Consejo de Estado - 05001233300020150032302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150032302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020150032302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150032302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00323-02 (4986-2023)
Demandante: Luz Elena Pabón Martínez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Prima especial. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Luz Elena Pabón Martínez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se inapliquen por inconstitucionalidad el artículo 8.º de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y el expedido para el año 2013.
1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de abril de 2015, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2015. También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ni nguna causal de impedimento y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en providencia del 29 de noviembre de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 05001-23-33-000-2015-00323-02 (4986-2023)
3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 13-50 de 15 de
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Radicación: 05001-23-33-000-2015-00323-02 (4986-2023)
3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 13-50 de 15 de enero de 2013 y 3527 del 22 de mayo de 2013 , a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las difer encias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
4. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a cancelar la asignación salarial y prestacional ordenada en la Ley 4.ª de 1992 en un 100 % con base salarial, ya que hasta la fecha solo se ha cancelado en un 70 % y hasta que efectivamente ocupe el cargo de juez o similar «teniendo en cuenta que a la presentación de esta demanda … ocupa el cargo de Juez 19 Civil Municipal de Medellín», y que, se reajusten las sumas reconocidas y se paguen los intereses corrientes y moratorios.
HECHOS
5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República adjunta al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín y solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pero fue negada a través de los actos acusados.
demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pero fue negada a través de los actos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Considera violados los artículos: 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4.ª de 1992.
8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminuci ón en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9. El 13 de febrero de 2018 fue admitida la demanda. La entidad2 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter s alarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter s alarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
10. Expresó que, no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado.
11. Propuso como excepciones las de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3, mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración bás ica de los servidores beneficiarios de aquella.
13. Consideró que el asunto no se encuentra afectado por prescripción trienal, por cuanto, la petición se presentó el 9 de noviembre de 2 012 y la demandante desempeñó efectivamente el cargo de juez, a partir del año 2011. Además, porque se reclamó la reliquidación «en especial para los años 2011 – 2012, teniendo presente que, durante esos años, se viene cancelando un salario básico y prima especial diferente al ordenado legalmente, esto es, tan solo el 70 % del salario legalmente ordenado»
14. Condenó a la demandada a liquidar y pagar todas las prestaciones sociales a partir del 9 de febrero de 2011 y para los periodos que ha ejercido efectivamente
legalmente ordenado»
14. Condenó a la demandada a liquidar y pagar todas las prestaciones sociales a partir del 9 de febrero de 2011 y para los periodos que ha ejercido efectivamente como juez de la República, sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial y adicionalmente la reliquidación y pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Además, autorizó los descuentos de ley sobre las sumas resultantes.
2 Folios 209 al 216 del documento 001ExpedienteDigital. 3 Índice 42 de Samai del tribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación, en el que alegó que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial. Indicó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber, ordinario o no acogidos y especial o acogidos,
prima especial, sin carácter salarial. Indicó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber, ordinario o no acogidos y especial o acogidos, encontrándose la demandante amparada por este último.
16. Consideró que acceder a un pago adicional del 30 % de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009.
17. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces y magistrados con 100 % de la asignación básica más la prima especial adicional del 30 %, sin carácter s alarial. Que, actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de
1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
18. El 19 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
19. Deberá resolver la Subsección si la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración
CONSIDERACIONES
19. Deberá resolver la Subsección si la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración
4 Índice 44 de Samai del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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y si dicho emolumento tiene carácter salarial. De igual manera, si se supera el tope establecido por el Decreto 1251 de 2009.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
20. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente
departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala d e Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 5, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
22. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 6, 11 de j ulio de 2023 7, 5 de septiembre de 2023 8, 5 de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:
73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín HernándezCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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diciembre de 2023 9, 6 de agosto de 2024 10 y 18 de diciembre de 2024 11. En particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
23. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 12, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»13
Resolución del caso concreto
24. Se encuentra acreditado que la demandante ha laborado como juez de la República desde el 9 de febrero de 2011 al 13 de febrero del 2011; del 7 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2013; del 23 de septiembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015; del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015; del 8 de noviembre
de 2011 al 31 de julio de 2013; del 23 de septiembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015; del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015; del 8 de noviembre de 2016 al 11 de enero de 2017; del 21 de junio de 2017 al 20 de agosto de 2017 y
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjue ces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede
salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 d e la Ley 4ª de 1992»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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del 6 de diciembre de 2017 al 11 de julio de 2018 14 y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden, tal como se advierte en las constancias de pagos 15, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 199 2, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
25. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
26. En estos términos, l a demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario
finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
26. En estos términos, l a demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
27. Tampoco resulta procedente realizar un pronunciamiento adicional con relación al tema de los topes, porque la sentencia de primera instancia fue enfática en determinar que, la entidad debe verificar «que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente».
28. De ahí que deba confirmarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial y adicionalmente la reliquidación y pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
29. Finalmente, y a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la accionante no puede condicionarse al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne
asignación básica.
29. Finalmente, y a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la accionante no puede condicionarse al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne
14 Tal como consta en la certificaci ón expedida el 5 de junio de 2019 . Visible en l os folios 267 al 269 del documento 001ExpedienteDigitalizado. Se menciona además que en los interregnos ha ocupado cargos de empleado judicial. 15 Certificado de detalles y conceptos visible en los folios 271 a 315 del documento 001 Expediente Digitalizado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y del Estado Social de Derecho.
30. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la rem uneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias ; por lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobr e este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.
sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.
31. Las anteriores razones son suficientes para confirmar, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia
32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando as í una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
35. En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto , de
conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas porCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 05001-23-33-000-2015-00323-02 (4986-2023)
el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR, la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR, la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de
Conjueces.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente