor del inmueble la suma de $831.533.800 y fijó como valor del muro de cerramiento que se debía construir $8.037.324, sumas debidamente pagadas a la propietaria del bien.
Sostuvo que, frente al recurso de revisión, en comunicación núm. RDO LCPR-GR-1710-12 respondió que el avalío del predio con ficha MZ05-0007-00, propiedad de la actora, se ajustaba a la metodología y normativa pertinente y, por tanto, no sufría ninguna modificación; y respecto de la impugnación, que fue resuelta por el IGAC a través de la Resolución núm. 0025 de 16 de enero de 2016, en el sentido de ratificar el valor asignado al bien objeto de compra.
16 Comunicación radicada con el número 597340 de 13 de noviembre de 2021.11
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Sostuvo que la actora, a través de escrito radicado núm. Metro 610117 de 10 de abril de 2013, manifestó no aceptar la oferta de compra y renunció a términos para que se procediera a dar inicio al trámite expropiatorio.
En cuanto a las normas invocadas como violadas manifestó que el proceso expropiatorio controvertido cumplió los parámetros
compra y renunció a términos para que se procediera a dar inicio al trámite expropiatorio.
En cuanto a las normas invocadas como violadas manifestó que el proceso expropiatorio controvertido cumplió los parámetros constitucionales y legales, además de observar el debido proceso.
Explicó que Metro de Medellín L tda. contrató con la sociedad Avales Ingeniería Inmobiliaria la gestión predial del proyecto y esta a su vez la subcontrató a la Corporación Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz , que fue la que elaboró los correspondientes avalúos.
Sostuvo que en procura de garantizar el debido proceso, recibida la petición de revisión de avalúo comercial MZ05-0007-00 se sometieron a verificación los datos tenidos en cuenta para la elaboración de éste, así como los métodos utilizados para la identificación del valor o precio del inmueble, trámite que evidencia que la indemnización fijada obedeció al resultado de la aplicación de los métodos valuatorios de comparación o de mercado para establecer el valor del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al de12
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objeto de apreciación y de costo de reposición para establecer el valor comercial de la construcción.
Precisó que para la aplicación del referido método de mercado se tomó una muestra de inmuebles ofertados y de transacciones
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objeto de apreciación y de costo de reposición para establecer el valor comercial de la construcción.
Precisó que para la aplicación del referido método de mercado se tomó una muestra de inmuebles ofertados y de transacciones realizadas en el sector de influencia, datos analizados teniendo en cuenta “ubicación, uso permitido y actual, área construida y terreno, calidad de los materiales empleados y acabados, vetustez y estado de conservación”.
Señaló que el valor comercial de la construcción se estableció a partir de “ estimar el costo total para construirla a precios de hoy, basado en depreciar el valor a nuevo, teniendo en cuenta edad y estado de conservación”.
Reiteró que el trámite de avaluó estuvo regido por el debido proceso y cumplió con la normati va aplicable a la materia, esto es, el artículo 58 de la Constitución Política, las leyes 388 y 1450 y el Decreto 1420 de 1998.
Agregó que mediante memorando núm. 8002013IE de 8 de enero de 2013, la subdirección de catastro designó al ingeniero Pedro Enrique Palacios Roberto, para adelantar un estudio preliminar tendiente a determinar si los argumentos de la impugnación13
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presentada contra el avalúo se referían al criterio de selección del
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presentada contra el avalúo se referían al criterio de selección del método con el cual se elaboró éste, o a la aplicación del método empleado, análisis que concluyó lo siguiente:
“[…] 1. El avalúo se realizó con la metodología adecuada y si bien se evidenció un error en su aplicación, cual fue descontar en el ejercicio honorarios de construcción, honorarios de diseño, honorarios de interventoría, honorarios de programación, honorarios de gerencia, gastos legales y derechos y utilidad de programación, que gastos inmersos en los costos indirectos de la construcción y los cuales ya se habían descontado en el mismo ejercicio valuatorio - el resultado no se ve afectado por esta circunstancia".
"2. Lo reglamentado sobre posible desactualización del valor adoptado, debe acotarse que no todos los predios de un sector deben tener el mismo valor comercial, toda vez que al realizar los cálculos estadísticos del mercado inmobiliario se permite un rango de aplicación entre el valor del límite inferior con el valor límite superior. Precisamente, en el mes de septiembre de 2012 se realizó un ejercicio valuatorio con estudio de mercado inmobiliario en el área de influencia en el sector donde se ubica el inmueble materia de impugnación (calle 49 N° 41-86), el cual arrojó un valor de $1.265.000/M2 adoptado en el avalúo practicado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz […]”.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso
adoptado en el avalúo practicado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz […]”.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones denominadas inexistencia de “ violación del ordenamiento jurídico” y “de la obligación”.
