Consejo de Estado - 05001233300020140193201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140193201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020140193201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020140193201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO
Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 17 de julio de 2017 , proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. El señor Henry Ulises Ramírez Giraldo , obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1. Que se DECLARE que s on nulas las resoluciones Nro. 0630 de 9 de abril de 2014 “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE CON TODAS SUS MEJORAS Y ANEXIDADES”, y la 0717 de 08 de mayo de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
DE UN INMUEBLE CON TODAS SUS MEJORAS Y ANEXIDADES”, y la 0717 de 08 de mayo de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por el señor alcalde del municipio de El Carmen de Viboral, con el correspondiente restablecimiento del derecho.
2. Que se declare administrativamente responsable al Municipio del Carmen de Viboral de los daños y perjuicios causados al actor, por la ejecución de los actos y registros anulados.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio del Carmen de Viboral al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a mí representado y que se estiman de la siguiente manera:
los (sic) perjuicios materiales se determinan en daño emergente: la compensación por la afectación que se estima en la suma de $11 millones; gastos de conceptos y
1 Cfr. Índice 18 expediente digital de segunda instancia . Documento denominado “ED_C01_01DemandaConSolicitudDeSuspensionProvisionalYAnexos(.pdf) NroActua 18”. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
asesorías varios para soportar los reparos a los actos administrativos y al avalúo, por un total de $6.000.000; por perjuicios inmateriales de tipo moral la suma de 50 salarios
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
asesorías varios para soportar los reparos a los actos administrativos y al avalúo, por un total de $6.000.000; por perjuicios inmateriales de tipo moral la suma de 50 salarios mínimos, equivalentes a $30.800.000, toda vez que la grave enfermedad de la cónyuge de mi representado requirió buscar recursos económicos para asumir el tratamiento y la afectació n del lote, limitó su enajenación o disposición para la consecución de los mismos. Esto da un total para la indemnización de $47.800.000
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. El municipio del Carmen de Viboral, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 194 del C.P.A. y C.A.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En el evento de que los actos administrativos no sean declarados nulos, la reclamación versará sobre el reconocimiento del área real afectada que se estima en aproximadamente 40 metros cuadrados y el justo precio del metro según avalúos anexos, que se determina en $500.000 por metro cuadrado, para un total de 20 millones. El resto de los perjuicios permanecen como se estimaron en el punto anterior […]” (negrilla del texto).
I.1.2. Los hechos
2. Mencionó que el señor Henry Ulises Ramírez Giraldo era propietari o del
[…]” (negrilla del texto).
I.1.2. Los hechos
2. Mencionó que el señor Henry Ulises Ramírez Giraldo era propietari o del
inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 018-52089, ubicado en la calle 34 # 2561 del municipio de El Carmen de Viboral. Una franja de ese predio se declaró objeto de adquisición para el desarrollo de la obra de infraestructura de transporte denominada Circunvalar - Tramo Oriental.
3. Manifestó que el 21 de febrero de 2014 el municipio presentó oferta de compra de aquel predio por medio de la Resolución 0416 de 19 de febrero de esa anualidad por valor de $4.804.407 pesos, conforme al avaluó 2013-17.
4. Indicó que, en la notificación de la oferta, el municipio otorgó un término de 3 días para presentar observaciones técnicas de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19983.
5. Dentro de dicho plazo, el 25 de febrero de 2014, el propietario solicitó mediante oficio 00871 la entrega de la ficha técnica núm. 22 y su anexo 1, por considerar que el acto administrativo carecía de la determinación exacta del área y de los linderos técnicos de la franja a adquirir.
6. Refirió que, tras sucesivas solicitudes al ente territorial, la información técnica fue entregada parcialmente el 14 de marzo de 2014, mediante el oficio 01578.
Denunció que el anexo aportado no constituía un plano técnico bajo los estándares del parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, sino un bosquejo carente
Denunció que el anexo aportado no constituía un plano técnico bajo los estándares del parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, sino un bosquejo carente
3 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”.3
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de escalas, rumbos y distancias que permitieran identificar plenamente el objeto de la oferta.
7. Expuso que el 17 de marzo y el 10 de abril de 2014 insistió ante la administración en el suministro de un plano ajustado a la normativa vigente. No obstante, el municipio respondió mediante oficio 02269 eludiendo la obligación técnica y remitiendo al propietario ante la oficina de catastro para resolver las discrepancias físicas encontradas en el predio.
