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Consejo de Estado - 05001233300020130196902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130196902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020130196902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020130196902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

Demandado: Fundación Educativa El Taller de los Niños

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo 1, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a la naturaleza del asunto y a que la cuantía superó los quinientos salarios mínimos mensuales legales2.

SÍNTESIS3

El Municipio de Bello (en adelante, el “Municipio”) celebró un contrato con la Fundación Educativa El Taller de los Niños (en adelante, la “Fundación”), con el objeto de entregar

SÍNTESIS3

El Municipio de Bello (en adelante, el “Municipio”) celebró un contrato con la Fundación Educativa El Taller de los Niños (en adelante, la “Fundación”), con el objeto de entregar en “concesión la prestación del servicio de cobertura educativa en [un] colegio que se construya por parte del concesionario” 4. El Municipio pretendió que se declarara el incumplimiento del contratista porque suspendió unilateralmente el contrato . La Sala declara la cosa juzgada, porque existe otro proceso con identidad de partes, objeto y causa jurídica en el que se desestimó , en sentencia ejecutoriada, que el contratista hubiera incumplido el contrato.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 29 de noviembre de 2013 , el Municipio de Bello presentó una demanda , en

1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 2 El numeral 5 del texto original del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En el presente caso, la cuantía fue estimada en “mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos

cincuenta y tres mil [pesos] ($1.994.253.000)” (folio 13 del cuaderno 1). Adicionalmente, el Municipio de Bello, que funge como demandante, es una entidad pública. 3 Tema: controversias contractuales – cosa juzgada. 4 Folio 145 del cuaderno 1.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales, en contra de la Fundación, en la que elevó las siguientes pretensiones5:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0787 del 05 de Abril de 201 0, mediante la cual, La Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello, adjudicó el contrato para la prestación del servicio de cobertura educativa a LA

FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS.

SEGUNDA: Declárese la nulidad del contrato de concesión No. 0768 de 201 0, suscrito entre La Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello y LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS, cuyo objeto es la "concesión para la prestación del servicio de cobertura educativa, en el colegio que se construya por particulares en las comunas 6 y 7, con reversión al municipio de Bello.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene n la restituciones mutuas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del

Código Civil Colombiano. CUARTA. Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS

restituciones mutuas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Colombiano. CUARTA. Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS En el hipotético evento que el Despacho no acoja las pretensiones principales, solicito muy comedidamente al Despacho, con fundamento en las razones de hecho y de derecho y las pruebas recaudadas en el presente proceso, se acojan las siguientes pretensiones subsidiarias: PRIMERA: Se declare que LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS, incumplió las obligaciones que eran de su resorte y se desprendían del Decreto 2355 de 2009, la Licitación Pública No. 01 de 201 0 y del contrato de concesión No. 0768 de 2010

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato de concesión No. 0768 de 201 0, suscrito entre La Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello y LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS

NIÑOS6.

2. Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

2.1. El Municipio llevó a cabo la Licitación Pública 01 de 2010, con miras a seleccionar al contratista que celebraría un contrato de concesión para la construcción de un colegio y la prestación del servicio educativo en dicha institución. Este procedimiento finalizó por medio de la Resolución 787 de l 5 de abril de 2010, en la que se adjudicó el contrato a la Fundación.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, el 1º de septiembre de 2010, el Municipio y la

finalizó por medio de la Resolución 787 de l 5 de abril de 2010, en la que se adjudicó el contrato a la Fundación.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, el 1º de septiembre de 2010, el Municipio y la Fundación celebraron el contrato no. 768 , cuyo objeto consistió en “otorgar por parte del Concedente y a favor del Concesionario la concesión para la prestación del servicio de cobertura educativa en colegio que se construya por particulares en las comunas seis (6) y siete (7), con reversión a favor del Municipio de Bello”7.

