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Consejo de Estado - 05001233300020140048101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140048101 - 2026

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Consejo de Estado - 05001233300020140048101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140048101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Beatriz Elena Díaz López Temas: Sustitución de la pensión gracia

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l 23 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones y hechos de la demanda:

2. La UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad d e la Resolución UGM 010960 del 29 de septiembre del 2011, expedida por C ajanal1

EICE en liquidación, que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Díaz López.

Resolución UGM 010960 del 29 de septiembre del 2011, expedida por C ajanal1 EICE en liquidación, que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Díaz López.

3. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó lo siguiente; i) declarar que a la accionada no le asiste el derecho al referido reconocimiento pensional; ii) condenar a la demandada a reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero percibidas por dicho concepto.

4. Como fundamentos fácticos, se expuso:

1 Caja Nacional de Previsión Social.Radicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 i) Por Resolución 6103 del 19 de julio de 2006, Cajanal EICE le reconoció al señor Juan de Jesús Gaviria Urrego una pensión gracia de jubilación.

  1. El mencionado docente falleció el 29 de enero de 2007.
  1. Mediante el acto demandado se sustituyó la aludida prestación a la señora Beatriz Elena Díaz López, en condición de compañera permanente del causante.
  1. Según Informe Investigativo 1254 de 2012, se encontraron inconsistencias en el expediente administrativo respecto del tiempo de convivencia entre los mencionados ciudadanos.
  1. La UGPP presentó una denuncia penal por los presuntos delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal.

en el expediente administrativo respecto del tiempo de convivencia entre los mencionados ciudadanos.

  1. La UGPP presentó una denuncia penal por los presuntos delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal.
  1. La accionada no expresó su consentimiento para revocar la prestación.

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

5. La UGPP sostuvo que las resoluciones demandadas infringieron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución; 13 y 19 de la Ley 797 de 2003.

6. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso:

  1. La resoluci ón demandada quebrant ó el ordenamiento superior , puesto que existen inconsistencias en los documentos aportados por la beneficiaria de la pensión debatida.
  1. El acto acusado se originó en actos fraudulentos y quebrant ó el interés general y la estabilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación de la demanda

7. La curadora ad litem de la señora Beatriz Elena Díaz López expresó que «no me opongo a que prosperen las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se prueben suficientemente los hechos que la fundamentan».

1.4. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes

razonamientos:

  1. En informe investigativo aportado al plenario no contiene ninguna prueba que lo avale o permita corroborar lo allí planteado. En especial, se echan de menos

razonamientos:

  1. En informe investigativo aportado al plenario no contiene ninguna prueba que lo avale o permita corroborar lo allí planteado. En especial, se echan de menos los registros civiles de nacimiento de los menores que se afirma son hijos de la señora Beatriz Elena Díaz López, por lo que no es posible verificar el parentescoRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ni la fecha de nacimiento.

  1. La llamada telefónica del investigador no es un medio de prueba y tampoco garantizó el debido proceso de la accionada.
  1. Debe mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado, pues se fundó en declaraciones extraprocesales que demostraron la convivencia requerida por la Ley 100 de 1993.
  1. Para elaborar el informe investigativo no se contactó directa o telefónicamente a terceras personas que dieran cuenta de la convivencia, ya que las personas consultadas no identificaron a la pareja y tampoco se localizaron a las declarantes cuyo dicho fundó el acto enjuiciado, y tampoco se escuchó directamente a la accionada . Por lo tanto, «las declaraciones ante Notario que obran en el trámite administrativo no fueron controvertidas en esta instancia judicial».

1.5. Recurso de apelación

9. A través de apoderad o, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

judicial».

1.5. Recurso de apelación

9. A través de apoderad o, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. El informe investigativo allegado al proceso evidencia las inconsistencias en torno a la convivencia de la accionada con el causante.
  1. Las declaraciones extraprocesales no dan cuenta del motivo de su conocimiento de los hechos; por el contrario, se trata de un formato en el que las declarantes registran idéntica información, la cual es incongruente con la investigación adelantada por la U GPP. Además, la entidad no tuvo oportunidad de participar en su práctica, por lo que se le vulneró el debido proceso.
  1. El informe investigativo no fue tachado por la parte accionada, por lo q ue debía ser valorado integralmente. Al respecto, se destaca : a) la pensionada manifestó «tener tres hijos, de 10, 11 y 15 años, ninguno del causante, y […] todos cuadran en el periodo de convivencia con el causante que se ella misma dice haber sido entre 1993 y 2011, es decir, ¿convivía con el causante y, aun así, en dicho periodo tuvo tres hijos que no fueron de él? ¿No resulta suficiente entonces, la propi a confesión de la demandada?» ; b) ninguna de las personas consultadas por el investigador conocía a la pareja y « quienes rindieron las declaraciones extrajuicio no pudieron ser contactadas».
  1. El a quo debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes, teniendo en cuenta que en este caso se encuentra en juego el patrimonio público.

Incluso, «no afloran más que dudas y contradicciones en lo que tiene que ver con

  1. El a quo debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes, teniendo en cuenta que en este caso se encuentra en juego el patrimonio público.

Incluso, «no afloran más que dudas y contradicciones en lo que tiene que ver con la supuesta convivencia, pues se echa de menos, la falta o ausencia de elementos materiales probatorios que dieran fe de la mentada convivencia, esRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decir, que queda al descubierto serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad».

1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

10. Por auto del 4 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación.

11. Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público tampoco rindió concepto.

12. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo

2.1. Competencia

13. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada.

2.2. Del problema jurídico

14. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Beatriz Elena Díaz López reúne los requisitos legales para mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la resolución demandada.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

15. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación 029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022 4, reiteró el carácter especial de la pensión gracia, cuya finalidad es el reconocimiento a los docentes territoriales por su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa; y así compensar las diferencias salariales de aquellos frente a los docentes vinculados a la Nación.

16. Seguidamente se explicó que aunque la sustitución de dicha prestación no era

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017)Radicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 un aspecto debatido en el marco de la unificación, era necesario precisar que por tratarse de una prestación especial, la sustitución de la misma se regía por las normas generales, destacando que dicha figura no estaba contemplada para los educadores en 1913 cuando se originó la pensión gracia, y por vía jurisprudencia el Consejo de Estado se fue desarrollando la postura enfocada en proteger el núcleo familiar de los docentes.

17. Así, se estableció como regla de unificación que la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la vigente para el momento del fallecimiento del

causante, en los siguientes términos:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los

la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ex ige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

18. Para arribar a la anterior conclusión, la corporación realizó un recuento sobre la dádiva en cita y rememoró que la Sección Segunda en punto a la sustitución de la pensión gracia ha partido de dos criterios: i) consistente en «que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ello, como quier a que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones».

19. Y ii) que para el análisis de dicha sustitución se tienen en cuenta la disposición de la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente al momento del deceso; ello, por cuanto dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solo exceptuó de su ámbito de aplicación a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional

cuanto dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solo exceptuó de su ámbito de aplicación a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

20. En todo caso, se aclara que la aplicación de la Ley 100 de 1993, en las situaciones en que sea la norma vigente para efectos de la sustitución de la pensión gracia, no habilita en modo alguno a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tan solo la cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; ello, en tanto la especialidad de la prestación mencionada permite que se reconozca aun cuando el docente no está afiliado al ente de previsión que la concede , ni efectuó aportes; y especialmente porque «a la luz de los principios de razonabilidad yRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación

Bogotá D.C. – Colombia 6 proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas».

21. Así entonces, resulta claro que el derecho a la sustitución pensional debe analizarse a la luz de las disposiciones que se encuentren vigentes al momento del fallecimiento del causante; criterio que se tendrá en cuenta para resolver la presente controversia.