8. Anotó que el 22 de abril de 2014, mientras el demandante reiteraba sus objeciones técnicas, el municipio notificó la Resolución 0630 de 9 de abril de 2014, por la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien.
9. Finalmente, mediante Resolución 0717 de 8 de mayo de 2014, el alcalde
por la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien.
9. Finalmente, mediante Resolución 0717 de 8 de mayo de 2014, el alcalde municipal resolvió el recurso de reposición confirmando la expropiación y declarando extemporáneos los reparos al avalúo. Con ello, se agotó la vía gubernativa y se procedió al pago de la suma de $4.577.286 pesos.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
10. El señor Henry Ulises Ramírez Giraldo afirmó que las Resoluciones 0630 de 9 de abril de 2014 4 y 0717 de 8 de mayo de 2014 5, se encuentran falsamente motivadas y transgreden los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 11 de enero de 1989, los artículos 61, 68 y 122 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976, el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 1, 6, 7, 10 y 11 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20087, por las siguientes razones:
- Infracción del ordenamiento superior
11. A su juicio, se desconoció el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 por el procedimiento que se le dio al trámite de la oferta de compra pues “[…] el municipio la manejó como un contrato de adhesión, en el que solamente se limitó a notificar la resolución de la oferta sin propiciar ningún espacio para audiencia y discusión del negocio propuesto, esperando que el notificado simplemente manifieste si acepta o rechaza la propuesta, sin tener en cuenta que en realidad se trata de una invitación
la resolución de la oferta sin propiciar ningún espacio para audiencia y discusión del negocio propuesto, esperando que el notificado simplemente manifieste si acepta o rechaza la propuesta, sin tener en cuenta que en realidad se trata de una invitación a realizar un negocio jurídico […]”.
12. Resaltó que la Resolución 0630 de 9 de abril de 2014 no determinó de forma precisa el predio que sería expropiado, conforme a los señalado en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, porque se negoció el área como cuerpo cierto, pese a la indeterminación de los linderos del predio y a las falencias técnicas del avalúo comercial contratado. Al respecto, precisó lo siguiente:
4 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”.4
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
“[…] el artículo 13 del decreto 1420 de 1998 determina los documentos que se deben entregar por quien solicita el avalúo (para el caso el municipio de el Carmen de Viboral) a quien lo debe realizar (la corporación AVALUOS), entre ellos, el parágrafo
entregar por quien solicita el avalúo (para el caso el municipio de el Carmen de Viboral) a quien lo debe realizar (la corporación AVALUOS), entre ellos, el parágrafo primero determina en su tenor literal que “cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias” (negrillas fuera de texto para resaltar) y para el caso, en el informe del avalúo el perito reconoce que no se le suministró este documento. El área de la parte del inmueble sometida al avalúo, que dicen que es de 26.14 metros cuadrados no es determinable por cuanto el anexo 1 de la ficha técnica 22 no es un plano en el sentido técnico del concepto, pues es más "un esquema ilustrativo" "sin escalas, sin acotamientos. La geometría en el sector oriental no coincide con la física visual del terreno demarcado con cerco de estacones y alambrado concretamente en los puntos C, D y E del esquema suministrado […]”. (Negrilla del texto).
13. Agregó que “[…] entrando en el contenido de la resolución de expropiación, en la medida que es solo una copia exacta de la resolución de oferta de compra con el simple cambio de la palabra “oferta” por “expropiación”, se le hacen serios reparos en lo que tiene que ver con la determinación precisa del inmueble a expropiar por el municipio. La misma siempre se refiere a su determinación en el anexo denominado ficha técnica 22 y su anexo 1 realizado por la secretaria de hacienda del municipio
en lo que tiene que ver con la determinación precisa del inmueble a expropiar por el municipio. La misma siempre se refiere a su determinación en el anexo denominado ficha técnica 22 y su anexo 1 realizado por la secretaria de hacienda del municipio de El Carmen de V iboral. Como bien se dijo en los hechos no se anexó a la resolución de oferta de compra, a pesar de que el tenor literal de la misma así lo indicaba y fue solo después de varios requerimientos por parte de mi poderdante que la misma se le entregó […]”.
14. Mencionó que en cuanto “[…] al avalúo realizado por la corporación AVALUOS, se tiene algunos reparos, entre los más importantes: La resolución 620 de 1998 determina en su artículo 6 las etapas para la elaboración de los avalúos, entre ellas impone al avaluador realizar un “Recon ocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo” y este reconocimiento no se hizo pues las diferencias entre el bien real y el del esquema que se anexa al informe permiten llegar a esa conclusión […]”.
