Consejo de Estado - 05001233300020140192902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140192902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020140192902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140192902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia , Asamblea Departamental de
Antioquia
Tema: reliquidación de cesantías anualizadas, inclusión de factores . Subtema 1: reconocimiento de prestaciones sociales a diputados. Subtema 2: revoca condena en costas.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor Jorge Humberto Echeverri Ramírez solicitó la nulidad de las resoluciones: (i) núm. 9 del 4 de febrero de 2013; y (ii) núm. 15 del 4 de febrero de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia . Mediante estos actos se efectuó la liquidación de sus cesantías correspondientes a las vigencias 2012 y 2013 sin la inclusión de los factores salariales , entre ellos : prima de vacaciones, auxilio de
por la Asamblea Departamental de Antioquia . Mediante estos actos se efectuó la liquidación de sus cesantías correspondientes a las vigencias 2012 y 2013 sin la inclusión de los factores salariales , entre ellos : prima de vacaciones, auxilio de transporte y los demás que la conforman como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros. Asimismo, pidió la reliquidación del factor de prima de navidad que a su parecer fue mal liquidado por la entidad accionada y la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de dichos años.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia
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2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor Jorge Humberto Echeverri Ramírez , mediante apoderad o judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.
2.1.1. Pretensiones
- El demandante solicitó l a nulidad de las resoluciones: (i) núm. 9 del 4 de febrero de 2013; y (ii) núm. 15 del 4 de febrero de 2014 , expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante las cuales se ordenó la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 ,
febrero de 2013; y (ii) núm. 15 del 4 de febrero de 2014 , expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante las cuales se ordenó la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 , respectivamente, y de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996.
- A título de restablecimiento del derecho , ordenar a la entidad demandada a reliquidar las cesantías de las vigencias 2012 y 2013, con la inclusión de los factores salariales tales como: prima de vacaciones, auxilio de transporte y los demás que l a conforman como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros. Asimismo, corregir el factor de prima de navidad que fue mal liquidado, y el pago de l as sumas resultantes debidamente indexadas.
- Ordenar a la entidad territorial : «reconocer y pagar de un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2012 y 2013, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2013 2014, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma […]»2 .
- Por último, condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
2. La Sala los resume así:
- El señor Jorge Humberto Echeverri Ramírez fue elegido diputado del departamento de Antioquia para los periodos 2012 a 2015.
- Sostuvo que se afilió al fondo de cesantías de Porvenir, por lo que le es
- El señor Jorge Humberto Echeverri Ramírez fue elegido diputado del departamento de Antioquia para los periodos 2012 a 2015.
- Sostuvo que se afilió al fondo de cesantías de Porvenir, por lo que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías de conformidad con lo previsto
1 Samai, visualizar expediente, carpeta principal, pdf 5,6 y 13. 2 Se escribe con errores de texto.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia
3 en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y en concordancia con la Ley 344 de 1996.
- Precisó que durante el tiempo que se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, devengó los siguientes salarios y
prestaciones sociales:
Años Asignación mensual Gastos de transporte mensual Prima de navidad Auxilio de cesantías Intereses de cesantías 2012 $17.001.000 $2.833.500 $17.001.000 $18.417.750 $2.203.997 2013 $17.685.000 $2.947.500 $17.685.000 $19.158.750 $2.299.050
- Refirió que, al momento de liquidar y consignar al fondo su auxilio de cesantías correspondiente a las vigencias 2012 y 2013, no fueron incluidos todos los factores salariales como auxilio de transporte, prima de servicios,
- Refirió que, al momento de liquidar y consignar al fondo su auxilio de cesantías correspondiente a las vigencias 2012 y 2013, no fueron incluidos todos los factores salariales como auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, etc. No obstante, solo se tuvo en cuenta los factores salariales correspondiente a la prima de navidad la cual fue liquidada de forma incorrecta debido a que se realizó únicamente con base en la asignación básica.