22. De manera que , como el deceso del señor Juan de Jesús Gaviria Urrego ocurrió el 29 de enero de 2007 , el asunto debe atender a los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

2.4. Actuación administrativa

23. Por Resolución UGM 010960 del 29 de septiembre del 2011, Cajanal EICE en liquidación reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Díaz López con ocasión del fallecimiento del señor Juan de Jesús Gaviria Urrego.

2.5. Caso concreto

24. En atención al contexto antes descrito, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe analizarse conforme a l artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003.

25. De acuerdo con la referida disposición, para que l a cónyuge o compañer a permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, debe acreditar que cuenta con más de 30 años de edad y estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

26. Ahora bien, la demandada no cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos en que le fue reconocida, ya que no acreditó la convivencia a que alude la norma , tal como se analizará en estaRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

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acreditó la convivencia a que alude la norma , tal como se analizará en estaRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 providencia.

27. Al respecto, la UGPP apoyó su defensa en el Informe Investigativo 1254-2012 del 8 de febrero de 2012, suscrito por el Técnico Investigador de la empresa CYZA,

en el cual se lee:

4. ACTIVIDADES REALIZADAS

  • Para dar respuesta al interrogante planteado dentro del presente caso, se procedió

a efectuar labor de vecindario en inmediacio nes a la Calle 96 No. 53 -64 Barrio Aranjuez de Medellín lugares registrados por el causante, obteniendo los siguientes resultados.

Se contacto a LUIS MORALES, quien afirm ó ser inquilino y NO co nocía, ni había escuchado nombrar al señor JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO, (causante) y tampoco a la señora BEATRIZ ELENA DIAZ LOPEZ (solicitante).

Por tal motivo y como quiera que en la zona donde reside la solicitante se encuentra distante del Municipio de Urrao, zona esta de difícil acceso por orden público, se contactó vía telefónica al abonado 3103872952, quien sobre su convivencia con el causante manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“TRABAJE CON JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO, COMO EMPLEADA DEL

contactó vía telefónica al abonado 3103872952, quien sobre su convivencia con el causante manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“TRABAJE CON JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO, COMO EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO, DESDE EL AÑO 1988 HASTA 1993, EN EL MUNICIPIO

DE URRAO ANTIOQUIA...”

"CONVIVI CON JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO DESDE EL AÑO 1993, HASTA

LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO…” SIC

“TENGO TRES HIJOS MENORES DE EDAD, LLAMADOS LEON DARIO DE 15

AÑOS, LEONEL DE JESUS DE 11 AÑOS Y LEIDER GAVIRIA DIAZ DIAZ DE 10

AÑOS... PERO NO SON HIJOS DE MI COMPAÑERO JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO … EL PADRE DE LOS HIJOS ME ABANDONO Y DESCONOZCO SU

PARADERO...

5. RESULTADOS Y OBSERVACIONES

[…] Acorde a las apreciaciones expuestas por el investigador ELI ECER CORONEL, relacionado con las indagaciones a la convivencia entre el causante y la solicitante BEATRIZ ELENA DIAZ LOPEZ es viable tener en cuenta que la señora BEATRIZ ELENA expone al funcionario, mediante comunicación telefónica, que es madre de tres hijos de 15, 11 y 10 años cuyo padre es diferente al señor JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO (q.e.p.d.) y manifiesta que la convivencia con el causante desde el año 1993 hasta el 29 de enero de 2011, y que con anterioridad a este año era

GAVIRIA URREGO (q.e.p.d.) y manifiesta que la convivencia con el causante desde el año 1993 hasta el 29 de enero de 2011, y que con anterioridad a este año era empleada doméstica del causante.