2.3. El Municipio presentó demanda porque, en su opinión, el acto de adjudicación y el contrato son nulos por tres motivos 8: (i) el proceso de selección se inició sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese aprobado un estudio de insuficiencia educativa; (ii) porque la Fundación no contaba con reconocida trayectoria e idoneidad,

5 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. 6 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 7 Folio 148 del cuaderno 1. 8 Previamente, hizo referencia a un proceso arbitral iniciado por el contratista que fue finalizado porque no se consignaron los honorarios de los árbitros.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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pues había sido constituida seis meses antes de la adjudicación y sin tener licencia de funcionamiento para todos los niveles educativos y (iii) porque no hay certeza de si el contrato se celebró con la aprobación de vigencias futuras, teniendo en cuenta que su duración es de 20 años.

funcionamiento para todos los niveles educativos y (iii) porque no hay certeza de si el contrato se celebró con la aprobación de vigencias futuras, teniendo en cuenta que su duración es de 20 años.

2.4. Asimismo, solicita que, subsidiariamente, se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Fundación. En relación con este punto , únicamente señaló en la demanda que la contratista “suspendió de manera unilateral el contrato de concesión, obligando [al Municipio] a reubicar los estudiantes en otras instituciones educativas de manera urgente”9.

B. Posición de la parte demandada

3. La Fundación contestó oportunamente la demanda 10, de forma tal que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, entre otras, con base en las siguientes excepciones

de mérito11:

3.1. No se configuraron los vicios de nulidad alegados, por cuanto : (i) el estudio de suficiencia no es necesario para la celebración de contratos de concesión educativa; (ii) de acuerdo con el Decreto 2355 de 2009 12, la idoneidad de los interesados se evalúa a través de la conformación de un Banco de Oferentes , del cual hacía parte la Fundación; y, (iii) el contrato sí contaba con certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y autorización de vigencias futuras . En todo caso, las falencias sobre estos aspectos afectan la ejecución del contrato y no su validez.

3.2. En segundo lugar, formuló la excepción de contrato no cumplido13, de acuerdo con la cual quien incumplió el contrato fue el Municipio quien no le asignó al contratista los cupos educativos acordados. Estos cupos eran centrales pues remuneraban los costos del contratista.

la cual quien incumplió el contrato fue el Municipio quien no le asignó al contratista los cupos educativos acordados. Estos cupos eran centrales pues remuneraban los costos del contratista.

C. Trámite relevante en primera instancia

4. El 12 de abril de 2018, la magistrada ponente decretó la prueba pericial solicitada por el Municipio para determinar el monto de las restituciones mutuas que serían consecuencia de la nulidad y designó una perita de la lista de auxiliares14.

5. En la audiencia del 17 de mayo de 2018, la auxiliar se declaró impedida porque había rendido un dictamen en un proceso diferente iniciado por la Fundación en contra del Municipio por los mismos hechos. Por esto, el tribunal ordenó trasladar la prueba

9 Folio 2 del cuaderno 1. 10 Folios 427 a 486 del cuaderno 1. 11 Así las denominó la demandada (folio 440 del cuaderno 1). Cabe indicar que, además, de las excepciones de mérito formuló las excepciones previas de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda. Estas excepciones fueron desestimadas en la audiencia inicial (folios 575 y 576 del cuaderno 1), decisión confirmada en el auto del 6 de julio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo (folios 583 a 589). 12 Esta norma “reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. 13 Folio 466 del cuaderno 1.

ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo (folios 583 a 589). 12 Esta norma “reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. 13 Folio 466 del cuaderno 1. 14 Folios 594 a 596 del cuaderno 2.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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pericial practicada en dicho proceso15.

6. El 25 de junio de 2018, luego de que se había allegado la prueba traslada da, el despacho aceptó el impedimento de la auxiliar de justicia por “haber dado concepto en actuación judicial en la que se debate el mismo contrato de concesión 768 de 2010”16.

D. La sentencia apelada

7. El 29 de julio de 2024, la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones y se abstuvo en condenar en costas, así17:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el MUNICIPIO

DE BELLO contra la FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en la presente instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en firme este proveído (negrillas dentro del texto).