- Agregó que las resoluciones demandadas no fueron notificadas personalmente por lo que se notificó por conducta concluyente de conformidad con los artículos 48 del Código Contencioso Administrativo y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
- Indicó que las asignaciones salariales mensuales y diarias en calidad de diputado para los años reclamados, fueron las siguientes:
Años Asignación mensual Asignación diaria 2012 $17.001.000 $566.700 2013 $17.685.000 $589.500
- Señaló que por cada día de omisión o retardo en la consignación completa de sus cesantías se debe reconocer y pagar un día de salario, independientemente, por cada año o periodo de cesantías. Asimismo, concluyó que se le deben reconocer por las cesantías de los años 2012 y 2013, ochocientos treinta (830) días de mora como sanción por la errada liquidación de dicho auxilio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como desconocidas las siguientes: de la Constitución
liquidación de dicho auxilio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como desconocidas las siguientes: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; de la Ley 6ª de 1945 los artículos 12 y 17; del Decreto 2567 de 1946 el artículo 1º; de la Ley 64 de 1946 los artículos 4 y 5; de la Ley 65 de 1946 los artículos 1 y 9; del Decreto 1160 de 1947 los artículos 1, 2 yRadicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia
4 6; de la Ley 48 de 1962, el articulo 7; del Decreto 1723 de 1964 el articulo 2; de la Ley 77 de 1965 el artículo 3; de la Ley 4ª de 1966 los artículos 11 y 12; de la Ley 5ª de 1969 los artículos 2, 3 y 4; del Decreto Ley 1045 de 1978 el artículo 45; del Decreto Ley 1222 de 1986 el artículo 56; de la Ley 50 de 1990 los artículos 99, 102 y 104; de la Ley 344 de 1996 el artículo 13; del Decreto 1582 de 1998 el artículo 1°; el Decreto 1919 de 2002; y la Ley 734 de 2002 en su art. 33, numerales 1 y 9.
4. Al explicar el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos
1919 de 2002; y la Ley 734 de 2002 en su art. 33, numerales 1 y 9.
4. Al explicar el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos acusados presentan nulidad , toda vez que desconocieron los derechos laborales del actor, en particular el auxilio de cesantías. Sostuvo que la entidad no efectuó su reconocimiento con la inclusión de la totalidad de los factores salariales , situación que afectó de manera directa la correcta liquidación de la prestación.
5. Añadió que dicha omisión generó la obligación de reconocer la sanción moratoria establecida en los artículos 99,102, y 104 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1 del D ecreto 1582 de 1998, debido al incumplimiento de la obligación legal de efectuar el pago oportuno.
2.2. Contestación de la demanda
6. El departamento de Antioquia3 a través de apoderada contestó la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones:
7. Sostuvo que el régimen prestacional aplicable a los diputados tuvo su origen en la Ley 48 de 1968 y en los decretos 1723 de 1964 y 122 de 1986, normativa que estableció que los integrantes de las asambleas departamentales tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas en la Ley 6ª de 1945.
8. Posteriormente, se profirió la Ley 617 de 2000, cuyo objeto fue fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional , y en la cual se
a las prestaciones sociales previstas en la Ley 6ª de 1945.
8. Posteriormente, se profirió la Ley 617 de 2000, cuyo objeto fue fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional , y en la cual se reguló la remuneración de los diputados por mes de sesiones a partir del año 2001.
Sin embargo, al no haberse exp edido la normatividad que regule de manera específica el régimen prestacional de los diputados, tal como lo orden a el artículo 299 de la Constitución Política, continúa siendo el régimen contenido en la Ley 6ª de 1945, así como las disposiciones que la modifiquen o adicionen.
9. Agregó que el auxilio de cesantías , de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, deben liquidarse de acuerdo con el último salario devengado . No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció que el sistema de liquidación definitiva de cesantías se hará por anualidades o por fracción correspondiente.
10. Asimismo, mediante el artículo 11 de la Ley 4ª de 1996 se incluyó una prestación la cual tendría derecho los diputados, esto es, la prima de navidad.
3 Samai, visualizar expediente, carpeta principal, pdf 23 Contestación de la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
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11. Refirió que los diputados tienen derecho a percibir el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y la prima de navidad, así como las prestaciones
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11. Refirió que los diputados tienen derecho a percibir el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y la prima de navidad, así como las prestaciones sociales previstas en la Ley 100 de 1993, tales como pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, auxilio funerario, incapacidades por enfermedad general, enfermedad profesional y accidente de trabajo , enfermedad profesional, y el acceso al plan obligatorio de salud. No obstante, en lo que respecta a las vacaciones y a la prima de vacaciones, en reiterados conceptos de la administración se ha indicado que su reconocimiento no es procedente, al no existir norma que las haya otorgado.
12. Expuso que el actor pretende el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones sin estar dicha solicitud respaldada por prueba que acredite su causación . Asimismo, señaló que el demandante , durante los periodos de su vinculación en la asamblea, no percibió tales conceptos.
13. En cuanto a las pretensiones dirigidas a obtener la inclusión de la bonificación por servicios prestados, así como de los auxilios de transporte y de gastos de transporte, señaló que la normativa aplicable al régimen prestacional de los diputados no establece tales beneficios. Añadió que, durante los periodos en que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada , no percibió ninguno de estos conceptos, circunstancia que, a su juicio, impide su reconocimiento.
14. De igual manera, precisó que e l auxilio de transporte para empleados públicos y privados está regulado en las Leyes 15 de 1959 y 4ª de 1922 , cuya característica esencial consiste en que solo procede cuando el servidor devenga un
14. De igual manera, precisó que e l auxilio de transporte para empleados públicos y privados está regulado en las Leyes 15 de 1959 y 4ª de 1922 , cuya característica esencial consiste en que solo procede cuando el servidor devenga un salario mensual inferior a los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En este sentido, indicó que, conforme con las resoluciones que fijaban la remuneración del actor, no se acreditó que su asignación mensual se ubicara dentro de los límites exigidos por la normativa para ser titular de dicho auxilio.
15. Manifestó que la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 se efectúo siguiendo los parámetros legales, no siendo procedente la reliquidación con la inclusión de los factores que reclamó el demandante.
16. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) inexistencia del derecho; (iii) falta de la causa para pedir; (iv) cobro de lo no debido;
(v) caducidad del medio de control; y (vi) prejudicialidad.
2.3. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de enero de 20234 en la que decidió no acceder a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandante.
18. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:
4 Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia exp. 05001-23-33-000-2014-01929-00, índice 045.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
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19. En relación con las excepciones propuestas, concluyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 2 del CPACA , el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal , debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no confundirse con el derecho de oposición general del demandado, como ocurre con las denominadas excepciones de inexistencia de la obligación demandada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.
20. Consideró que los diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas, toda vez que a partir de la expedición de la Ley 1871 de 2017 se les reconoció, además de l auxilio de cesantías y los intereses a las mismas, el derecho a las vacaciones y a la prima de vacaciones. En consecuencia, no resulta procedente la reliquidación de las cesantías ni la imposición de la sanción moratoria.
21. Precisó que la Ley 617 de 2000 reguló únicamente la remuneración de los diputados por mes de sesiones y en consideración a la categoría del departamento, sin establecer disposición alguna relacionada con su régimen de prestaciones sociales. Por tal razón, dicho régimen continúo siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y en las normas que posteriormente la modificaron o adicionaron.
22. Agregó que, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales quedó atribuida de manera exclusiva al legislador. Por esta razón
22. Agregó que, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales quedó atribuida de manera exclusiva al legislador. Por esta razón mientras el Congreso de la República no expidiera una regulación específica en la materia, debía entenderse vigente y aplicable el régimen prestacional previsto en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
23. Señaló que con la expedición de la Ley 1871 de 2017 se estableció de manera expresa el régimen de prestaciones sociales de los miembros de l as asambleas departamentales, reconociéndoles beneficios tales como seguro de vida, auxilio de cesantías e intereses, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. Por consiguiente, únicamente a partir de la entrada en vigor de dicha ley los diputados adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de vacaciones y la prima de vacaciones, motivo por el cual los periodos reclamados por el actor se encontraban sometidos al régimen prestacional previsto en la Ley 6ª de 1945.
