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Consejo de Estado - 05001233300020140063101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140063101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020140063101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140063101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

TESIS: INEXISTENCIA DE COSA JU ZGADA POR CUANTO NO EXISTE IDENTIDAD DE LA PARTE ACTIVA PESE A QUE SE CUESTIONAN IDÉNTICOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA DECISIÓN INHIBITORIA CONTRA EL ACTO DE TRÁMITE NO CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA DEL FALLO DEL A QUO, POR CUANTO LA PARTE ACTORA SÍ DEMANDÓ LA RESOLUCIÓN SHADQ 2178 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 . NO SE DESVIRTUÓ LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETARON LA EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL ACTOR (50%) , POR CUANTO LOS AVALÚOS APORTADO S Y PRACTICADO S EN EL PROCESO JUDICIAL NO DESVIRTUARON EL VALOR COMERCIAL DEL PREDIO QUE FUE FIJADO POR EL IGAC . REITERACIÓN JURISPRUDENCAL. AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE ERRORES DEL AVALÚO DEL IGAC E INCIDENCIA EN EL

PRECIO. CONDENA EN COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SEÑALAMIENTO DE ERRORES DEL AVALÚO DEL IGAC E INCIDENCIA EN EL

PRECIO. CONDENA EN COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de septiembre de 201 8, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1, que denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió para pronunciarse frente a uno de los actos administrativos cuestionados.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01

Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El señor GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 3, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

“[…]

  • Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012,

finalidad de cuestionar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

“[…]

  • Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 21.632.310 con el 25% del derecho real de dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA , identificada con cédula de ciudadanía núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JÉSUS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm.71.691.289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio, de un bien inmueble identificado con matrícula núm. 01N-5088366”.
  • Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013,

2 En adelante CPACA. 3 En adelante DISTRITO DE MEDELLÍN.3

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. OBJETO: Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en vivienda

y Lote de terreno, ubicado en la CALLE 062 Núm. 085 - 335, identificado con matrícula inmobiliaria No 01N - 5088366, cuyos titulares del derecho real de dominio, son: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 21.632.310, con el 25% d el derecho real de21

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dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JESÚS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 71.691.289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO identificada con la cédula de ciudadanía Núm.

núm. 01N-5088366”.

  • Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013,

2 En adelante CPACA. 3 En adelante DISTRITO DE MEDELLÍN.3

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expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5088366 […]”.

Resolución núm. SSAA-ADQ 0077 de 21 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 del 6 de agosto de 2013”.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, el actor solicitó:

“[…] TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago, por el real valor del inmueble ante citado e identificado con matrícula núm. 01N5088366, e l cual se encuentra avaluado comercialmente en la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos pesos

valor del inmueble ante citado e identificado con matrícula núm. 01N5088366, e l cual se encuentra avaluado comercialmente en la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos pesos ($831.882.400) por el perito avaluador profesional Juan David Ángel Aguirre, identificado con RNA CC -03-1876, quien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 del CPC.

CUARTO: Que se le paguen todos los perjuicios ocasionados por la expropiación, tanto en daño emergente como lucro cesante a título de indemnización tasado en la suma de $40 SMLMV.

QUINTO: Que se indexe la condena.

SEXTO: Que se condene en costas a la accionada […]”.

I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos relevantes de la demanda se invocaron por el demandante, los que pasa a resumir la Sala, así:4

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Mediante la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, el ente territorial demandado inició las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 62 # 85 - 335 de Medellín,

2012, el ente territorial demandado inició las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 62 # 85 - 335 de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N-5088366, sobre el cual el actor poseía el 50% del derecho real de dominio.

Explicó que en el referido acto administrativo se realizó una oferta de compra por valor de $132.669.608, atendiendo el aval úo comercial núm. 8002012ER6587 elaborado por el INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC4.

Ante la oferta que le efectuó la entidad accionada el demandante contrató un avaluador adscrito a la Corporación Colombiana de Lonjas y Registro -CORPOLONJAS DE COLOMBIA , quien dictaminó mediante informe de 23 de marzo de 2013 , que el valor comercial del predio era de $831.882.400.

Agotadas las etapas del procedimiento de enajenación voluntaria sin acuerdo, el ente territorial demandado dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble, según consta en la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013, y determinó como valor

4 En adelante IGAC.5

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indemnizatorio el de $132.669.608, correspondiente al avalúo elaborado por el IGAC.

