Consejo de Estado - 05001233300020150142902 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150142902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020150142902 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150142902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Alberto José Patiño Naranjo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4337 del 1° de julio de 2014
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4337 del 1° de julio de 2014 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 al 15. La demanda fue presentada el 13 de julio de 2015. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Antioquia4 le negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haberse desempeñado como juez, y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión
2. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , solicitó: i) la reliquidación y pago, entre los años 1993 y 2007, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le pagó por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y aportes a pensión teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de pagar; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena ; y iii) los intereses
como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y aportes a pensión teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de pagar; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena ; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de su causación « hasta que se produzca y ejecutorie la decisión definitiva, teniendo como punto de partida la fecha de presentación de esta demanda, año 2015».
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes5:
3.1. Alberto José Patiño Naranjo laboró como juez del circuito de Envigado entre 1993 y el 2007.
3.2. El 20 de mayo de 2014 solicitó ante la DESAJ de Antioquia el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, durante el periodo que desempeñó el cargo de juez del circuito de Envigado, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultant e y los intereses de mora causados.
3.3. La DESAJ de Antioquia profirió la Resolución DESAJMR 14-4337 del 1° de julio de 2014 en la que negó la anterior solicitud.
3.4. El 1° de agosto de ese año la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR 14-5233 del 25 de noviembre de 2014.
4 En adelante DESAJ. 5 Los hechos se sintetizarán de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.3
fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR 14-5233 del 25 de noviembre de 2014.
4 En adelante DESAJ. 5 Los hechos se sintetizarán de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.3
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo 3.5. Previo a la admisión del medio de control 6, mediante la Resolución 4455 del 21 de junio de 2016, la directora Ejecutiva de Administración Judicial confirmó el acto administrativo con el que se negó el reconocimiento.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; 6 del Decreto 57 de 1993; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tenía carácter salarial.
5.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo
carácter salarial.
5.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a pa rtir de la base salarial . En ese sentido el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios deb ía ser reconocida de manera adicional, por lo que había lugar a l a reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan a partir de ese rubro.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C -279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» , razón por la que el porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede ser parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
6 La demanda se admitió a través del auto del 13 de julio de 2017. 7 Folios 73 al 86.4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
7 Folios 73 al 86.4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo 6.2. Propuso las excepciones de i) « falta de integración del litisconsorte »8; ii) «ausencia de cauda petendi -inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido»; iii) legalidad de los actos acusados; iv) prescripción trienal; y iv) la innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 9, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La parte resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción del derecho , y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia» [sic].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. A través de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional para fijar la remuneración mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial desde el año 1993 , se indicó que el 30% de la asignación básica mensual sería considerada como la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Debido a que la citada prima fue creada sin carácter salarial, las
considerada como la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Debido a que la citada prima fue creada sin carácter salarial, las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario fueron liquidadas con una base salarial del 70% y no del 100% como correspondía.
8.2. Pese a que, en principio «el asunto tiene que ver con la petici ón de reconocimiento de prestaciones periódicas, cuyo derecho no prescribe», lo cierto es que, de acuerdo con su reclamación «no esta reclamando una prestación periódica sino un valor único» pues sus pretensiones se encuentran encaminadas a «la reliquidación de sus prestaciones por los años 1993 a 2007».
8.3. En consecuencia, Alberto José Patiño Naranjo tenía derecho al reconocimiento del 30% del salario dejado de percibir (pagado a título de prima especial de servicios), así como a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas de acuerdo con el citado porcentaje ; n o obstante, comoquiera que el demandante reclama la reliquidación de sus prestaciones por los años 1993 a 2007, y la solicitud
8 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 9 Samai del tribunal, radicado: 05001 -23-33-000-2015-01429-00, índice 48, 19Sentencia_05001233300020150142(.pdf) NroActua 48.5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
19Sentencia_05001233300020150142(.pdf) NroActua 48.5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo administrativa se radicó el 20 de mayo de 2014 «el no haber ejercido su derecho a reclamar dentro de los 3 años siguientes al 2007, hace que el mismo, para el 20 de mayo de 2014, ya hubiera prescrito, puesto que no interrumpió la prescripción» [sic].
8.4. Si bien el demandante «hasta el año 2013, estuvo vinculado a la Rama Judicial, tanto en la reclamación en sede administrativa como las pretensiones de la demanda reclama un pago único por el período comprendido entre 1993 hasta el 2007, por lo que no es dable a la Sala pronunciarse más allá de lo pedido en virtud del principio de congruencia» [sic].
1.4. El recurso de apelación
9. Alberto José Patiño Naranjo presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia . Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos10:
9.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de prescripción trienal de los emolumentos reclamados en aplicación de lo decidido por el Consejo de Estado en las sentencias «de unificación» del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que fue la sentencia del 29 de abril de 201411 la que declaró la nulidad de los decretos salariales que contemplaron la prima especial de servicios como parte integrante del salario, la cual, además, es
y 15 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que fue la sentencia del 29 de abril de 201411 la que declaró la nulidad de los decretos salariales que contemplaron la prima especial de servicios como parte integrante del salario, la cual, además, es de carácter declarativo, lo que quiere decir que «constituye derechos desde entonces y no a futuro».
9.2 Al aplicar objetivamente la prescripción trienal se negaron l as consecuencias jurídicas de la sentencia « de unificación » del 29 de abril de 2014 y solo se le otorgaron efectos hacia el futuro , postura que no garantiza el restablecimiento de los derechos laborales. El juez de primera instancia no ejerció su facultad de apartarse razonadamente del precedente ante los efectos restrictivos de la postura del Consejo de Estado aplicada.
9.3 El derecho reclamado solo surgió a partir de la citada sentencia del 29 de abril de 2014 en la que se declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, de modo que la prescripción trienal solo debe computarse desde la firmeza de esa decisión , pues antes de ello no era posible interponer ningún tipo de reclamación debido a la presunción de legalidad que revestía a los decretos anulados.
9.4 «Subsidiariamente, se solicita comedidamente se reconozca el derecho reclamado, en cuanto a cesantías, prima especial y prestaciones sociales, desde el día pasado 20 de Mayo de 2011, conforme a la tesis que el Despacho en primera instancia replicó, como quiera que
10 Ibidem, índice 50, 22_MemorialWeb_Recurso-ENVIOCONTRAPAPELAC(.pdf) NroActua 50.
si ¿Alberto José Patiño Naranjo tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre los años 1993 y 2007 que le fue pagada a título de prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales? y si ¿los derechos salariales y prestacionales reclamados se encuentran prescritos?
12 Como se indicó en el auto admisorio del 12 de diciembre de 2024. Documento 5 del expediente digital de la segunda instancia. 13 Samai, índice 9, Memorial_FLF_7Concepto(.pdf) NroActua 9. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
de 2011, conforme a la tesis que el Despacho en primera instancia replicó, como quiera que
10 Ibidem, índice 50, 22_MemorialWeb_Recurso-ENVIOCONTRAPAPELAC(.pdf) NroActua 50. 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.p. María Carolina Rodríguez Ruiz.6
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo el derecho de petición fue presentado desde el día 20 de Mayo de 2014, esto es, 3 años antes de la petición» [sic].
1.5. Alegatos en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia en atención a que la actual postura del Consejo de Estado señala que esta clase de asuntos sí están sometidos al fenómeno de la prescripción13.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscribe a establecer si ¿Alberto José Patiño Naranjo tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre los años 1993 y 2007 que le fue pagada a título de
procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter
15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los
desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supe rior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y
indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.9
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, fijó, entre otras, las siguientes
reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01429-02 (6482-2024)
Demandante: Alberto José Patiño Naranjo
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919.
23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados
legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º
y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º de