15. Argumentó que el avalúo administrativo quebranta los artículos 1.º, 10 y 11 de la Resolución 620 porque presentó graves errores metodológicos, tales como el uso de un muestreo estadístico no representativo y la comparación errónea de viviendas bajo régimen de propiedad horizontal con el terreno independiente del afectado.
Adicionalmente, señaló una ostensible desproporción frente a los valores comerciales de predios colindantes, lo que derivó en un precio de oferta sustancialmente inferior al mercado.
bajo régimen de propiedad horizontal con el terreno independiente del afectado. Adicionalmente, señaló una ostensible desproporción frente a los valores comerciales de predios colindantes, lo que derivó en un precio de oferta sustancialmente inferior al mercado.
16. Adujo que el avalúo aplica el método comparativo de mercado que es la técnica que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al predio avaluado.
Sin embargo, no contiene una mención explícita del medio por el cual se obtuvo la información y la fecha en que se hizo la publicación.5
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
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17. Por lo anterior, concluyó que la administración desconoció la compensación a la que tiene derecho, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 388 de 1997.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
18. Sostuvo que “[…] cuando se niega a mi poderdante la posibilidad de hacer una venta directa con su anuencia y se le somete prácticamente a una propuesta adhesiva que toma o deja, entendiendo que la norma, art. 61 de la ley 388 de 1997, pretende un acuerdo formal entre las p artes llevado a una promesa de compraventa […]”.
- Falsa motivación
19. Mencionó que “[…] se da cuando se fundamentan los actos administrativos en un lote que no está debidamente determinado e identificado y en un avalúo que no parte de aplicar de forma adecuada el método que predica […]”.
I.2. La contestación de la demanda
un lote que no está debidamente determinado e identificado y en un avalúo que no parte de aplicar de forma adecuada el método que predica […]”.
I.2. La contestación de la demanda
20. El municipio de El Carmen de Viboral, mediante escrito de 7 de julio de 2015 8, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , porque los actos administrativos demandados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico aplicable y no como resultado de irregularidades o arbitrariedad.
21. Argumentó que el municipio respetó el procedimiento legal de enajenación voluntaria y, al existir diferencias sobre el valor del predio, continuó con el procedimiento previsto en la Ley 388. En ese contexto, expidió la resolución que dispuso la expropiación por vía administrativa de una fr anja de 26,14 m², decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, el cual fue decidido por la administración.
22. Respecto del avalúo indicó que “[…] en cumplimiento con el requisito previsto en la norma que rige la materia, realiza el avalúo del bien inmueble objeto de adquisición y para ello contrató a la Corporación Avalúos, identificada con el NIT No. 900.042.850-9, entidad de pleno reconocimiento en su labor y en el sector de la economía y prueba de ello son los organismos a los cuales se encuentran afiliados, esto es, a Camacol y Asolonjas […]”.
23. Afirmó que el avaluó se construyó con referencias de mercado y bajo la presunción de veracidad de los documentos suministrados. Además, podía revisarse o impugnarse dentro del término legal.
24. En relación con el procedimiento de enajenación voluntaria manifestó que “[…]
presunción de veracidad de los documentos suministrados. Además, podía revisarse o impugnarse dentro del término legal.
24. En relación con el procedimiento de enajenación voluntaria manifestó que “[…] se ajustó a los parámetros establecidos en la norma que rige la materia […] lo que
8 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia . Documento denominado “ED_C01_13ContestacionDeLaDemandaMunicipioDeElCarmenDeViboralParteDemandada(.pdf) NroActua 18”.6
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permite concluir que en ningún momento se configuraron las causales de infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación aducidas por la parte actora […]”.
I.3. Trámite del proceso en primera instancia
25. Mediante auto de 2 de marzo de 2015 9 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
26. Por medio de auto de 23 de noviembre de 2015 10, se negó la solicitud de suspensión provisional.
27. A través de proveído de 3 de mayo de 201611, se adecuó el trámite del presente proceso al establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
28. El 28 de julio de 2016 12 se realizó audiencia pública con el fin de llevar a cabo la contradicción de los dictámenes y la práctica de los testimonios.
pruebas solicitadas por las partes.
28. El 28 de julio de 2016 12 se realizó audiencia pública con el fin de llevar a cabo la contradicción de los dictámenes y la práctica de los testimonios.
