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Consejo de Estado - 05001233300020150081902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150081902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020150081902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150081902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00819-02 (5898-2024)

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación Salarial – Decreto 1251 de 2009

Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones

El señor Hernán Antonio Mejía Henao , por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la anulación de la Resolución No. DESAJM 12-07121 del 10 de octubre de 2012 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud

No. DESAJM 12-07121 del 10 de octubre de 2012 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de d iferencias generadas por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009 ; así como, de la R esolución No. 3 218 del 22 de mayo de 2013, que decid ió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo.

1 Folios 2 a 13 del expediente físico.2

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

Adicionalmente, en la demanda se solicitó:

3. Se in-aplique por inconstitucional, el artículo 4° del decreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1,2,3 del decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 80% analogía con el decreto 610 de 1998, de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte , teniendo en cuenta para ello el ingreso más alto y que por todo concepto percibida un magistrado de Alta Corte anualmente, y que d ebe corresponde a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de vivienda,

corresponde a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de vivienda, y demás certificados, or denando el pago del 34.9% a favor del demandante, para establecer definitivamente el monto de su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salarial por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado.

4. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al Dr. HERNAN ANTONIO MEJÍA, del saldo dejado de cancelar, por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías, y demás que se le adeudan producto del impago de manera oportuna, en los términos del decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada, desde los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los años que en se siga ocupando el cargo o similar.

Todo lo anterior, en los términos del decreto 1251 de 2009, ya que a mi representado(a), no se le viene cancelando 34.9%, sobre la base del 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, sobre sus derechos laborales irrenunciables por razones de equidad, salario digno en condiciones justas y equitativas, al tenor de la ley 4ª de 1992 en armonía con el decreto 610 de 1998, que estableció un 80% del ingreso total sobre la base de lo devengado por el superior jerárquico, en aplicación de postulados mínimos de la constitución política.

4ª de 1992 en armonía con el decreto 610 de 1998, que estableció un 80% del ingreso total sobre la base de lo devengado por el superior jerárquico, en aplicación de postulados mínimos de la constitución política.

5. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Subsidiaria a la pretensión estipulada en los numerales tercero y cuarto, se restablezca del derecho a favor de mi representado, en los términos del decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 34.9% a favor de mi representado(a) como remuneración por su labor desarrollada en su calidad de Juez; teniendo en cuenta para ello, el ingreso más alto, y que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte actualmente, y que debe corresponde (sic) a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de vivienda y demás ingresos percibidos por todo concepto anualmente por in magistrado de Alta Corte actualmente, cert ificados., donde se establezca definitivamente el monto mensual que deba percibir el Juez demandante y que corresponda con factor salarial por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado, desde los años 2010, 2011, 2 012, 2013 y seguidamente durante los años que en se siga ocupando el cargo o similar.

la prestación del servicio ordinariamente asignado, desde los años 2010, 2011, 2 012, 2013 y seguidamente durante los años que en se siga ocupando el cargo o similar.

6. En las sumas solicitadas en los numerales 3, 4, 5, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva, o se ordene actualizar de acuerdo a los últimos sueldos devengados por el magistrado de alta corte de cara al porcentaje que debe asignarse al Juez, con valores presentes a la fecha de su liquidación. art 178 C.C.A.» (sic para toda la cita)

1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Hernán Antonio Mejía Henao labora al servicio de la Rama Judicial, en calidad de juez 11 penal municipal de Medellín ; habiéndosele cancelado durante el tiempo que3

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

ha ejercido esa labor un estimativo del 70% del salario fijado anualmente por el Gobierno Nacional, por cuanto el otro 30% ha sido catalogado como prima especial de servicios , sin ser factor salarial.

Afirma que, presentó petición ante la demandada con miras a que se l e otorgara la nivelación salarial aquí pretendida , solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante los actos acusados DESAJM12-07121 de 10 de octubre de 2012 y Resolución 3218 del 22 de abril de 2013.

Alegó que, la demandada al momento de liquidar sus ingresos laborales aplica de forma

mediante los actos acusados DESAJM12-07121 de 10 de octubre de 2012 y Resolución 3218 del 22 de abril de 2013.

Alegó que, la demandada al momento de liquidar sus ingresos laborales aplica de forma indebida el Decreto 1251 de 2009, para ello debe tener en cuenta todo lo devengado por un magistrado de alta corte; sin embargo, en la liquidación no incluye los factores, tales como: bonificación por servicios, bonificación por gestión judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vivienda, entre otras; lo cual repercute negativamente en lo por él percibido.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Como normas trasgredidas se citaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.

Sostiene que, al ser los jueces y magistrados regidos por un único régimen laboral (Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios), deben gozar de iguales condiciones y derechos laborales; siendo ilegal aplicar un trato diferenciado, como ocurre en el presente caso, en el cual no se cumple con el principio de “a trabajo igual , corresponde igual salario”.

Indicó que, el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se usa no solo cuando existe un conflicto entre dos normas de distinta o igual jerarquía, sino también cuando una norma admite varias interpretaciones; en tal caso, la interpretación más favorable debe aplicarse íntegramente, sin que el juez pueda seleccionar partes ventajosas de varias normas para crear una nueva, ya que ello

distinta o igual jerarquía, sino también cuando una norma admite varias interpretaciones; en tal caso, la interpretación más favorable debe aplicarse íntegramente, sin que el juez pueda seleccionar partes ventajosas de varias normas para crear una nueva, ya que ello implicaría usurpar funciones legislativas.4

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

Estima que, la llamada a juicio ha pagado de forma indebida su salario y demás emolumentos laborales, comoquiera que, no se ha dado aplicación correcta al Decreto 1251 de 2009, desconociéndose los porcentajes en este fijado y que para calcularlos se debe tener en cuenta todo lo devengado por un magistrado de alta corte ; omisión que lesiona sus derechos laborales.

1.2. Contestación de la demanda2.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, corresponde al Gobierno nacional establecer las remuneraciones de los servidores públicos, incluidos los jueces, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Afirma que, la remuneración de los jueces municipales para el año 2009, periodo el cual reclama el demandante, según lo establecido en los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, debe ser igual al 34.7% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados de Altas Cortes; no obstante, aclara que, para calcular el total de los ingresos de estos últimos, que sirven de base para la de los jueces,

percibido anualmente por los magistrados de Altas Cortes; no obstante, aclara que, para calcular el total de los ingresos de estos últimos, que sirven de base para la de los jueces, no es posible incluir las cesantías , como tampoco la prima especial de servicios, dado que esta no es factor salarial.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación por caducidad de la acción y presunción de legalidad de los actos administrativos.

1.3. La sentencia de primera instancia.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

El A quo señaló que, la nivelación salarial pretendida por el actor no es procedente por cuanto el Decreto 610 de 1998 no rige su caso, dicha disposición regula lo devengado por los magistrados de tribunal y auxiliares de altas cortes ; así como, de empleados públicos de categorías análogas ; aclarando que, el régimen salarial de los jueces es

2 Folios 64 a 70 del expediente físico. 3 Samai, actuaciones del Tribunal del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 000565

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

reglamentado por el Decreto 1251 de 2009 . Esta diferencia normativa, no puede ser considera como violatoria a l derecho a la igualdad, ya que ella está establecida en atención a la categoría del cargo y las funciones del mismo.

reglamentado por el Decreto 1251 de 2009 . Esta diferencia normativa, no puede ser considera como violatoria a l derecho a la igualdad, ya que ella está establecida en atención a la categoría del cargo y las funciones del mismo.

Expuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 de 1990, la remuneración de los funcionarios judiciales debe ser calculada de manera anual y no mensual como lo pretende la parte demandante ; además, el régimen salarial y prestacional de aquellos, proviene de un sistema jerarquizado respecto de lo que percibe anualmente el funcionario inmediatamente superior, siendo el propósito de la referida disposición la nivelación salarial escalonada, comparando los ingresos de los magistrados de altas cortes durante una vigencia fiscal.

Conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 1251 de 2009, los salarios de los jueces, entre otros funcionarios, debe ser establecido con base en lo devengado por el magistrado de alta corte, existiendo discusión acerca de lo que constituye “todos los ingresos”; sin embargo, el actor no mostró inconformidad respecto a que, en lo devengado por los mencionados magistrados se tenga en cuenta las cesantías de los congresistas, por tanto, se hará el análisis sin incluir dicho factor base.

Por otra parte, aclaró que, no hará pronunciamiento respecto a las reclamaciones correspondientes al año 2009, en tanto dicho periodo no fue reclamado ante la entidad.

Luego, realizó la verificación de lo percibido por un magistrado de Alta Corte para los años 2010, 2011 y 2012, en el cual, determinó que la base del 70% de sus ingresos

Luego, realizó la verificación de lo percibido por un magistrado de Alta Corte para los años 2010, 2011 y 2012, en el cual, determinó que la base del 70% de sus ingresos anuales debe incluir el auxilio de cesantías y sus intereses, ya que la normativa no distingue entre factores salariales y prestacionales. Destacó que, la inclusión de las cesantías e intereses en el cálculo de la base del 70% efectivamente incrementa el valor total sobre el cual se aplicaría el porcentaje para la remuneración de los jueces, en comparación con una base que excluya dichos conceptos. Sin embargo, al re alizar el ejercicio comparativo y aplicar el porcentaje correspondiente (34.9% para jueces municipales y 43.2% para jueces de circuito) sobre esa base incrementada, concluyó que los ingresos que el demandante había percibido por todo concepto durante esas vigencias ya se encontraban "correctamente estimados" según el mandato normativo. Por lo tanto, no se encontraron diferencias que justificaran6

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Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

un reconocimiento adicional de dinero a favor del demandante , por lo que concluyó que no le asiste el derecho pretendido y negó las súplicas de la demanda. 1.4. El recurso de apelación4

El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en:

El Decreto 1251 de 2009 dispuso que, los salarios de los jueces se debe n calcular con base en todo lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte, incluyendo en

El Decreto 1251 de 2009 dispuso que, los salarios de los jueces se debe n calcular con base en todo lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte, incluyendo en esa base las cesantías y demás emolumentos percibidos; sin embargo, aquel porcentaje para los jueces no debe ser calculado de forma anual, como lo hizo el Tri bunal, sino mensual; esto conlleva a que, por ejemplo en el caso de los jueces municipales mensualmente deba percibir el 34.9% de lo devengado durante todo el año por los magistrados de alta corte, más no, como lo pregona el A-quo, dicho porcentaje deba ser liquidado anualmente.

Sostiene además que, el Tribunal no se pronunció sobre los demás años reclamados, alegando que el Decreto 0383 de 2013 no deroga el Decreto 1251 de 2009, ya que este último se refiere a una nivelación salarial y el primero a una bonificación adicional.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del cuatro (4) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; además, decretó como prueba de oficio el documento allegado con el escrito de apelación.

Luego con providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el despacho decreto como prueba de oficio la certificación en la que se precisen los valores que recibió el señor Hernán Antonio Mejía Henao, identificado con la cédula número 70662184 de Venecia Antioquia, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías

despacho decreto como prueba de oficio la certificación en la que se precisen los valores que recibió el señor Hernán Antonio Mejía Henao, identificado con la cédula número 70662184 de Venecia Antioquia, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, y 2013, habiéndosele corrido el traslado respectivo de aquel, sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno.

4 Índice 0058 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Samai, índice 000057

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a ordenar la nivelación salarial pretendida, al haberse demostrado que la remuneración que recibió el demandante , en calidad de juez de la República, fue inferior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; 2.2.2. Pruebas relevantes;

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; 2.2.2. Pruebas relevantes; y 2.2.3. Caso concreto.

2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009

El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 regul ó la remuneración de los jueces, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableciendo que lo percibido por los jueces del circuito y municipales, entre otros funcionarios judiciales , dependería de lo percibido por un magistrado de altas cortes, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.”8

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspond iente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de

ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto re specto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.»

Dicha forma de cálculo de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, según lo previsto en el artículo 157 de la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, la remuneración de los jueces de circuito y municipales está directamente vinculada a lo que percibe un magistrado de alta corte y, en consecuencia, a los ingresos anuales de los congresistas ; debiéndose tener en cuenta en tales remuneraciones el auxilio de cesantías.

Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda

7 Ley 4/92. ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, e l Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima

Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, e l Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.9

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

del Consejo de Estado, donde así lo ha concluido; en tales providencias se ha indicado que, cuando la norma consagra los ingresos laborales totales anuales, dicha expresión abarca todo aquello que en el año se percibe en ejercicio de la relación laboral , sin perjuicio que el emolumento constituya o no factor salarial o, por el contrario, se trate de una prestación social . Así quedó definido, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 20168 y en la proferida el 4 de mayo de 2009 9, en la que se precisó que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República comportan ingresos laborales anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al

anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al momento de efectuar la liquidación establecida en el Decreto 1251 de 2009 y con base en ello calcular los ingresos de los jueces y demás funcionarios, también se ha pronunciado la Sala de Conjueces de esta corporación indicando que aquellas deben ser base de la citada liquidación salarial; así lo concluyó, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 200410.

Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.

2.2.2 Pruebas relevantes.

De las pruebas allegadas por los sujetos procesales, resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, las siguientes:

a) Obra certificación del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedida por la dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, donde se logra advertir que, el señor Hernán Antonio Mejía Henao, al momento de presentar la demanda presta sus servicios a la Rama Judicial iniciando labores el 1 de junio de 1965 ; inicialmente laboró en el cargo de escribiente, luego, como citador, oficial mayor; luego como juez municipal en los siguientes periodos entre el 18 de mayo de

8 Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15). Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta.

mayor; luego como juez municipal en los siguientes periodos entre el 18 de mayo de

8 Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15). Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 9 Consejo de Estado Sección Segunda. Sala de Conjueces. Radicación 25000 -2325-000-2004-05209-02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez 10 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-201500244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero10

Número Interno: 5898-2024

Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao

Demandado: Nación – Rama Judicial

2009 al 10 de febrero de 2013. En la citada prueba se registran además los ingresos percibidos por el actor durante el tiempo que duró su vinculación.

b) Resolución No. DESAJM12-07121 del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de diferencias generadas por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009 ; acto administrativo en el cual se precisó que, la reclamación administrativa en tal sentido había sido presentada el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

c) Resolución No. 3218 del Veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por medio

había sido presentada el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

c) Resolución No. 3218 del Veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la anterior resolución, confirmando el acto recurrido.

d) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, de fecha Siete (7) de diciembre de Dos Mil D oce (2012), en la que refleja los pagos y descuentos efectuados al señor Hernán Antonio Mejía Henao desde el año 2010 al 2013.

2.3 Caso concreto.

Conforme a las pruebas allegadas al plenario , tenemos acreditado que, el señor Hernán Antonio Mejía Gómez , se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1965 ; inicialmente laboró en el cargo de escribiente, luego, como citador, oficial mayor y juez municipal.

En virtud a que el actor fungió en el cargo de juez de civil municipal, es claro que, su salario y demás emolumentos salariales deben corresponder a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; por tanto, para el año 2010 y siguientes, tenía derecho a que su remuneración fuera calculada teniendo en cuenta un 34.9% d

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