II.2.2.- Metro de Medellín L tda., llamada en garantía por el municipio de Medellín , actuando a través de apoderada respondió lo siguiente:14
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Frente a la violación de normas señaló que el proceso de expropiación controvertido cumplió con los parámetros constitucionales y legales, pues una vez asumió el compromiso de gerencia el proyecto denominado el Cable de Ayacucho y sus cables alimentadores, procedió a contratar la gestión predial dentro de la cual el contratista debía elaborar los avalúos comerciales de los predios afectados con las obras.
Explicó que, en el trámite de revisión del avalúo, la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz rindió informe en el que señaló que la valorización del bien de la actora tuvo en cuenta el cambio de mercado y este fue base del valor final adoptado; en cuanto a la destinación del predio como local comercial, se tuvo como: “ Tipo de avalúo: Comercial Urbano - Destinación actual: Local”; y en las características del terreno, lo identificó como predio esquinero.
destinación del predio como local comercial, se tuvo como: “ Tipo de avalúo: Comercial Urbano - Destinación actual: Local”; y en las características del terreno, lo identificó como predio esquinero.
Indicó que el valor comercial de la construcción se estableció a partir de estimar el costo total para construirla a precios “ de hoy” basado en depreciar el valor a nuevo, teniendo en cuenta edad y estado de conservación.
Sostuvo que la Ley 1450 de 2011 nada tiene que ver con el procedimiento de elaboración de avalúos, sino que se refiere a la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos.15
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Indicó que el IGAC mediante Resolución núm. 0025 de 16 de enero de 2013, resolvió la impugnación presentada por la actora contra el avalúo núm. MZ-05-0007-00, en el sentido de confirmar el resultado arrojado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz que, de acuerdo con el ingeniero Pedro Enrique Palacio Roberto, se realizó con la metodología adecuada y si bien se evidenció un error en su aplicación, cual fue descontar en el ejercicio honorarios de construcción, diseño, interventoría, programación, gerencial, legales y derechos y utilidad de programación, gastos inmersos en los costos indirectos de la construcción, los mismos ya habían sido
en su aplicación, cual fue descontar en el ejercicio honorarios de construcción, diseño, interventoría, programación, gerencial, legales y derechos y utilidad de programación, gastos inmersos en los costos indirectos de la construcción, los mismos ya habían sido descontados en el ejercicio valuatorio, sin afectar el resultado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el proceso de adquisición forzosa del predio de la parte actora cumplió el procedimiento y metodología de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC, permitiendo establecer un precio justo por el inmueble expropiado, hecho ratificado a partir de un nuevo estudio de mercado, razón por la cual solicitó no darle valor probatorio al dictamen pericial aportado con la demanda por haberse efectuado sin su participación y sin dársele traslado del mismo.16
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01952-01
Actora: SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA
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Finalmente, formuló las excepciones denominadas “ cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales por parte del Metro de Medellín, en el trámite de expropiación por vía administrativa ” e “inexistencia de la obligación”.
II.2.3.- La sociedad Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada , llamada en garantía por Metro de Medellín L tda., a través de
“inexistencia de la obligación”.
II.2.3.- La sociedad Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada , llamada en garantía por Metro de Medellín L tda., a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que el avaluó comercial que sirvió de base en el trámite de expropiación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 001-111149, propiedad de la actora, se realizó con fundamento en lo dispuesto en el Decreto núm. 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, valoración ratificada por dicha entidad en sede de revisión por encontrarse ajustado a las norma vigentes.
Adicionalmente, precisó que la relación contractual con Metro de Medellín L tda., finalizó por expiración del plazo de ejecución pactado y, por tanto, debía ser exonerada del llamamiento en garantía. También, formuló la excepción denominada cumplimiento de los procedimientos legales establecidos para la elaboración del avalúo comercial.17
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01952-01
Actora: SONIA MARGARITA ESCOBAR DE CAÑOLA
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III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en siguientes razonamientos:
El Tribunal, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en siguientes razonamientos:
Luego de determinar los problemas jurídicos a resolver 17 y de relacionar las pruebas documentales y testimoniales decretadas, indicó que al avalúo aportado con la demanda para desvirtuar el que sirvió de fundamento para establecer el precio definido por la administración, le restaba valor probatorio por encontrar acre