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Consejo de Estado - 05001233300020140223302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020140223302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-02233-01 (2591-2024)

Demandante: Carlos Uriel López Ríos

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia. NO ACLARA

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1 esta Corporación revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar se resolvió:

«Primero. REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. En su lugar:

Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución 1111 del 16 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Resolución 0883 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Dirección General del SENA, mediante

expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Resolución 0883 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Dirección General del SENA, mediante las cuales se sancionó al señor Carlos U riel López Ríos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al SENA que, en caso de que no se hubiese pagado la suma ordenada en la Resolución 003527 del 21 de julio de 2014, se abstenga de su cobro.

Si, por el contrario, el señor Carlos Uriel López Ríos ya realizó el pago, se ORDENA a la demandada que le devuelva el valor cancelado. Esa suma se deberá ajustar de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se hubiese pagado la suma objeto de sanción.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SENA que adelante las actuaciones necesarias para que se retire la anotación de la sanción impuesta al demandante de su hoja de vida y del certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

1 Véase índice 00016 de SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2014-02233-01 (2591-2024)

antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

1 Véase índice 00016 de SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2014-02233-01 (2591-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Quinto. NEGAR las demás pretensiones.

(…)».

2. En memorial del 24 de abril de 20262 el apoderado del demandante solicitó la aclaración de la anterior providencia, en relación con la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales, contenida en los párrafos 82 y 83 de la sentencia, representados en los salarios que dejó de percibir, porque como consecuencia de la sanción disciplinaria renunció al cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Contraloría de Medellín. A su juicio, la aclaración es necesaria porque si el acto es declarado nulo, el daño debe ser reparado y, al parecer, «(…) concluye la respetada Corporación que el demandante tiene que soportar los daños causados por un acto administrativo ilegal».

CONSIDERACIONES

3. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los aspectos no regulados por ella, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso , «(…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo».

4. La posibilidad de aclarar una providencia no es un aspecto del que se ocupe la

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

4. La posibilidad de aclarar una providencia no es un aspecto del que se ocupe la Ley 1437 de 2011, por lo cual es necesario remitirse a lo que sobre ello dispone el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso):

«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (subrayado de la Sala).

5. Cabe destacar que la disposición se refiere a que en la providencia, existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en su parte resolutiva, sin que en ningún caso pueda emplearse la posibilidad de aclaración como un mecanismo para variar el sentido y alcance de la decisión3.

2 Véase índice 00028 de SAMAI. 3 En relación con la aclaración de sentencias, Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso

un mecanismo para variar el sentido y alcance de la decisión3.

2 Véase índice 00028 de SAMAI. 3 En relación con la aclaración de sentencias, Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicado 11001-03-25-0002014-0036000(A). C.P. César Palomino Cortés: «Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla».Radicación: 05001-23-33-000-2014-02233-01 (2591-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

6. Al analizar la solicitud de la parte demandante, la Sala observa que esta no se refiere a expresiones o frases que contenga la sentencia, que por su redacción resulten confusas. Por el contrario, lo que pretende es reabrir el debate respecto de las razones que allí se plasmaron para no acceder a una pretensión de restablecimiento del derecho.

7. En los párrafos 82 y 83 de la sentencia del 9 de abril de 2026 la Sala se

las razones que allí se plasmaron para no acceder a una pretensión de restablecimiento del derecho.

7. En los párrafos 82 y 83 de la sentencia del 9 de abril de 2026 la Sala se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento, a título de daño emergente, de los salarios que dejó de percibir porque, una vez fue sancionado, renunció al cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Contraloría General de Medellín. Se encontró que dicha pretensión no resultaba procedente, porque el apartamiento del cargo correspondía a una consecuencia propia de la naturaleza de la medida disciplinaria impuesta.

8. No hay, en las anteriores razones, ningún concepto o expresión ambiguo, vago o indeterminado, que afecte la ejecutividad de la providencia; de modo que la solicitud de aclaración no resulta procedente y, por tanto, se negará.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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