8. El tribunal desestimó las pretensiones, para lo cual consideró lo siguiente:

8.1. Por una parte , no se acreditó la nulidad del acto de adjudicación ni del contrato , por ninguno de los tres motivos alegados por el Municipio:

8.1.1. Primero, porque se “demostró que para el municipio de Bello existía un déficit de

por ninguno de los tres motivos alegados por el Municipio:

8.1.1. Primero, porque se “demostró que para el municipio de Bello existía un déficit de cobertura al adjudicar el contrato, correspondiente a más de 14.000 estudiantes, por lo que se concluye que se encuentra acreditado el requisito de insuficiencia solicitado por la norma”18.

8.1.2. Segundo, la Fundación acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el pliego de condiciones. Además, normativamente debía acreditarse que la contratista estaba en el Banco de Oferentes regulado en el Decreto 2355 de 2009, pero el Municipio no aportó cuál era la lista habilitada para el año 2010. En ese sentido, dado que fungía como demandante en el proceso, esa “omisión es imputable solo al municipio de Bello”19.

8.1.3. Tercero, no es cierto que existiera una ausencia de autorización en el uso de vigencias futuras, pues el Concejo Municipal de Bello la otorgó por medio del Acuerdo 005 de 2009. Igualmente, se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal que respaldaba el proceso de selección. Por ende, el tribunal no encontró acreditadas “las supuestas falencias alegadas y acaecidas en la etapa precontractual relativas a la falta de certificado de disponibilidad presupuestal y trámite de las vigencias futuras”20.

8.2. Por otra parte, no se acreditó el incumplimiento del contrato por parte del demandado. De acuerdo con lo acordado, luego de la construcción del colegio, el

15 Folios 640 a 641 del cuaderno 2. 16 Folio 765 del cuaderno 2.

demandado. De acuerdo con lo acordado, luego de la construcción del colegio, el

15 Folios 640 a 641 del cuaderno 2. 16 Folio 765 del cuaderno 2. 17 Índice 120 del Samai del tribunal. 18 Folio 20 – índice 120 del Samai del tribunal. 19 Folio 22 – índice 120 del Samai del tribunal. 20 Folio 24 – índice 120 del Samai del tribunal.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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Municipio debía asignar anualmente 4000 cupos de cobertura educativa o pagarle al contratista el dinero equivalente . En el caso concreto, se demostró que la Fundación realizó la obra y, pese a ello, fue el Municipio quien incumplió la obligación de asignar o pagar los cupos educativos.

8.3. No obstante que se negaron todas las solicitudes de la demanda, e l tribunal se abstuvo de condenar en costas “habida consideración de que prosperaron parcialmente las pretensiones, esto es, no hay parte vencida”21.

E. El recurso de apelación

9. Dentro del término legal, el Municipio presentó recurso de apelación en el que únicamente discutió que “existe incumplimiento total del contrato por parte de la

Fundación”22.

9.1. En ese orden de ideas, aseveró que la concesionaria asumió por su cuenta y riesgo la explotación del servicio. En consecuencia, aunque el Municipio se obligó a otorgar los cupos educativos, la Fundación “ debía procurar que tales cupos fueran eficaces,

la explotación del servicio. En consecuencia, aunque el Municipio se obligó a otorgar los cupos educativos, la Fundación “ debía procurar que tales cupos fueran eficaces, esto es, (…) debía informarle a la comunidad que tenía cupos disponibles, sin embargo esto no fue así, pues, la fundación decidió abruptamente suspender el contrato y de esta manera desescolarizó a la comunidad”23.

9.2. Además, el Municipio solo dejó de cumpli r cuando el contratista decidió unilateralmente suspender la ejecución contractual el 1º de agosto de 2012. Tan claro es lo anterior, que la administración municipal le pagó al contratista la suma de mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.994.253.000).

9.3. En todo caso, el tribunal no analizó que el contratista no podía retirar los estudiantes que ya habían iniciado un año lectivo, pues “la Ley 115 de 1994 (ley de educación) así lo prohíbe”24.

F. Actuación surtida en el trámite del recurso de apelación

10. El 6 de septiembre de 202 4 el tribunal concedió el recurso de apelación 25. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 202426. En las oportunidades previstas en los numerales 427 y 7 28 del artículos 24 7 del CPACA, la parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaron, así:

21 Folio 26 – índice 120 del Samai del tribunal. 22 Folio 3 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal. 23 Folio 4 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal.

21 Folio 26 – índice 120 del Samai del tribunal. 22 Folio 3 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal. 23 Folio 4 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal. 24 Folio 5 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal. 25 Índice 126 del Samai del tribunal. 26 Índice 3 del Samai. 27 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. [Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021] El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. 28 “7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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10.1. La parte demandada indicó que en el caso existe un precedente “con efectos de cosa juzgada proferido por la “ Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección B, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042)”29.

10.2. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión de primera

de 2024, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042)”29.

10.2. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto en la apelación no se discutió la denegación de las pretensiones principales de nulidad del acto de adjudicación y del contrato. Adicionalmente, en relación con las pretensiones subsidiarias, en la demanda no se explicó “en qué consistía el incumplimiento del contrato, ni cuáles eran los argumentos jurídicos que los soportaban” 30, por lo que estudiar los argumentos planteados en el recurso de apelación violaría el principio de congruencia.

11. El 1º de diciembre de 2025, el despacho decretó oficiosamente que se allegara al proceso “copia íntegra del expediente de controversias contractuales con número de radicación 05001-23-33-000-2014-01023-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia”31. El 26 de enero de 2026, el tribunal remitió la información solicitada32.

II. CONSIDERACIONES

G. Cosa juzgada

12. La Sala declarará la cosa juzgada, pues las mismas partes discutieron el incumplimiento de la Fundación del contrato no. 768 de 2010 , en un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada que tiene efectos de cosa juzgada.

13. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones principales acerca de la nulidad del acto de adjudicación y del contrato, en la medida en que el juez de primera instancia las desestimó y el recurrente

13. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones principales acerca de la nulidad del acto de adjudicación y del contrato, en la medida en que el juez de primera instancia las desestimó y el recurrente no presentó recurso en contra de dicha decisión33. En efecto, recientemente, se reiteró que la competencia del superior está limitada por los “reparos concretos en virtud de los artículos 320 34 y 32835 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante, “CGP”)”36. Cabe precisar que esas normas son aplicables, en la medida en

29 Folio 2 - archivo 6_050012333000201301969023MemorialWeb20241018155017 - índice 9 de Samai. En esa oportunidad aportó copia de la sentencia (archivo 7_050012333000201301969024MemorialWeb20241018155018 - índice 9 de Samai). 30 Folio 7 – índice 11 del Samai. 31 Índice 16 del Samai. 32 Índice 21 del Samai. 33 En todo caso, la Sala destaca que los cargos de nulidad contractual se ventilaron en el proceso que fue decidido y también fueron desestimados. 34 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 35 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

revoque o reforme la decisión”. 35 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de abril de 2026, radicación: 76001-23-33000-2014-00099-01 (66658), CP: Diego Enrique Franco Vitoria. En el caso concreto, la Sala no abordó unos asuntos definidos por la decisión de primera instancia que no fueron objeto del recurso de apelación. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de diciembre de 2025, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00747-01 (72473), CP: Diego Enrique Franco Vitoria. En esa oportunidad, inclusive la Sala confirmó la sentencia de primera instancia por la ausencia de formulación de reparos concretos en contra de la decisión.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

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que “el recurso de apelación se presentó luego de la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal civil37”38.

14. En relación con las pretensiones subsidiarias de incumplimiento contractual, la Sala declarará la cosa juzgada 39. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 189 del CPACA, que regula los “efectos de las sentencias”, prescribe lo siguiente:

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el

CPACA, que regula los “efectos de las sentencias”, prescribe lo siguiente:

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

14.1. En concordancia con esta norma, el artículo 303 del CGP preceptúa que

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)

14.2. En un caso análogo al presente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró la relevancia de esta institución, en los siguientes términos:

La Sala advierte que el fenómeno de la cosa juzgada, tiene por propósito que las pretensiones que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia. La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la

de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia. La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia, respecto de la cual, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. Dicha figura está regulada en los artículos 303 del C.G.P .40 y el inciso 4 del artículo 189 del C.P.A.C.A., en los procesos relativos a contratos41, que recogen los elementos formales y materiales para su configuración.

37 [Cita del original] El inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, establece que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, emp ezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de diciembre de 2025, radicación: 7600123-31-000-2012-00235-01 (68066), CP: Diego Enrique Franco Vitoria, 39 Cabe indicar que en el recurso de apelación se hizo referencia a la “ Existencia de perjuicios ocasionados al

23-31-000-2012-00235-01 (68066), CP: Diego Enrique Franco Vitoria, 39 Cabe indicar que en el recurso de apelación se hizo referencia a la “ Existencia de perjuicios ocasionados al Municipio de Bello y no avizorados por el Despacho” (folio 7 – índices 123 y 124 del Samai del Tribunal ). No se estudiará este argumento porque se refería a la condena que se debía imponer a la Fundación, como consecuencia del incumplimiento contractual. En ese sentido, como se declarará la cosa juzgada en relación con este último asunto, la Sala no debe estudiar el reparo acerca de la demostración de los perjuicios. En todo caso, se precisa que, en las pretensiones subsidiarias, el Municipio no solicitó indemnización alguna, sino que se limitó a pedir la resolución del contrato. 40 [Cita del original] Artículo 303: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 41 [Cita del original] Artículo 189: “ La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”.Expediente: 05001-23-33-000-2013-01969-02 (71863)

Demandante: Municipio de Bello

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El sentido formal, implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso, o en otro en el

Demandante: Municipio de Bello

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El sentido formal, implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso, o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos. Por su parte, el sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa debatida en la contienda, y que aquella fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio42.43.

14.3. De acuerdo con lo anterior, los efectos de cosa juzgada evitan que la jurisdicción resuelva una controversia dos veces, con miras a garantizar la seguridad jurídica entre los asociados e, incluso, en relación con el propio Estado. En relación con el medio de control de controversias contractuales, una sentencia ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada respecto de otro proceso, siempre que (i) haya identidad jurídica de partes, (ii) de objeto y (iii) de causa petendi.

14.4. Sobre el alcance de las nociones de las identidades, la Sección Tercera explicó lo siguiente:

En relación con las identidades procesales, ha dicho el Consejo de Estado44: “La identidad jurídica de partes, implica que los efectos de una sentencia sólo se extiendan a quienes actuaron dentro del proceso. En consecuencia, si dentro de un proceso dejó de señalarse a determinada persona como parte, no se configura la cosa juzgada, teniendo ésta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. Esto desde el punto de vista del procedimiento civil, pues la sentencia, por regla general, tiene efectos inter partes.”

proceso dejó de señalarse a determinada persona como parte, no se configura la cosa juzgada, teniendo ésta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. Esto desde el punto de vista del procedimiento civil, pues la sentencia, por regla general, tiene efectos inter partes.” “La identidad jurídica de objeto involucra realizar un análisis que conduzca a concluir que la nueva demanda impetrada ante la jurisdicción contiene las mismas pretensiones o declaraciones45. Por consiguiente, para identificar si existe identidad de objeto se deben estudiar los hechos, las pretensiones y la sentencia anterior para confrontarlas con los hechos y pretensiones planteadas en el nuevo proceso a fin de poder determinar si existe id entidad de objeto 46. En otras palabras, la identidad de objeto exige que la petición en ambos procesos sea la misma. “Frente a la identidad de causa jurídica o causa petendi juzgada, se concreta en los motivos o razones que deben aparecer puntualizados a lo largo de la demanda y que surgen de los diferentes hechos consagrados, por cuanto del análisis de éstos, es como ve rdaderamente se puede saber si los fundamentos jurídicos de las pretensiones son idénticos”47.

15. En el asunto bajo estudio, se configuró la cosa ju

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