Consejo de Estado - 05001233300020150040401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150040401 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020150040401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150040401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia) Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago consecuente de prestaciones sociales, perjuicios, «salarios», sanción moratoria y aportes a salud y pensión La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios 61-11.13 RF 20140272 del 19 de marzo de 2014 y 61-11.13 RF 20140471 del 19 de mayo de 2014, expedidos por
la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el pago de unas prestaciones sociales, sanciones moratorias y una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Alberto Armando Gil Franco (q.e.p.d.), quien habría tenido un vínculo laboral con la demandada. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre su hijo fallecido y la entidad accionada existió una relación laboral desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004; ii) declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le pague una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de febrero de 2004, con inclusión de las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) pagar los perjuicios que se le han generado; iv) liquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales a las que tenía derecho su hijo1, más los salarios adeudados y las sanciones moratorias causadas por el retardo en el pago de las prestaciones y los sueldos; v) indexar las sumas que se reconozcan; vi) condenar en costas a la parte demandada; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; y viii) efectuar las condenas extra y ultra petita a que haya lugar. 1 Cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones y auxilio de transporte.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
3. Relató que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien no tuvo descendientes ni pareja sentimental; y que su hijo estuvo vinculado a la ESE demandada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, en el marco de los cuales desarrolló funciones de auxiliar de administración desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004 (cuando fue asesinado mientras se dirigía a su sitio de trabajo). 4. Manifestó que su hijo cumplía horarios de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., o viceversa, realizaba las mismas tareas que el personal vinculado, atendía instrucciones sobre la ejecución de los contratos y acataba el reglamento interno de la institución contratante, quien le proveía los espacios físicos y los elementos de trabajo, lo que indica que estuvo sujeto a una subordinación continuada. 5. Señaló que la entidad accionada no cumplió los deberes de realizar los aportes a pensión de su trabajador ni verificar la afiliación del contratista al sistema de seguridad social, motivo por el cual tiene que responder por las prestaciones respectivas y la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que, si aquella hubiera afiliado a su hijo una administradora de fondos de pensiones, esta última habría reconocido las prestaciones económicas solicitadas. 6. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron normas superiores2, teniendo en cuenta que la demandada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en enriquecimiento sin causa. Contestación de la demanda 7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que si bien suscribió varios contratos de prestación de servicios con el señor Alberto Armando Gil Franco para desarrollar actividades propias de auxiliar de administración, en la planta de personal no existía un cargo con esa denominación. 8. Sostuvo que dentro de la coordinación de las actividades con el
pretensiones argumentando que si bien suscribió varios contratos de prestación de servicios con el señor Alberto Armando Gil Franco para desarrollar actividades propias de auxiliar de administración, en la planta de personal no existía un cargo con esa denominación. 8. Sostuvo que dentro de la coordinación de las actividades con el contratista se pactó un cuadro de turnos; y que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 9. Afirmó que la obligación de afiliación al sistema de seguridad social estaba a cargo del contratista, la cual era verificada por la contratante; y que por la duración de la vinculación no se hizo exigible dicha afiliación antes de la suscripción de los contratos. 10. En ese escenario, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. 2 Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 25, 38, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 46, 47, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 9, 12, 14, 38 y 39 de la Ley 712 de 2001; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 7, 9, 15, 25, 34, 43 y 74 del Código
de Procedimiento Laboral; 1, 6, 7, 9, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 39, 42 y 50 del Decreto 758 de 1990; las Leyes 80 de 1993 y 797 de 2003; y los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 691 de 1994, 1919 de 1994 y 2150 de 1995.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas y negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Asimismo, decidió no imponer condena en costas porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 12. Consideró que no era necesario pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral entre el señor Alberto Armando Gil Franco y la entidad demandada, pues en todo caso ocurrió la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que entre el deceso de aquel (29 de febrero de 2004) y la reclamación administrativa (24 de febrero de 2014) transcurrieron más de tres (3) años, sumado a que la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2015. 13. Precisó que la prescripción extintiva no operaba sobre la pretensión relacionada con la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la obligación de afiliación al sistema de seguridad social estaba a cargo del contratista, por lo que las consecuencias de su incumplimiento afectan a este último, mas no a la entidad contratante. 14. Afirmó que la parte demandada incumplió el deber de verificar que el contratista realizara los aportes a pensión; no obstante, la consecuencia de esta situación es que la entidad debía retener el valor de las cotizaciones al momento de liquidar los contratos y efectuar directamente los giros al sistema, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Así pues, la obligación a cargo de la entidad pública es de retención, mas no de realizar los aportes con sus propios recursos ni de asumir las prestaciones que se hubieran dejado de causar. 15. Agregó que, aun si la entidad accionada tuviera que asumir las prestaciones por la falta de pago de los aportes a cargo del contratista, no
mas no de realizar los aportes con sus propios recursos ni de asumir las prestaciones que se hubieran dejado de causar. 15. Agregó que, aun si la entidad accionada tuviera que asumir las prestaciones por la falta de pago de los aportes a cargo del contratista, no sería procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora, pues su hijo trabajó durante once (11) meses, lo que equivale a 47,19 semanas de cotización, y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso para que dicha pensión se conceda a los miembros del grupo familiar. Recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, aunque le asiste razón al Tribunal en cuanto a la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, se debió analizar la existencia de la relación laboral para efectos de ordenar el pago de los aportes a seguridad social y la consecuente pensión de sobrevivientes. 17. Sostuvo que, si se hubiera estudiado y declarado la existencia del vínculo de trabajo, luego se habría determinado que la entidad accionada debía realizar los aportes a pensión y salud y asumir el 100 % de la pensión de sobrevivientes a título sancionatorio.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
18. Invocó el principio de favorabilidad y adujo que la Ley 100 de 1993 prevé condiciones más beneficiosas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto exige veintiséis (26) semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento en tratándose de personas menores de veinte (20) años, criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional «han extendido sin fijar edad» a los jóvenes que cuentan con poca historia laboral y no acumulan los aportes suficientes para alcanzar la pensión referida. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Por auto del 14 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 20. Mediante auto del 21 de marzo de 2024 se declaró fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, razón por la cual fue separado del conocimiento del presente asunto. 21. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada y el ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 23. La Sala debe definir si acertó el Tribunal al declarar la prescripción extintiva de prestaciones sociales y negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin haber analizado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En caso negativo, se realizará dicho estudio y se determinará el mérito de las pretensiones formuladas de manera consecuencial. Análisis del problema jurídico
sin haber analizado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En caso negativo, se realizará dicho estudio y se determinará el mérito de las pretensiones formuladas de manera consecuencial. Análisis del problema jurídico 24. La Sala revocará parcialmente la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago consecuente de prestaciones sociales, perjuicios, «salarios», sanción moratoria y aportes a salud y pensión porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar que el señor Alberto Armando Gil Franco ejecutó las tareas convenidas en los contratos de prestación de servicios bajo continuada subordinación. 25. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario destacar que el señor Gil Franco se desempeñó como auxiliar administrativo yRadicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
auxiliar de facturación en la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, vinculado a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Plazo o duración Objeto 1502 del 1.° de abril de 20033 Sin determinar porque se aportó una copia incompleta del contrato Auxiliar de administración 1646 del 1.° de junio de 20034 «176 horas durante el mes de junio de 2003» Auxiliar administrativo 1753 del 1.° de julio de 20035 «216 horas durante el mes de julio de 2003» Auxiliar administrativo 1871 del 1.° de agosto de 20036 «192 horas durante el mes de agosto de 2003» Auxiliar administrativo 2007 del 1.° de septiembre de 20037 «200 horas durante el mes de septiembre de 2003» Auxiliar administrativo 2242 del 1.° de octubre de 20038 «208 horas durante el mes de octubre de 2003» Auxiliar administrativo 2307 del 1.° de noviembre de 20039 «184 horas durante el mes de noviembre de 2003» Auxiliar administrativo 2456 del 1.° de diciembre de 200310 «200 horas durante el mes de diciembre de 2003» Auxiliar administrativo 19 del 1.° de enero de 200411 «200 horas durante el mes de enero de 2004» Auxiliar de facturación 174 del 1.° de febrero de 200412 «192 horas durante el mes de febrero de 2004» Auxiliar de facturación 26. Adicionalmente, la entidad demandada certificó que el señor Alberto Armando Gil Franco laboró como «auxiliar de administración» en dicha institución desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, a través de contratos de prestación de servicios, y que tuvo una interrupción en mayo de 200313. 27. Asimismo, el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., al cual se encontraba
1.° de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, a través de contratos de prestación de servicios, y que tuvo una interrupción en mayo de 200313. 27. Asimismo, el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., al cual se encontraba afiliado el señor Alberto Armando Gil Franco, certificó que este no realizó aportes a pensión durante los años gravables 2003 y 200414. 28. En línea con lo anterior, la entidad accionada certificó que el señor Alberto Armando Gil Franco no realizó aportes a pensión entre el 1.° de abril de 2003 y el 28 de febrero de 2004 porque sus contratos de prestación de servicios tuvieron vigencia inferior a tres (3) meses cada uno, razón por la cual no era obligatorio que este realizara aportes, de conformidad con los artículos 282 de la Ley 100 de 1993 y 114 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1919 de 199415. 29. También está demostrado que el señor Alberto Armando Gil Franco era hijo de la señora Fanny de Jesús Franco Silva16 y que falleció el 29 de febrero de 2004 al frente de las instalaciones de la entidad demandada, aproximadamente a las 7:00 a. m., por impacto de arma de fuego17. 3 Folio 30. 4 Folio 31. 5 Folio 32. 6 Folio 33. 7 Folio 34. 8 Folio 35. 9 Folio 36. 10 Folio 37. 11 Folio 38. 12 Folio 39. 13 Folio 40. 14 Folios 131,
134 y 135. 15 Folio 42. 16 Registro Civil de Nacimiento 3338264 de la Notaría Tercera de Medellín (Antioquia). Folio 64. 17 Constancia del 21 de abril de 2004 expedida por el técnico judicial II de la Fiscalía Seccional de Rionegro (Antioquia) y Registro Civil de Defunción con indicativo serial 04152458 de la Notaría Segunda de Rionegro (Antioquia). Folios 43 y 66.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
30. Por otro lado, en primera instancia se recibió la declaración de la demandante y los testimonios de las señoras Sandra Yaned García Agudelo, Liliam Amparo Holguín Sosa, Carmenza Ramírez Rendón y Beatriz Montaño Damián, de los cuales se destaca lo siguiente: i) La accionante relató que su hijo laboraba doce (12) horas en la entidad demandada, en horarios que iban de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., o viceversa; que su hijo desempeñaba funciones de auxiliar administrativo; que tardó en presentar la demanda porque no tuvo asesoría jurídica sobre su derecho a la pensión; que no tiene más hijos; que en los años 2003 y 2004 ella no tuvo ningún empleo o fuente de ingreso, pero desde el deceso de su hijo realiza aseo en las casas donde le resulte alguna oportunidad; que antes del año 2003 su hijo trabajaba en el Policlínico; que la entidad accionada no le exigió a su hijo que realizara las cotizaciones a pensión y salud; y que en 2004 le reclamó al fondo Porvenir los saldos correspondientes a los aportes que había efectuado su hijo, petición por la cual le devolvieron un poco más dos millones de pesos. ii) La señora Sandra Yaned García Agudelo señaló que entre 2001 y 2005 laboró como jefe de cartera (empleada de libre nombramiento y remoción) en la entidad accionada y allí conoció al señor Alberto Armando Gil Franco, quien se desempeñó como auxiliar administrativo vinculado por contrato de prestación de servicios desde marzo o abril de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004
cuando fue asesinado; que el hijo de la demandante trabajaba en las instalaciones de la entidad, con los elementos que esta le proveía y dentro del cuadro de turnos que iba de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., y viceversa; que no sabe si a este último le exigían el pago de la seguridad social; que las funciones de auxiliar administrativo comprendían la admisión, verificación de derechos y facturación del servicio que se les prestaba a los pacientes; y que el señor Gil Franco utilizaba el uniforme y la escarapela distintivos del hospital y no podía delegar su tareas a otra persona. Agregó que el señor Alberto Armando Gil Franco debía pedir permiso al jefe de facturación para poder ausentarse; que el cargo de auxiliar administrativo también era desempeñado por personal de planta y entre estos y los contratistas no había diferencias en cuanto a las tareas, el trato, las órdenes y los horarios; que el personal de planta sí era suficiente para desarrollar las funciones que ejecutaba el hijo de la actora, pero los empleados de carrera tienden a ser menos eficientes; y que el causante era hijo único y le brindaba todo el apoyo económico, sentimental, etc., a su mamá (la demandante). iii) La señora Liliam Amparo Holguín Sosa manifestó que ella laboró en facturación en las áreas de urgencias y consulta externa entre 2001 y 2004, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, por lo que le tocaba asumir el pago de su seguridad social, obligación que verificaba el hospital antes de pagarle sus honorarios; que el señor Alberto Armando Gil Franco trabajó como auxiliar administrativo desde abril de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004, cargo que implicaba atender el ingreso de los pacientes y la facturación en el área de urgencias; que elRadicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
hijo de la demandante cumplía un horario definido en el cuadro de turnos y desarrollaba sus tareas en las instalaciones de la entidad, con los elementos que esta le proveía; que el causante no podía delegar sus funciones ni ausentarse sin permiso de sus jefes; que había personas de planta cumpliendo los mismos deberes que el señor Gil Franco, quienes recibían el mismo trato que los contratistas; que estos últimos trabajaban un (1) año, descansaban quince (15) días y luego volvían a firmar contrato; y que el hijo de la actora usaba la escarapela y el uniforme distintivos del hospital. iv) La señora Carmenza Ramírez Rendón indicó que conoce a la demandante desde hace veintiséis (26) años, pues ella (la testigo) vivió en el primer piso y la actora en el segundo piso de la misma casa; que conoció al señor Alberto Armando Gil Franco cuando este tenía diez (10) años de edad. Que este falleció el 29 de febrero de 2004 a los veinticuatro (24) años de edad; que el hijo de la actora pagaba el arriendo donde ambos vivían junto con unos familiares; que el señor Gil Franco laboraba en la entidad accionada en horarios de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., o viceversa, y lo asesinaron cuando iba en camino al hospital; que la demandante no devenga pensión alguna ni heredó bienes que le generen rentabilidad; que el causante no tenía pareja sentimental ni hijos, pero velaba por el sostenimiento económico de su mamá (la accionante), quien no recibe apoyo de ninguna otra persona; que la demandante «se ayuda» con las labores de aseo que realiza en algunas casas desde que falleció su hijo; y que el causante también trabajó en Pintuco y el Policlínico. v) La señora Beatriz Montaño Damián expuso que llegó a Rionegro en 1997 y vivió frente a la casa en la que vivían la
que realiza en algunas casas desde que falleció su hijo; y que el causante también trabajó en Pintuco y el Policlínico. v) La señora Beatriz Montaño Damián expuso que llegó a Rionegro en 1997 y vivió frente a la casa en la que vivían la demandante y el señor Alberto Armando Gil Franco junto con unos familiares; que el hijo de la actora falleció el 29 de febrero de 2004 cuando trabajaba para el hospital; que el causante le colaboraba en todo a su mamá (la accionante), como en el pago del arriendo, la alimentación, el vestido, la recreación y el sostenimiento económico, y no le dejó ningún bien que le generara ingresos; que la actora no tiene pensión y desde el deceso de su hijo se ha «rebuscado» la vida haciendo aseo en ciertas casas y vendiendo productos de revistas de catálogo; que ningún tercero le colabora a la accionante con su sostenimiento; y que el señor Gil Franco trabajó en otros lugares antes de ingresar al hospital. 31. De entrada, la Sala considera que el Tribunal no podía declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales a las que pudo haber tenido derecho el señor Alberto Armando Gil Franco por los servicios que le prestó a la entidad accionada entre 2003 y 2004, pues no es posible concluir que se ha extinguido un derecho que solo surge si previamente se declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 32. Así las cosas, era necesario establecer, en primer término, la existencia de un vínculo laboral, para luego determinar si había
operado o no la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y, finalmente, resolver las pretensiones relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social y con la pensión deRadicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
sobrevivientes, en la medida en que estos últimos aspectos se derivan de la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 33. Una vez precisado lo anterior, la Sala realizará el estudio sobre este aspecto a continuación: 34. La prueba documental (contratos y certificaciones) y testimonial da cuenta de que el señor Alberto Armando Gil Franco se desempeñó como auxiliar administrativo y de facturación de la entidad demandada desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, de manera discontinua, pues en mayo de 2003 no se registra ningún vínculo, labor por la cual recibió una retribución, de tal manera que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración. 35. En este punto vale la pena aclarar que en los contratos se pactó el cumplimiento de un número de horas18, sin especificar las fechas exactas de inicio y terminación de la ejecución de cada contrato; no obstante, la entidad demandada certificó que la prestación del servicio tuvo lugar desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, con interrupción en mayo de 2003, información de la cual se desprende que el señor Armando Gil Franco desarrolló los objetos contractuales desde el 1.° hasta el 30 de abril de 2003 y del 1.° de junio de 2003 al 28 de febrero de 2004. 36. Una vez precisado lo anterior, resulta necesario explicar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3, 4 (numerales 1 y 4), 5 (numeral 2) y 14 de la Ley 80 de 1993, entre los
contratistas y las entidades públicas debe existir una relación de entendimiento y coordinación que apunte a la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, lo cual implica para los primeros el deber de acatar algunas directrices que les impartan las contratantes durante el desarrollo del contrato19 y colaborar para que lo convenido se cumpla de la mejor manera; para las segundas, el deber de ejercer la dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución, lo que les permite exigir al contratista la correcta realización del objeto pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 37. Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución correcta del objeto convenido a través de supervisores o interventores, quienes tienen a su cargo la labor de hacer «seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional» a cargo del contratista, misión en razón de la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual.
18 A excepción del contrato de prestación de servicios 1502 del 1.° de abril de 2003, pues no se aportó copia completa de él; sin embargo, la certificación expedida por la entidad demandada el 26 de abril de 2013 da cuenta del período de ejecución contractual. 19 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993: «2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00404-01 (2881-2021) Demandante: Fanny de Jesús Franco Silva consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
38. Dicho eso, quien solicite la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe demostrar la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 39. La continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»20. 40. Ahora bien, ninguna de las pruebas que obran en el expediente (documental y testimonial) da cuenta de que la entidad accionada le realizaba llamados de atención al señor Alberto Armando Gil Franco, le emitía órdenes tendientes a determinar el modo en que tenía que cumplir sus tareas o le imponía reglamentos y regímenes disciplinarios o correctivos durante los períodos en que desarrolló actividades de auxiliar administrativo y de facturación. 41. Aunque las testigos Sandra Yaned García Agudelo y Liliam Amparo Holguín Sosa mencionaron algunos aspectos relacionados con la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte del señor Gil Franco, ni ellas ni las demás testigos afirmaron que este último recibía órdenes o instrucciones que definieran el modo en que cumplía sus tareas, por lo cual no puede concluirse que este último vio comprometida su autonomía durante el desarrollo de sus actividades. 42. Adicionalmente, la presencia de personas que supervisan la ejecución contractual, la concertación de permisos para evitar la
o instrucciones que definieran el modo en que cumplía sus tareas, por lo cual no puede concluirse que este último vio comprometida su autonomía durante el desarrollo de sus actividades. 42. Adicionalmente, la presencia de personas que supervisan la ejecución contractual, la concertación de permisos para evitar la indisponibilidad del servicio y el desarrollo de actividades en ciertos horarios y dentro de las instalaciones de la entidad contratante, con los equipos y elementos que esta proveía (entre ellos los uniformes y escarapelas de identificación), son circunstancias que por sí solas no permiten deducir la subordinación continuada, pues solo reflejan la coordinación que existe en el marco de los contratos de prestación de servicios, la cual supone el entendimiento entre las partes contratantes a fin lograr el cumplimiento de los objetos convenidos en condiciones óptimas, como se expl