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Consejo de Estado - 05001233300020150024502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150024502 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020150024502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150024502 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00245-02 (5345-2024)

Demandante: Carlos Freddy Aracu Benítez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción.

REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veint icuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Freddy Arac u Benítez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 13 de abril de 2015 manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141 -1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 28 de julio del mismo año. También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección A en providencia del 6 de julio de 2025 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-3997 del 29 de abril de 2014 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del referido acto y del Oficio DESAJ-000576 del 08 de agosto de 2014 , a través de los cuales, la Rama

la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del referido acto y del Oficio DESAJ-000576 del 08 de agosto de 2014 , a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desd e el 8 de mayo de 2002 y en adelante, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica, con inclusión del 30 % que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial, sin carácter salarial, igualmente reconocer la prima especial de servicios como un aumento al salario.

4. Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

5. Que se inapliquen los decretos salariales que desde 1993 han considerado a la prima como parte integrante del salario y no un aumento de este, con lo que ha generado una disminución salarial y prestacional.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 8 de mayo de 2002 hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de juez y magistrado en diferentes distritos judiciales y solicitó a la demandada reconocer y pagar todas sus prestaciones para que se las liqu idaran con el 100 % de su remuneración básica

2002 hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de juez y magistrado en diferentes distritos judiciales y solicitó a la demandada reconocer y pagar todas sus prestaciones para que se las liqu idaran con el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica que se le ha descontado a esta para estipularla como prima especial sin carácter salarial. Petición que fue negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución

Política; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30   % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143, proferidas por el

Consejo de Estado.

básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143, proferidas por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 1.º de marzo de 2017 fue admitida la demanda. La entidad4, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.

10. Propuso como excepciones las de: legalidad de los actos administrativos acusados, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y prescripción trienal.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria5, mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), estableció que la demandada no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30 % para darle tal calificación.

12. En ese sentido, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de

para darle tal calificación.

12. En ese sentido, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30 % del salario básico constituye la prima especial.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.

Expediente: 11001-03-25-000-2007-0009800 (1831-07). C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). C.P . María Carolina Rodríguez Ruíz. 4 Folios 117 a 125.

5 Índice 0035 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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13. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 31 de enero de 2011.

14. Declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad a reliquidar y pagar las prestaciones sociales en la suma que resulte como diferencia por concepto de prestaciones dejadas de percibir en calidad de magistrado de

14. Declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad a reliquidar y pagar las prestaciones sociales en la suma que resulte como diferencia por concepto de prestaciones dejadas de percibir en calidad de magistrado de tribunal, a partir del 31 de enero de 2011 y durante los períodos en los cuales ocupe dicho cargo, teniendo en cuenta como factor salarial el 30 % descontado por concepto de prima especial y reliquidar y pagar la prima especial de servicios como adición al salario a partir del 31 de enero de 2011 y durante los períodos en los cuales ocupe el cargo.

15. Precisó que lo anterior, siempre y cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación , en el cual manifestó que el accionante nunca se desempeñó como juez de la República en la seccional de Medellín, que el cargo que ha ocupado es el de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que no le es aplicable la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 que reclamó.

17. Que si bien, se desempeñó como juez de la República en la seccional de Cali, es claro que le operó el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, porque efectuó la reclamación administrativa con la radicación del derecho de petición el 31 de enero de 2014, por lo que solo procedería el reconocimiento de lo pretendido desde el 31

la reclamación administrativa con la radicación del derecho de petición el 31 de enero de 2014, por lo que solo procedería el reconocimiento de lo pretendido desde el 31 de enero de 2011 y, para esa fecha, ya no ostentaba la calidad de juez.

18. Que tampoco procede el reconocimiento de la prima especial del 30 % por el periodo que fungió como magistrado, porque, en virtud del Decreto 610 de 1998 los magistrados tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, límite que no puede ser superado, y que, por esa razón, para esos funcionarios resulta improcedente el reconocimiento del 30 % de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica, cuando ello

6 Índice 0038 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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conlleve a superar e l límite del 80 % de los ingresos de los magistrados de Altas Cortes.

19. Que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos destinatarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor y la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

los beneficiarios tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor y la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

20. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliq uidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces y magistrados con 100 % de la asignación básica más la prima especial adicional del 30 %, sin carácter salarial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

22. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100 % de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó o no la prescripción. De igual manera, si se s upera el tope del 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

23. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los

establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegadosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

24. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20147, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán

setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20198, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 2024 12 y 18 de diciembre de 2024 13. En particular, se ha

precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de

1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de ago sto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:

25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.

  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

26. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 14, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»15

Resolución del caso concreto

27. Se encuentra acreditado que el demandante ha laborado para la Rama Judicial, en los siguientes periodos: del 8 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2002, del 1.º de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 7 de agosto de 2005, del 11 de agosto del 2005 al 6 de septiembre de 2005 y del 20 de octubre de 2005 al 31 de julio de 2009 como juez de la República16 y entre el 1.º de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y 1.º de enero de 2013 hasta la fecha como magistrado de tribunal su perior17 y que su remuneración y prestaciones

agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y 1.º de enero de 2013 hasta la fecha como magistrado de tribunal su perior17 y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden, tal como se advierte en las constancias de pagos 18, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

28. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del suel do, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

29. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, el actor tiene

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 15 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»

jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 16 Tal como consta la certificación obrante en el folio 45 del expediente. 17 Constancias visibles en los folios 32 y siguientes del expediente. 18 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos me nsuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

30. Ahora, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que el demandante ejerza su calidad de magistrado de tribunal superior y sea acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decretos 610 de 1998, no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues la s citadas normas prevén que esta

la bonificación por compensación prevista en el Decretos 610 de 1998, no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues la s citadas normas prevén que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80 % de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de alta corte. De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no se supere dicho porcentaje, tal como se determinó de manera enfática en la sentencia de primera instancia.

31. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar los decretos.

32. En consecuencia, la sala revocará el numeral tercero de la decisión en cuanto inaplicó « los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30 % del salario básico constituye la prima especial, y mientr as se continúe desempeñando como Juez» y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024 citada anteriormente, en la que se precisó que el referido emolumento constituye una

dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024 citada anteriormente, en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.

33. Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al actor no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

De la prescripciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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34. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica 19, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 .ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el día de su vinculación el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal.

35. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 31 d e enero de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y

efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 31 d e enero de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante y durante los períodos en los cuales haya ocupado el cargo, porque la petición fue radicada ante la administración el 31 de enero de 201420, tal como lo concluyó el tribunal.

36. Así, las cosas, ninguna incidencia tiene en la decisión el argumento de la apelación que refiere a que los periodos en los cuales el demandante se desempeñó como juez de la República en la seccional de Cali, se encuentran prescritos, por cuanto se reitera, el reconocimiento se ordenó a partir del 31 de enero de 2011 y en adelante, fechas en las cuales, el accionante prestó sus servicios como magistrado de tribunal superior.

37. Las anteriores razones son suficientes para confirmar en lo demás, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.

De la condena en costas en segunda instancia.

38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludid a reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19 Para el efecto pueden consultarse:

lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludid a reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre d e 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Folios 1 y 2 y20 del expediente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00245-02 (5345-2024)

39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos,

de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

41. En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el

dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás, la de la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Transitoria.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda i

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