29. Por auto de 5 de agosto de 201613 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
30. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de julio de 2015 14, concedió parcialmente las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0630 del 9 de abril de 2014 y 0717 del 8 de mayo de 2014, por medio de las cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio sobre una franja del bien inmueble propiedad del señor HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO y el cual se encuentra ubicado en la Calle 34 No. 25 -61 del Municipio El Carmen de Viboral – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-52089.
SEGUNDO: A título de restablecimiento se ordenará al Municipio El Carmen de Viboral cancelar al señor HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.112.362, la suma de siete millones doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta pesos ($7.262.330), valor determinado como acorde a la realidad del precio del bien objeto de expropiación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
y dos mil trescientos treinta pesos ($7.262.330), valor determinado como acorde a la realidad del precio del bien objeto de expropiación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
9 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_07AutoAdmisorioAdmiteLaDemanda(.pdf) NroActua 18”. 10 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_17AutoQueResuelveNegarLaSuspensionProvisional(.pdf) NroActua 18”. 11 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_17AutoQueResuelveNegarLaSuspensionProvisional(.pdf) NroActua 18”. 12 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_21AudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 18”. 13 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_22AutoCorreTrasladoParaPresentarAlegatos(.pdf) NroActua 18”. 14 Cfr. Índice 1 8 del expediente digital de segunda instancia . Documento denominado “ED_C01_26FalloSentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18”.7
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QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. […]”. (Negrilla del texto).
31. Precisó que la controversia giraba en torno a dos ejes fundamentales. El primero era la determinación del área objeto de la expropiación y el segundo la falta de correspondencia del precio indemnizatorio con la realidad comercial del sector.
31. Precisó que la controversia giraba en torno a dos ejes fundamentales. El primero era la determinación del área objeto de la expropiación y el segundo la falta de correspondencia del precio indemnizatorio con la realidad comercial del sector.
32. Respecto del primer punto, reconoció que existió una falencia técnica por parte del ente municipal al momento de identificar el inmueble, toda vez que la ficha técnica núm. 22 y su anexo carecían de los requisitos legales exigidos.
33. Explicó que el plano aportado por la administración no era más que un dibujo trazado a mano que no contenía rumbos, linderos ni distancias, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998.
34. Aun así, señaló que la parte actora no logró demostrar técnicamente que la franja expropiada tuviera una extensión superior a la definida por el municipio. El dictamen pericial aportado por el demandante, el cual estimaba un área de 40 m 2, se basó exclusivamente en una “apreciación visual” del ingeniero civil y no en un levantamiento técnico de precisión, razón por la cual no se desvirtuó la legalidad del metraje de 26.14 m2 definido en los actos cuestionados.
35. Frente al segundo componente de la controversia, e xplicó que el avalúo oficial realizado por la Corporación Avalúos perdió su presunción de legalidad debido a que el avaluador oficial incurrió en errores metodológicos insubsanables.
36. Destacó que el perito oficial omitió el uso de planos técnicos obligatorios y empleó una muestra de mercado no homogénea, al comparar predios de uso
que el avaluador oficial incurrió en errores metodológicos insubsanables.
36. Destacó que el perito oficial omitió el uso de planos técnicos obligatorios y empleó una muestra de mercado no homogénea, al comparar predios de uso residencial con inmuebles de la zona centro de naturaleza comercial, lo que derivó en una tasación del metr o cuadrado ostensiblemente inferior al valor real de mercado.
37. Adujo que los avalúos comerciales allegados por el demandante contaban con un mayor rigor técnico y metodológico, por lo que les otorgó pleno valor probatorio para determinar el precio justo. Estos estudios consideraron la ubicación específica en el sector residencial El Edén y utilizaron referentes comparables como las urbanizaciones San Fernando y Villa de Alejandría, logrando desvirtuar el valor de $183.796 por metro cuadrado que había sido f ijado inicialmente por la administración.
38. Agregó que la indemnización en procesos de expropiación debe ser integral y reparatoria, por lo que no es de recibo un pago que ignore la realidad económica del bien afectado. Por lo tanto, al haberse probado el error en el avalúo, resultaba imperativo ordenar el reajuste del precio indemnizatorio a favor del señor Ramírez Giraldo, tomando como base el área de 26.14 m2 pero aplicando los valores comerciales superiores que fueron debidamente acreditados y controvertidos dentro del proceso judicial.8
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
39. Declaró improcedente la solicitud del pago de perjuicios a la parte actora por
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39. Declaró improcedente la solicitud del pago de perjuicios a la parte actora por cuanto esta no probó su existencia. Tampoco, se concedió el pago por concepto de gastos de asesorías y avalúos porque no fueron allegados al proceso los pagos realizados y no se puede hacer un estimado de los honorarios cancelados.
40. Por último, respecto de los perjuicios morales solicitados por la expropiación administrativa, recordó el criterio jurisprudencial que sostiene que tales perjuicios no se incluyen dentro del precio indemnizatorio.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1 Municipio de El Carmen de Viboral15
41. El ente territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos acusados no incurren en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 201116.
42. Argumentó que contrató a una entidad reconocida para que, de manera técnica determinara el valor de la franja que se requería para la construcción de la obra de interés general. La Corporación Avalúos utilizó el método de comparación o de mercado establecido en el artículo 1.º de la Resolución 620 de 2008.
43. Señaló que la Resolución 620 no establece el número mínimo de bienes o viviendas semejantes y comparables con el bien objeto de avalúo . Además, los bienes usados para realizar la comparación estaban mejor ubicados que los
43. Señaló que la Resolución 620 no establece el número mínimo de bienes o viviendas semejantes y comparables con el bien objeto de avalúo . Además, los bienes usados para realizar la comparación estaban mejor ubicados que los utilizados por el demandante.
III.2 Henry Ulises Ramírez Giraldo17
44. El demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se reconociera que el área objeto de expropiación es de 49,55 m2.
45. Señaló que el municipio de El Carmen de Viboral no cumplió con su obligación legal de presentar los linderos, rumbos y distancias exactos cuando expidió las resoluciones demandadas. Por esta razón, al momento de presentar la demanda, el ingeniero Jhon Fredy González no pudo calcular el área precisa con base en los datos disponibles. El experto advirtió desde el inicio que la información entregada por el municipio era incorrecta y no incluía datos esenciales como ángulos y radios de curvatura, por lo que tuvo que hacer una estimación visual.
15 Cfr. Ibidem, documento denominado: “ED_C01_28RecursoApelacionInterpuestoPorLaParteDemandadaContra LaSentencia(.pdf) NroActua 18”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Cfr. Ibidem, documento denominado: “ED_C01_27RecursoApelacionInterpuestoPorLaParteDemandanteContra LaSentencia(.pdf) NroActua 18”.9
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
LaSentencia(.pdf) NroActua 18”.9
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46. Explicó que la delimitación física del área que se debía expropiar se hizo después de que se elaboró el dictamen pericial. Una vez el municipio demarcó los linderos en el terreno, el ingeniero realizó un levantamiento técnico y encontró que el área afectada no era de 26,14 m2, sino de 49,55 m2.
47. Afirmó que la sentencia de primera instancia no consideró este hecho y pretendió que el perito se basara solo en el cálculo inicial hecho sobre planos que el mismo juez calificó como “dibujos a mano”.
48. Adujo que la sentencia trasladó injustamente al demandante la carga de la prueba, pero ante la duda sobre el área expropiada, el juez debió ordenar pruebas de oficio para establecer la realidad física del terreno ocupado, en vez de aceptar un área sin soporte legal ni factual.
49. Indicó que, en la audiencia de pruebas del 28 de julio de 2016, el ingeniero ratificó y amplió su dictamen luego de verificar en terreno la ocupación real del inmueble. El experto confirmó que la medida correcta era de 49,55 m 2, cifra que el municipio no logró refutar pese a tener la oportunidad. Por eso, concluyó que la sentencia apelada vulneró su derecho al debido proceso y el principio de justicia reparatoria en casos de expropiación administrativa.
50. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada por su
sentencia apelada vulneró su derecho al debido proceso y el principio de justicia reparatoria en casos de expropiación administrativa.
50. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada por su comportamiento en el proceso de expropiación. Además, aclaró que presentó los recibos de pago de los honorarios de los peritos, lo que demuestra que dichos gastos sí se causaron.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
51. Esta autoridad judicial, a través de auto de 12 de junio de 2018 18, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
52. En la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
53. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el planteamiento del problema jurídico ;
(iii) los actos administrativos demandados; y (iv) el análisis del caso concreto.
18 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia . Documento denominado “ED_C02_04AutoQueAdmiteYOAdmiteYDecretaPruebasAdmiteElRecursoDeApelaciónInterpuestoPorLasPartes(.pdf) NroActua 18”.10
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
V.1. Competencia
54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política,
Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo
V.1. Competencia