24. Indicó que el régimen previsto en la mencionada ley 6ª de 1945 reconoce prestaciones tales como auxilio de cesantía, la pensión de jubilación e invalidez, el seguro por muerte, el auxilio por enfermedad no profesional, la asistencia médica y los gastos funerarios. Sin embargo, ni dicha ley ni las normas que la desarrollaron o modificaron reconocieron va caciones, prima de servicios, por lo que estos
seguro por muerte, el auxilio por enfermedad no profesional, la asistencia médica y los gastos funerarios. Sin embargo, ni dicha ley ni las normas que la desarrollaron o modificaron reconocieron va caciones, prima de servicios, por lo que estos conceptos no pueden ser reconocidos al actor.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
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25. En relación con el auxilio de las cesantías, precisó que dicha figura constituye una prestación social a la cual tiene derecho los diputados, cuya liquidación debe efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 , así como en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un salario por cada año calendario de sesiones. Para efectos de su cálculo, debe entenderse como si el diputado hubiese laborado los doce (12) meses del año y, en caso de que no asista a la totalidad de las sesiones, ya sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo deberá realizarse de manera proporcional al tiempo de servicios.
26. Informó que, de conformidad con l o dispuesto en l a Ley 344 de 1996 , el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se realiza por anualidades o por la fracción correspondiente, aplicable a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en vigor, es to es, el 31 de diciembre de 1996.
27. Destacó que tanto la reciente Ley 1871 de 2017 como las disposiciones
órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en vigor, es to es, el 31 de diciembre de 1996.
27. Destacó que tanto la reciente Ley 1871 de 2017 como las disposiciones anteriores Ley 6ª de 1945, artículo 17; Ley 344 de 1996 y la Ley 362 de 1997, determinan de manera expresa que los diputados únicamente tienen derecho a las prestaciones sociales allí previstas. Asimismo, sostuvo que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos debe liquidarse teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, razón por la cual no resulta viable extenderles las disposiciones normativas aplicables a otra clase de servidores públicos , como lo pretende el actor.
28. Afirmó que en la Ley 6ª de 1945, ni en la normativa expedida con posterioridad se hace mención alguna a las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio. En consecuencia, no puede concluirse que los diputados tengan derecho al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Asimismo, al no haberse expedido la normativa que regule de manera específica el régimen prestacional de los diputados, se considera que estos se rigen por la Ley 6ª de 1945 y por l as disposiciones que la hayan modificado o adicionado.
29. En concordancia con lo expuesto, consideró que no es procedente el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores reclamados, dado que , como se indicó, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicion en, tanto especiales como generales , prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.
reclamados, dado que , como se indicó, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicion en, tanto especiales como generales , prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.
30. Advirtió que, si bien los diputados cuentan actualmente con un régimen prestacional especial previsto en la Ley 1871 de 2017, dicho régimen no resulta aplicable al caso, debido a que no estaba vigente durante el periodo objeto de reclamación.
31. Finalmente, condenó en costas al demandante.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
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8 2.4. Recurso de apelación
32. El demandante 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia centró su análisis en determinar si el actor tenía derecho a percibir vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicios, sin tener en cuenta que recibió mensualmente como factor salarial un auxilio o gastos de transporte , los cuales constituían una retribución ordinaria y permanente por el servicio prestado como diputado . Dichos valores ascendieron a la suma de $ 2833.500 en el año 2012, y $ 2947.500 en 2013, además de los demás factores que integra ban su remuneración , como las sesiones extras.
33. Manifestó que, según afirma el Tribunal , el régimen prestacional de los diputados es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y las demás normas que la modifican,
sesiones extras.
33. Manifestó que, según afirma el Tribunal , el régimen prestacional de los diputados es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y las demás normas que la modifican, tales como la Ley 100 de 1993 y aquellas que regulan el auxilio de cesantías.
Señaló, además, que para liquidar dicho auxilio a favor de los diputados de las asambleas departamentales deben incluirse no solo el salario, sino todas las sumas que constituyan una retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como primas, bonificaciones, vacaciones y gastos de representación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2567 de 1946.
34. En este sentido, sostuvo que, al aceptarse lo anterior, debe reconocerse que los empleados tienen derecho a quince ( 15) días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio prestado a partir del 16 de octubre de 1944.