Inconforme con el valor de la indemnización interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por la Resolución núm. SSAA-ADQ 0077 de 21 de octubre de 2013 en el sentido de confirmar en su integridad el acto inicial.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones transgredidas el actor invocó los artículos 1°, 2°, 25, 29, 34, 48, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política ; el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 5; y las leyes 4ª de 21 de enero 19766 y 909 de 23 de septiembre 20047.

Afirmó que los actos administrativos impugnados deben ser anulados por incurrir en las causales de: i) desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse , ii) falsa motivación y iii) desviación de poder , en razón a que cuestiona que no hubo una indemnización justa y equitativa.

5 “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y

indemnización justa y equitativa.

5 “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” . 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.6

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Alegó que la indemnización reconocida por la entidad demandad a resultó irrisoria en relación con el valor comercial establecido en el avalúo privado e, incluso, frente al avalúo catastral del año 2013 que para la fecha en que fue notificada la resolución de expropiación era de $756.371.000.

Manifestó que el terreno expropiado era utilizado para la explotación económica, en cosecha de alimentos, cuidado de ganado y caballos, por lo que la indemnización debía comprender también el daño emergente y el lucro cesante.

Sostuvo que en el mercado de los bienes raíces es frecuente que el valor de los avalúos catastrales sean menores que el de los avalúos comerciales, porque la dinámica del sector inmobiliario es más rápida que la gestión de los entes gubernamentales para mantener la información actualizada.

valor de los avalúos catastrales sean menores que el de los avalúos comerciales, porque la dinámica del sector inmobiliario es más rápida que la gestión de los entes gubernamentales para mantener la información actualizada.

De lo expuesto, afirmó que el valor reconocido por la expropiación del bien es inferior al avalúo catastral y al avalúo comercial que obtuvo de forma independiente , por lo cual la indemnización debe ser reajustada.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7

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El DISTRITO DE MEDELLÍN, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas e informó que contra los actos acusados en este proceso se presentaron dos (2) demandas por los demás propietarios del inmueble expropiado.

Bajo esta aclaración , señaló que la expropiación del inmueble se realizó a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín; y que el proceso de adquisición de predios se fundó en la Ley 388 de 18 de julio de 19978, a fin de desarrollar el proyecto “Conexión Vial Aburrá- Rio Cauca tramo 4.1 Km”.

Indicó que el avalúo con base en el cual fue tasada la indemnización

18 de julio de 19978, a fin de desarrollar el proyecto “Conexión Vial Aburrá- Rio Cauca tramo 4.1 Km”.

Indicó que el avalúo con base en el cual fue tasada la indemnización lo elaboró el IGAC en el 2012 y, para ese año, el avalúo catastral vigente del predio fue de $102.020.000.

Afirmó que el avalúo presentado por el acto r con la demanda no identificó el método que se usó para su elaboración, ni tampoco precisó si fue efectuado conforme a lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 24 de julio 19989 y la s resoluciones expedidas por el IGAC para la determinación del precio de los predios

8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decretoley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.”8

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sometidos a los procesos de adquisición por parte de las entidades públicas.

Aclaró que de acuerdo con el contenido de l avalúo aportado podría suponerse que para su elaboración se utilizó el método de comparación o de mercado ; sin embargo , no se presentó ningún documento que confirme las ofertas de bienes inmuebles similares y que sirvieron de sustento para la s conclusiones sobre el valor comercial dictaminado y tampoco se aprecia que hay a invocado un fundamento legal que determine que son los avalúos comerciales de los inmuebles los cuales deben considerarse para el avalúo catastral.

Precisó que si bien es cierto que para el año 2013 se presentó un aumento desproporcionado en el avaluó catastral del predio en cuestión, también lo es que tal acrecentamiento fue corregido por la Subdirección de Catastro mediante la Resolución núm. 9577 de 16 de septiembre de 2014, en la que dicha entidad determinó un valor de $243.974.000.

Concluyó que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas en sus aspectos fácticos y jurídicos, además de que se ajustan a la normatividad aplicable, en particular, a las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, al Decreto 1420 de 1998 y a las resoluciones expedidas por el IGAC sobre la materia.9

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1997, al Decreto 1420 de 1998 y a las resoluciones expedidas por el IGAC sobre la materia.9

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Afirmó que es al actor a quien le corresponde probar en el curso del proceso los supuestos errores d el avalúo oficial que sustentó las actuaciones administrativas , sin que tal situación haya acaecido hasta el momento.

Finalmente, a título de excepción, indicó que la demanda contra la Resolución núm. NSH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se inició el trámite de adquisición del inmueble, es improcedente porque se trata de un acto de trámite.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL resolvió: i) inhibirse de estudiar la legalidad de la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012 ;10 ii) denegó las demás pretensiones; y iii) condenó en costas al actor.

Para tal efecto, como asunto previo el a quo advirtió que la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se iniciaron las diligencias tendientes a la

Para tal efecto, como asunto previo el a quo advirtió que la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición del predio objeto de la expropiación , es un acto de trámite que no puso fin a la actuación, motivo por el cual no es

10 Mediante la cual se inició e l procedimiento administrativo cuestionado y se formuló la oferta de compra.10

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susceptible de control jurisdiccional.

Asimismo, advirtió que mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 se decidió en primera instancia el proceso identificado con número 05001 23 33 000 2014 00750 00, radicado en el que también se cuestionó la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013, a través de la cual el ente territorial dispuso la expropiación reprochada, la que se demandó por otro de los propietarios del inmueble expropiado.

Explicó que en dicha oportunidad el Tribunal halló que si bien el avalúo catastral del predio para el año 2013 había sido liquidado en $734.341.000., también lo e ra que tal incremento fue objeto de revisión por parte de la Subdirección Administrativa de Catastro que,

avalúo catastral del predio para el año 2013 había sido liquidado en $734.341.000., también lo e ra que tal incremento fue objeto de revisión por parte de la Subdirección Administrativa de Catastro que, mediante Resolución núm. 9577 de 16 de septiembre de 2014, modificó el valor y lo ajustó en $228.130.000.

Advirtió que, en todo caso, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el trámite de la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación administrativa, la entidad respectiva debe considerar el avalúo comercial del inmueble y no el catastral.

Agregó que, de igual forma, la sentencia en cita señaló que no fue demostrado que los estudios realizados por el IGAC para determinar11

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el valor comercial del inmueble expropiado fueran errados, por lo que teniendo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, la presunción de legalidad de la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013 no había sido desvirtuada.

Detalló que frente al reproche del actor respecto de la diferencia entre el valor del avalúo cat astral y el comercial dictaminado por el IGAC, también le resultaban aplicables las consideraciones

Detalló que frente al reproche del actor respecto de la diferencia entre el valor del avalúo cat astral y el comercial dictaminado por el IGAC, también le resultaban aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia de 28 de febrero de 2018, por lo siguiente:

En relación con el avalúo que aportó con la demanda, encontró que en este no se indicó la forma cómo fue determinado el valor del metro cuadrado asignado al inmueble, ni la técnica usada para las consultas que supuestamente se realizaron en e l mercado para establecer el precio, ni se acompañó documento alguno que respalde las conclusiones a las que arribó.

Agregó que el referido avalúo no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como dictamen pericial, según los artículos 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201011 y 219 del CPACA , por cuanto no contiene el juramento de qui en lo elaboró sobre la ausencia de impedimentos, la aceptación del régimen de responsabilidad de los

11 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.12

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auxiliares de la justicia, ni información sobre las razones técnicas, de idoneidad y de experiencia que sustentan sus afirmaciones , ni una relación de los documentos que las soportan.

Precisó que en el curso del proceso fue practicado un dictamen

auxiliares de la justicia, ni información sobre las razones técnicas, de idoneidad y de experiencia que sustentan sus afirmaciones , ni una relación de los documentos que las soportan.

Precisó que en el curso del proceso fue practicado un dictamen pericial de avalúo que determinó como valor del predio la suma de $1.405.336.969.

Destacó que en la audiencia de contradicción del avalúo el perito señaló que el precio del metro cuadrado había sido tasado en $350.000, con base en su experiencia, las características del sector y porque, a su juicio, el valor comercial no podía ser menor al avalúo catastral.

Destacó que el dictamen pericial estaba desprovisto de documentación que soport ara sus conclusiones, además de que estaba basado en los avalúos catastrales iniciales de los años 2013 y 2014, sin tener en cuenta que estos fueron objeto de revisión y ajuste.

Resaltó que el perito no señaló cu ál fue el método utilizado para concluir el valor del metro cuadrado, ni hizo alusión a las operaciones inmobiliarias u ofertas recientes que tuvo en cuenta para determinar el valor del predio expropiado.13

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Bajo esta argumentación denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al actor.

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Bajo esta argumentación denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al actor.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El actor apeló la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual alegó que resultaba inocuo que el a quo se inhibiera del estudio contra la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, en razón a que no solicitó la nulidad de este acto.

Hizo mención al principio de confianza legítima, para afirmar que resultaba absurdo que la administración hubiese valorado el inmueble de cierta forma para efectos del cobro de impuestos, pero que al adquirirlo haya estimado que costaba seis veces menos.

Afirmó que si los métodos de valoración de la administración para fijar el valor del avalúo catastral del predio no fueron los correctos, dichas negligencias no pueden ser resueltas en su contra.

Destacó que no pretendió que su indemnización fuera igual al avalúo catastral, sino que se realizara un perit aje idóneo que ajustara la brecha entre este y la suma reconocida por la expropiación.

Agregó que su solicitud nunca fue atendida, porque el a quo14

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descalificó el avalúo que fue aportado con la demanda y el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso.

Alegó qu e pese a q ue todas las pruebas apunta ran hacia una desproporción en el valor que fue pagado por la expropiación , el TRIBUNAL tenía a su cargo , y ante las dudas, decretar otro dictamen pericial sobre dicho aspecto y no resolver en favor de la entidad demandada.

Reprochó el examen que realizó el a quo frente al análisis detallado sobre los métodos utilizados para la elaboración del avalúo presentado con la demanda y aquel practicado en el proceso, cuando lo relevante es que la entidad demandada no se defendió con este argumento.

Cuestionó el hecho de que el TRIBUNAL no haya requerido al avaluador que elaboró el informe allegado con la demanda para que rindiera explicaciones sobre sus conclusiones, como sí lo hizo con el IGAG.

Resaltó que si bien el avalúo aportado con la demanda no cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta como dictamen pericial, estas falencias podían haber sido subsanadas con el decreto oficioso de una aclaración o complementación.15

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01

Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

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Adujo que resulta extraño que el a quo hubiese sido tan riguroso con la valoración de los avalúos que le favorecían, mientras que frente al elaborado por el IGAC no aplicó idéntico juicio.

IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, según se aprecia en el auto de 23 de enero de 2019, término en el que las partes intervinieron de la siguiente manera:

IV.1. LA PARTE APELANTE

En esta etapa procesal, la apoderada judicial del actor allegó escrito a través del cual en síntesis reiteró los argumentos que plasmó en su recurso de apelación.

Reiteró que no solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual la entidad demandada inició las diligencias para la adquisición del predio origen de la controversia y citó jurisprudencia relativa a evitar sentencias inhibitorias.

Insistió en los reproches sobre la confianza legítima generada por el avalúo catastral (año 2013) y la descalificación que el a quo hizo al16

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01

Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

avalúo catastral (año 2013) y la descalificación que el a quo hizo al16

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Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

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avalúo que allegó con la demanda y aquel que fue decretado en el proceso. Además, manifestó su inconformidad con la laxitud con la que fue valorado el avalúo elaborado por el IGAC.

IV.2. EL DISTRITO DE MEDELLÍN

Indicó que el a quo explicó las razones por las cuales la indemnización por la expropiación no debía corresponder al valor del avalúo catastral del predio, sin que el actor se refiriera a dichas consideraciones en el recurso de apelación.

Destacó que pese a la carencia de argumentos del dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, el actor no lo objetó ni pidió un segundo avalúo como prueba.

Resaltó que, en todo caso, el actor no logró demostrar que el valor del inmueble que fue reconocido en los actos acusados era errado.

Adujo que el actor no presentó el avalúo allegado con la demanda como dictamen pericial anticipado , por lo que si quería que el avaluador rindiera las razones de su informe habría podido citarlo como testigo.

Aclaró que si el TRIBUNAL solicitó información adicional al IGAC17

como dictamen pericial anticipado , por lo que si quería que el avaluador rindiera las razones de su informe habría podido citarlo como testigo.

Aclaró que si el TRIBUNAL solicitó información adicional al IGAC17

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01

Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

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sobre el avalúo emitido, fue en razón a que tal actuación fue solicitada como prueba en la contestación de la demanda.

Agregó que el avalúo catastral al que alude el actor fue elaborado con base en la Ley 14 de 6 de julio de 198312, cuyo artículo 25 , de forma expresa , prevé que aquellos no se aplican para la determinación del valor de los inmuebles sometidos a compra o venta en que sea parte una entidad pública.

En lo demás, reiteró los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda.

IV.3.- MINISTERIO PÚBLICO

El agente de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo

V.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo

12 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”.18

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Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO

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1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

V.2.- ACTOS DEMANDADOS

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