Teniendo en cuenta lo anterior se aprecia que no hubo convivencia continua entre ello [sic] pues si a la fecha los hijos de la petente tienen 15, 11 y 10 años, no es coincidente tal hecho ya que los tiempos que expone la señora BEATRIZ ELENA (desde el año 1993 a 2011) totalizan DIECIOCHO AÑOS y los nacimientos de los hijos encajan dentro de este lapso de tiempo. Por otra parte dadas las condiciones de habita de la peticionaria (lugar de residencia en una vereda del Municipio de Urrao) no fue factible el desplazamiento a esa localidad por ser zona de influencia guerrillera (ROJA) como tampoco la verificación y existencia de los declarantes que aportó la señora BEATRIZ ELENA que les constara la convivencia. CON INFORME DEVOLUCIÓN EXPEDIENTE realizado por ELIECER CORONEL (Dic. 22-2012 [sic]).Radicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

Los elementos de juicio con los que cuenta al momento de la elaboración del presente informe, y en especial los documentos obrantes en el expediente permiten indicar que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como Compañeros Permanentes, entre JUAN DE

8

Los elementos de juicio con los que cuenta al momento de la elaboración del presente informe, y en especial los documentos obrantes en el expediente permiten indicar que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como Compañeros Permanentes, entre JUAN DE JESUS GAVIRIA URREGO (causante) y BEATRIZ ELENA DIAZ LOPEZ (solicitante), por lo menos durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.

28. Es pertinente anotar que el anterior informe por sí solo no constituye plena prueba de la ausencia de convivencia entre los señores Beatriz Elena Díaz López y Juan de Jesús Gaviria Urrego, pues no se allegaron los elementos soportes de las afirmaciones allí consignadas.

29. Sin embargo, el referido documento evidencia las gestiones adelantadas por la UGPP en aras de verificar la convivencia, lo cual denota la falta de diligencia de la entidad al momento de efectuar el reconocimiento pensional, pues la resolución demandada data del 29 de septiembre de 2011 y el informe se suscribió el 8 de febrero de 2012, es decir, que pocos meses después de haberse reconocido la prestación, se buscó corregir la actuación.

30. En efecto, las declaraciones extraprocesales que fundaron el reconocimiento pensional evidencian que el acto acusado decretó una prestación en favor de la demandada sin haber demostrado en forma clara, cierta e inequívoca la convivencia con el causante.

31. Dichas declaraciones fueron rendidas los días 1 de marzo y 14 de abril de 2011, ante la Notaría 27 de Medellín y provienen de las señoras Beatriz Elena Díaz López,

con el causante.

31. Dichas declaraciones fueron rendidas los días 1 de marzo y 14 de abril de 2011, ante la Notaría 27 de Medellín y provienen de las señoras Beatriz Elena Díaz López, Claudia Marleny González Sierra y Luz Margarita González Areiza. A continuación,

se cita su contenido:

➢ Declaraciones del 1 de marzo de 2011

Declarante Contenido de la declaración Beatriz Elena Díaz López Fui la compañera permanente por más de cinco (5) años consecutivos del señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO fallecido el 29 de enero de 2007, de estado civil soltero, no procreamos hijo alguno; el ahora occiso dejó extramatrimonialmente una hija de nombre JOH ANA ANDREA GAVIRIA URREGO, quien es mayor de edad, el ahora occiso no dejó más hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, yo dependía económicamente de mi compañero permanente. Claudia Marleny González Sierra y Luz Margarita González Areiza Conocimos de vista, trato y comunicación por más de 15 y 20 años respectivamente al señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO fallecido el 29 de enero de 2007, sabemos y nos consta que el ahora occiso era de estado civil soltero, vivía en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde hacía cinco años con la señora BEATRIZ ELENA DIAZ LÓPEZ, de estado civil soltera, identificada con C.C. Nro. 43.345.630, con quien no procreó hijos;

manera permanente e ininterrumpida desde hacía cinco años con la señora BEATRIZ ELENA DIAZ LÓPEZ, de estado civil soltera, identificada con C.C. Nro. 43.345.630, con quien no procreó hijos; el ahora occiso dejó extramatrimonialmente una hija de nombre JOHANA ANDREA GAVIRIA URREGO, quien es mayor de edad, el ahora occiso no dejó más hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, sabemos y nos consta que la señoraRadicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 BEATRIZ ELENA DIAZ LÓPEZ dependía económicamente del

señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO.

➢ Declaraciones del 14 de abril de 2011

Declarante Contenido de la declaración Beatriz Elena Díaz López Fui la compañera del señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO, desde el 18 del mes de diciembre de 2001 hasta el 29 de enero de 2007, fecha en que falleciera como consecuencia de un accidente de tránsito, mi compañero permanente era de estado civil soltero, durante la unión marital no procreamos hijos, yo dependía económicamente de él , extramatrimonialmente, dejó una hija de nombre JOHANA ANDREA GAVIRIA URREGO, quien en la actualidad es mayor de edad, mi compañero permanente no dejó más hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni

nombre JOHANA ANDREA GAVIRIA URREGO, quien en la actualidad es mayor de edad, mi compañero permanente no dejó más hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, ni dejó otra compañera permanente que acredite un igual o mejor derecho que el que aquí me asiste. Claudia Marleny González Sierra y Luz Margarita González Areiza Conocimos de vista, trato y comunicación por más de 15 y 20 años respectivamente al señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO fallecido el 29 de enero de 2007, sabemos y nos consta que hacía vida marital de hecho desde el mes de diciembre del año 2001 con la señora BEATRIZ ELENA DIAZ López, hasta el día 29 d e enero de 2007, fecha en que falleciera como consecuencia de un accidente de tránsito, el ahora occiso era de estado civil soltero y durante la unión marital de hecho con la señora BEATRIZ ELENA DIAZ, no procr earon hijos, esta dependía económicamente del causante, también sabemos y nos consta, que el señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA URREGO, extramatrimonialmente, dejó una hija de nombre JOHANA ANDREA GAVIRIA URREGO, quien en la actualidad es mayor de edad, el causante no dejó más hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, ni dejó otra compañera que acredite un igual o mejor derecho que el que aquí le asiste a la señora BEATRIZ ELENA DIAZ.

32. En relación con l as anteriores declaraciones es pertinente anotar que l as

dejó otra compañera que acredite un igual o mejor derecho que el que aquí le asiste a la señora BEATRIZ ELENA DIAZ.

32. En relación con l as anteriores declaraciones es pertinente anotar que l as declarantes coincidieron en afirmar que los señores Beatriz Elena Díaz López y Juan de Jesús Gaviria Urrego convivieron durante 5 años hasta la fecha del fallecimiento del segundo; sin embargo, un análisis detenido de tales documentos evidencia que se solo expone n apreciaciones genéricas, que impiden concluir con certeza sobre la verosimilitud de su dicho y no dan cuenta de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la presunta convivencia.

33. En efecto, las declarantes no indicaron de dónde provenía el conocimiento de los hechos, no fueron detalladas en la forma en que la pareja convivió, ni tampoco existe claridad del lugar de habitación o el municipio donde ello tuvo lugar.

34. A modo de ejemplo, se observa que el causante prestó sus servicios en el municipio de Urrao y allí falleció; sin embargo, las peticiones que elevó a Cajanal, antes de su deceso, con miras a que se le reconociera la pensión gracia, indicó como su «nueva dirección» estaba en la ciudad de Medellín y posteriormente aludió a otra, pero en la misma ciudad . No obstante, cuando el investigador de la UGPP fue a la primera ubicación registrada, los vecinos no lo conocían a él ni a la demandada.Radicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

demandada.Radicado: 05001233300020140048101 (0852-2022)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

35. Así las cosas, surgen varias dudas en la forma en que la pareja convivió y, en general, lo vínculos de solidaridad, apoyo, afecto y socorro mutuo que los unieron, por lo que la UGPP no contaba con suficientes elementos para haber efectuado el reconocimiento pensional ahora debatido.

36. De manera que las declaraciones extraprocesales antes descritas no eran contundentes para demostrar el requisito de convivencia exigido por el legislador para reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la accionada.

37. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que «la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se

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