Por tal razón, precisó que no es cierto que los diputados solo tengan derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, sino a todas las prestaciones señaladas en dicha ley, dentro de las cuales se incluyen l as vacaciones, las cuales, a su vez, conforme a lo previsto en el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 , constituyen factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías.
35. Citó el concepto emitido por esta Corporación 6, en el cual se indicó que las prestaciones a las que tienen derecho los diputados son aquellas contenidas en la ley 6ª de 1945 y sus modificaciones introducidas por las leyes 344 de 1996, 362 de
prestaciones a las que tienen derecho los diputados son aquellas contenidas en la ley 6ª de 1945 y sus modificaciones introducidas por las leyes 344 de 1996, 362 de 1997 y 100 de 1993, y exclusivamente las p revistas en el artículo 17 de la citada ley.
36. Ahora bien, con relación a la aplicabilidad de los decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978 a los diputados, bajo el entendido de que dichas normas modificaron parcialmente el régimen previsto en la Ley 6ª de 1945, precisó que el artículo 12, literal e), de esta última, modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, estableció como prestación social a favor de los empleados y obreros quince (15) días hábiles continuos de vacaciones remuneradas por cada año completo de
5 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia exp. 05001-23-33-000-2014-01929-00, índice 061. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, cconcepto 1700 del 14 de diciembre de 2005.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia
9 servicios prestados a partir del 16 de octubre de 1944. Dicha prestación constituye factor salarial para liquida ción del auxilio de cesantías, conforme al Decreto 2567 de 19467.
37. En cuanto a la prima de navidad indicó que esta debe liquidarse con la inclusión de los siguientes factores salariales: «a) La asignación básica mensual
de 19467.
37. En cuanto a la prima de navidad indicó que esta debe liquidarse con la inclusión de los siguientes factores salariales: «a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto -Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones, y g) La bonificación por servicios prestados. (Los factores salariales en negrillas y subrayas son a los que tiene derecho el demandante)»8.
38. Añadió que , de la lectura del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 9 se advierte que para la liquidación y el reconocimiento del auxilio de cesantías deben tenerse en cuenta l os factores salariales expresamente señalados en dicha normativa, siempre que tenga derecho a los mismos, independientemente de que haya sido o no efectivamente cancelados.
39. Refirió que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba obrante en el expediente, consistente en la certificación expedida por la Secretar ía General de la Asamblea Departamental, en la cual se detallaron los salarios percibidos por el actor en los años 2012 y 2013, así como los valores correspondientes a los gastos mensuales de transporte , los cuales ascendieron a la suma de $2.833.500 en 2012; y $2.947.500 en 2013. Sin embargo, al liquidarse y cancelársele el auxilio de cesantías de dichos años, se observa que
ascendieron a la suma de $2.833.500 en 2012; y $2.947.500 en 2013. Sin embargo, al liquidarse y cancelársele el auxilio de cesantías de dichos años, se observa que únicamente se tuvo en cuenta la asignación mensual y la prima de navidad.
40. En relación con la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías , y aplicable a los servidores públicos de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, precisó que esta opera de forma automática, en tanto basta con que dicho auxilio no se a consignado, se consigne de manera extemporánea o se haga de forma incompleta.
41. Señaló que no resulta jurídicamente razonable sostener que los diputados continuaron regidos por la normativa contenida en la Ley 6ª de 1945 hasta la expedición de la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 , habida cuenta de que, para esa época, la generalidad de los servidores públicos ya se encontraba amparada por regímenes laborales posteriores y más actualizados, los cuales sustituyeron o modificaron los anteriores, como ocurrió en el c aso de los congresistas con los regímenes establecidos en los decretos 3 135 de 1968 y 1045 de 1978 . En consecuencia, dichas normas deben entenderse aplicables a los diputados ,
7 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor del trabajador» 8 Se escribe con errores de texto. 9 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los
7 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor del trabajador» 8 Se escribe con errores de texto. 9 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».Radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-02 (4600-2023)
Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez
Demandado: Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia
10 mientras el legislador expide un régimen prestacional especial que regule de manera expresa su situación.
42. Por último, en relación con la condena en costas, consideró que la demanda no carecía de fundamentos legales. Igualmente, no está acreditado su causación, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente dicha imposición.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
43. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 10, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
44. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico