Consejo de Estado - 05001233300020150145802 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150145802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020150145802 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150145802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
Referencia: Controversias contractuales
Temas: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Se caracteriza por la unión de esfuerzos para satisfacer un objetivo común, no implica intereses contrapuestos ni conmutatividad. / ACUERDO DE CONCURRENCIA – para asumir el déficit prestacional del sector salud, con el fin de saldar la deuda vigente. / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Su regulación se encuentra en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, así como en las estipulaciones convenidas por las partes. No están sometidos de manera irrestricta a las disposiciones del Estatuto Gener al de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, que solo es aplicable de forma supletoria. / NULIDAD ABSOLUTA – Se concluye que el acuerdo de voluntades se encuentra parcialmente viciado por objeto ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 1519 del Código Civil.
También es ilícita la causa que motivó a la parte demandante a suscribir el acuerdo de voluntades, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004, que fue el motivo que se expresó para la suscripción del
También es ilícita la causa que motivó a la parte demandante a suscribir el acuerdo de voluntades, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004, que fue el motivo que se expresó para la suscripción del negocio. / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – La resolución que se pretendió hacer valer como fundamento del acuerdo la había perdido parcialmente con anterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico, al haber desaparecido su fundamento de derecho. / REEMBOLSO DE LAS SUMAS PAGADAS POR LA DEMANDANTE – Procede el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 586 de 2017 para determinar con exactitud los aportes de la ESE.
1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación –Ministerio de Haciend a y Crédito Público y el municipio de Ciudad Bolívar en contra de la sentencia del 18 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (en adelante, hospital o demandante) y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público1, el departamento de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar (en lo sucesivo, las entidades demandadas) celebraron el “contrato de concurrencia No. 001 de 2010”, cuyo objeto fue definir los términos en que las señaladas entidades contribuirían al pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores de la institución hospitalaria causado al 31 de diciembre de 1993. Sin embargo,
términos en que las señaladas entidades contribuirían al pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores de la institución hospitalaria causado al 31 de diciembre de 1993. Sin embargo, posteriormente la demandante se opuso a continuar realizando sus aportes, debido a que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad de la expresión “Y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el Decreto reglamentario 306 de 2004, considerando que la Ley 715 de 2001 únicamente contempló a la Nación y a las entidades territoriales como responsables del déficit prestacional del sector salud. Con ello, el hospital pretendió la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo de voluntades y solicitó que se ordenara a las demandadas la devolución de los aportes realizados por dicha IPS.
1 Se hará referencia a esta cartera, también, como el “Ministerio de Hacienda”.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
Referencia: Controversias contractuales
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ANTECEDENTES
La demanda2
3. El 16 de julio de 2015, la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar presentó demanda de controversias contractuales en contra de: (i) la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el departamento de Antioquia; y (iii) el municipio de Ciudad Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad absoluta parcial del contrato
Hacienda y Crédito Público; (ii) el departamento de Antioquia; y (iii) el municipio de Ciudad Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad absoluta parcial del contrato de concurrencia No. 001 del 28 de diciembre de 2010, suscrito para definir los términos en los que las señaladas autoridades participarían en el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones causados a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores y extrabajadores de la institución hospitalaria. Adicionalmente, la demandante solicitó que se declare que no debe asumir ninguna obligación de pago y que se ordene la devolución de las sumas de dinero aportadas por ella para cumplir con el objeto del negocio.
4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes (se transcriben de
forma literal):
“2.1. Solicito que se declare la nulidad parcial del contrato de concurrencia 001 de 2010 suscrito por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Ciudad Bolívar y la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, concretamente donde se señala que el Hospital es parte del mismo y que se encuentra obligado a concurrir en el pago del pasivo pensional y de cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare que la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar no está obligada a cancelar ningún valor en relación a las obligaciones señaladas en el contrato de concurrencia 001 de 2010 por concepto del pago del pasivo por cesantías y pensiones causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Ciudad Bolívar no está obligada a cancelar ningún valor en relación a las obligaciones señaladas en el contrato de concurrencia 001 de 2010 por concepto del pago del pasivo por cesantías y pensiones causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
2.3. Que se ordene a las demandadas a devolverle a la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar el valor de $964,423,956, debidamente indexado, suma que el Hospital ha cancelado por concepto de cesantías y pensiones según se señala en el contrato de concurrencia N° 001 de 2010.
2.4. Que se ordene a las demandadas a devolverle a la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar todo lo aportado al contrato de concurrencia 01 de 2010, debidamente indexado.
Pretensión subsidiaria 1 En el evento de no prosperar la anterior pretensión, solicito que se liquide parcialmente el contrato de concurrencia 001 de 2010, celebrado la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Ciudad Bolívar y la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, y donde se ordene a favor de la ESE Hospital La Merced la devolución de todo lo aportado al contrato de concurrencia 01 de 2010, debidamente indexado.
Pretensión subsidiaria 2 De no prosperar las ninguna de las dos anteriores pretensiones, solicito que se ordene a las partes la liquidación parcial del contrato de concurrencia N° 001 de 2010, con el fin de que se devuelva al Hospital La Merced todos los dineros aportados al mismo, debidamente actualizados.
2.5. Que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios sobre los valores a
al Hospital La Merced todos los dineros aportados al mismo, debidamente actualizados.
2.5. Que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios sobre los valores a devolverle a la demandante, hasta el momento en que se le realice el pago a la E.S.E. Hospital La Mereced.
2.6. Que se ordene a la Nación Departamento de Antioquia y al Municipio de Ciudad Bolívar a darle cumplimiento al literal c) del artículo 2° del Decreto 700 de 2013.
2.7. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y al Municipio de Ciudad Bolívar, dentro del contrato de concurrencia, a asumir el pago del pasivo prestacional (cesantías y pensiones) de la E.S.E. Hos pital La Merced, causado hasta el 31 de diciembre de 1993, frente a las entidades correspondientes.
2 En consonancia con el escrito de subsanación de la demanda presentado el 23 de noviembre de 2015, a través del cual se corrigió la estimación razonada de la cuantía y se señal aron las direcciones de correo electrónico de la parte actora y de las entidades demandadas.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
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2.8. Que se condene en costas a las demandadas”.
5. Como fundamentos fácticos -en síntesisse mencionaron los siguientes:
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2.8. Que se condene en costas a las demandadas”.
5. Como fundamentos fácticos -en síntesisse mencionaron los siguientes:
6. El 28 de diciembre de 2010, en v irtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 2004 3, reglamentario de la Ley 715 de 2001, se suscribió el “contrato de concurrencia No. 001”, con la finalidad de establecer los términos en los que las entidades participantes atenderían los pagos de cesantías y pensiones causados a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores y extrabajadores de la ESE Hospital La
Merced Ciudad Bolívar.
7. En el contenido del acuerdo negocial se estableció que las entidades debían concurrir al pago del pasivo prestacional, cada una con un porcentaje diferente de participación para dicho fin. Bajo ese contexto, el hospital indicó que aportó $964’423.956 por concepto de pasivo prestacional de la institución y que dicha suma fue imputada a los conceptos de cesantías, reserva y bonos pensionales.
Sustento normativo de la pretensión de nulidad
8. La demandante indicó que la obligación de que una institución hospitalaria concurriera al pago del pasivo prestacional fue declarada nula en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de octubre de 20104, en la que se expulsó la expresión “ Y las instituciones hospitalarias concurrentes ” contenida en el literal d) del artículo 3° del Decreto 306 de 2004. Además, agregó que, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley 715 de 2001, la ESE Hospital
contenida en el literal d) del artículo 3° del Decreto 306 de 2004. Además, agregó que, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley 715 de 2001, la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar no es responsable por el pago del pasivo prestacional de pensiones y cesantías; por el contrario, las llamadas a concurrir en el pago de dicho déficit son las entidades demandadas.
9. De acuerdo con lo descrito, consideró que su vinculación en el contrato de concurrencia No. 001 del 28 de diciembre de 2010 se dio con sustento en la expresión normativa que había sido declarado nula por el Consejo de Estado, por lo que los compromisos asumidos no cuentan con fundamento legal y cualquier pago que se hubiera realizado por dicho concepto constituyó una irregularidad . A juicio de la IPS, ésta no tuvo más remedio que suscribir el contrato ante la presión ejercida por el Ministerio de Hacienda (sin detallar la forma en la que esa conducta se habría ejercido) , razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad de las obligaciones contraídas por la institución hospitalaria y se ordenara la devolución de los montos que había cancelado en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de voluntades.
Contestaciones de la demanda
10. El Ministerio de Hacienda, de manera preliminar, propuso l as excepciones denominadas: (i) inepta demanda por ausencia de agotamiento de la conciliación extrajudicial; (ii) falta de competencia territorial, dado que, según la cláusula octava
3 Decreto 306 del 2 de febrero de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”.
3 Decreto 306 del 2 de febrero de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado. 110010325000200500125 00, exp. 5242-2005, C.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
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del contrato de concurrencia No. 01 de 2010, el negocio debía ejecutarse en la ciudad de Bogotá; (iii) caducidad de la acción, porque el término de dos años para demandar debe computarse desde el momento de perfeccionamiento del negocio jurídico en el que se establecieron los porcentajes de concurrencia de cada una de los contratistas; e (iv) incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por no haber pretendido la nulidad de la Resolución No. 3350 5 del 14 de diciembre de 2009, proferida por la misma cartera, acto previo por medio del cual se distribuyeron los porcentajes de concurrencia a cargo de la Nación, el departamento de Antioquia, municipio de Ciudad Bolívar y la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar para solventar el pasivo prestacional de la institución hospitalaria.
11. Adicionalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) aunque reconoció que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el
negocio jurídico, en concreto, la Resolución No. 3550 del 14 de diciembre de 2009; y (iii) caducidad, pues el cómputo de los dos años para ejercer el derecho de acción inició desde la celebración del contrato de concurrencia No. 01 del 28 de diciembre de 2010 -fundamento de hecho-, por lo que la demanda radicada el 16 de julio de 2015 fue extemporánea.
13. El departamento de Antioquia planteó las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda por no haber sido cuestionada la legalidad de la Resolución No. 3550 de 2009. Además, como argumentos de defensa, expuso los siguientes: (i) no la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar suscribió de manera libre el contrato de concurrencia, sin que exista ningún elemento que permita evidenciar un vicio de su consentimiento por error o fuerza. Como sustento, estimó que, si bien la Ley 715 de 2001 no incluyó a las instituciones hospitalarias obligadas a concurrir al pago de su pasivo prestacional, tampoco existe norma que les impida acudir a ello, si así lo deciden en ejercicio de su autonomía de la voluntad; (ii) arguyó que no existe certeza sobre la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de
5 Conforme a los anexos de la contestación, el consecutivo del acto es 3550 (y así se referenciará en lo sucesivo). 6 Ídem.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
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solventar el pasivo prestacional de la institución hospitalaria.
11. Adicionalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) aunque reconoció que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el pasivo prestacional del sector salud debe ser asumido de manera concurrente por la Nación y las entidades territoriales, aquellos cau sados por servicios prestados a cualquier institución son y continuarán siendo de las entidades de salud en su condición de empleadores; (ii) el contrato de concurrencia No. 01 de 2010 fue suscrito con el objetivo de financiar el pasivo prestacional causado en el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, por lo que la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, realizó el giro de los recursos comprometidos en virtud del acuerdo negocial y satisfizo sus responsabilidades; (iii) la determinación de los porcentaj es de concurrencia entre las entidades territoriales correspondió a las directrices fijadas en la Resolución No. 3350 6 del 14 de diciembre de 2009; y, (iv) las normas que sirvieron de sustento al acuerdo de voluntades -contenidas en el Decreto 306 de 2004estaban vigentes al momento de la suscripción del negocio jurídico.
12. El municipio de Ciudad Bolívar también se opuso y planteó las siguientes excepciones: (i) falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; (ii) la demanda no comprendió la totalidad de los actos que sirvieron de fundamento al negocio jurídico, en concreto, la Resolución No. 3550 del 14 de diciembre de 2009; y (iii) caducidad, pues el cómputo de los dos años para ejercer el derecho de acción
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Estado el 21 de octubre de 2010, por lo que no es posible determinar si, al momento de celebrar el acuerdo de voluntades, la expresión “Y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el Decreto 306 de 2004 se encontraba vigente; y, (iii) afirmó que el departamento de Antioquia realizó el pago total del aporte establecido a su cargo.
Trámite relevante en primera instancia
14. En la audiencia inicial celebrada el 30 de marzo de 2017, se resolvieron las excepciones previas propuestas. En particular, sobre la alegada ineptitud de la demanda por no haber comprendido todos los actos previos del contrato de concurrencia No. 01 de 2010, el Tribunal indicó que no era necesario cuestionar la legalidad de Resolución No. 3550 de 2009 para decidir sobre la validez del negocio jurídico, pues esta pretensión puede ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales y la decisión puesta de presente no constituyó un acto contractual, de forma que no es necesario desvirtuar su contenido para decidir el cargo de ilegalidad planteado en el escrito inicial. Adicionalmente, en cuanto a la supuesta configuración de la caducidad de la acción, acudió a la regla prevista en el inciso segundo del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual la nulidad absoluta puede pretenderse mientras el negocio se encuentre vigente, e indicó que, como “ no se tiene claridad ni certeza sobre la vigencia del contrato”-aspecto ligado al pago total de los montos de concurrencia-, la excepción
cual la nulidad absoluta puede pretenderse mientras el negocio se encuentre vigente, e indicó que, como “ no se tiene claridad ni certeza sobre la vigencia del contrato”-aspecto ligado al pago total de los montos de concurrencia-, la excepción no podía prosperar7. La decisión sobre estos dos medios de defensa fue impugnada sin éxito por las autoridades accionadas.
Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 18 de julio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar
en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Se declara no probada la excepción de Inexistencia de la obligación formulada por el Departamento de Antioquia.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta parcial del Contrato de Concurrencia No. 001 del 28 de diciembre de 2010, específicamente de las cláusulas y estipulaciones que establecen a la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar como parte concurrente y le imponen la obligación de financiar el pasivo pensional y de cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Tercero: Se declara que la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar no está obligada a realizar nuevos pagos o a seguir cumpliendo con la porción de la concurrencia que le fue asignada en el contrato de concurrencia 001 de 2010 por concepto del pago del pasivo por cesantías y pensiones causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Cuarto: Se declara que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y al Municipio de Ciudad Bolívar deben dar cumplimiento al
Cuarto: Se declara que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y al Municipio de Ciudad Bolívar deben dar cumplimiento al literal c) del artículo 2° del Decreto 700 de 2013, esto es, asumir el pago del pasivo prestacional (cesantías y pensiones) de la E.S.E. Hospital La Merced causado hasta el 31 de diciembre de 1993, identificado en el Contrato de Concurrencia n.º 001 de 2010, frente a las entidades acreedoras.
7 También se resolvió de manera desfavorable la excepción de falta de competencia territorial bajo la distinción del sitio de perfeccionamiento del negocio -descrito en la cláusula octava - que correspondió a la ciudad de Bogotá y el lugar de ejecución que se estimó en el municipio de Ciudad Bolívar, en tanto los recursos debían girarse en dicha jurisdicción. Esta decisión no fue cuestionada por las partes.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
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Quinto: Se niegan las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar de solicitar el correspondiente reembolso a través del procedimiento administrativo de corte de cuentas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el Decreto 586 de 2017 y las normas que lo complementen.
Sexto: Sin condena en costas en esta instancia”.
de corte de cuentas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el Decreto 586 de 2017 y las normas que lo complementen.
Sexto: Sin condena en costas en esta instancia”.
16. El a quo consideró que el acuerdo de concurrencia No. 01 de 2010 se fundó en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 306 de 2004, que incluyó a las “instituciones hospitalarias concurrentes” como obligadas en el pago del déficit de pensiones y cesantías. Sin em bargo, dado que la referida expresión fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, estimó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 (nulidad de los actos administrativos en que se fundamente el negocio).
Asimismo, precisó que la Resolución 3550 del 14 de diciembre de 2009 perdió fuerza ejecutoria a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004 . Sobre este mismo punto, arguyó que el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 700 de 2013 -posterior a la celebración del negocio jurídicoreafirmó la exclusión de las instituciones hospitalarias como responsables del déficit prestacional del sector salud. A su juicio, la validez de las obligaci ones dinerarias contraídas por una entidad pública debe estar amparada por una norma legal preexistente y válida, y el consentimiento sobre una prestación que carece de fundamento legal, por nulidad de la norma que la imponía, no puede sanear dicha ilegalidad. De ese modo, declaró la nulidad absoluta parcial del acuerdo de
preexistente y válida, y el consentimiento sobre una prestación que carece de fundamento legal, por nulidad de la norma que la imponía, no puede sanear dicha ilegalidad. De ese modo, declaró la nulidad absoluta parcial del acuerdo de concurrencia, en lo referente a que la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar es parte del contrato y se encontraba obligada a aportar al pago de su pasivo prestacional.
17. Seguidamente, estimó que, como consecuencia de la nulidad absoluta parcial del negocio jurídico, se imponía declarar que la entidad hospitalaria queda liberada de desembolsar cualquier valor futuro que se pretenda derivar de esa estipulación contractual. En ese senti do, se anuló la porción del 35.18% del pasivo que había sido asignada a la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, y se determinó que la financiación de la totalidad del pasivo debía ser asumida por la Nación y las entidades territoriales.
18. A continuació n, el a quo señaló que en sede judicial no procedía ordenar a las accionadas el reintegro de las sumas de dinero aportadas por el hospital para cubrir el déficit prestacional de la institución, debido a que, en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 19938, el Fondo Prestacional del Sector Salud cubriría las
8 “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de
netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión seránRadicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandados: Nación –Ministerio de Hacienda y otros
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cesantías y pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, y se precisó que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando dichos rubros hasta tanto no se realizara el corte de cuentas con el referido fondo. Así las
cesantías y pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, y se precisó que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando dichos rubros hasta tanto no se realizara el corte de cuentas con el referido fondo. Así las cosas, el a quo estimó que la suma de $964’423.956 reclamada por la entidad demandante tuvo sustento en la referida obligación legal, dado que no se ha realizado el balance exigido por el legislador para estos eventos. De ese modo, explicó que a la ESE Hospital La Merced le corresponde agotar el procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario 586 de 2017 -vigente al momento de proferir el fallo - para decidir sobre el eventual reembolso al que tendría derecho, cuya competencia técnica es del Ministerio de Hacienda.
19. Finalmente, determinó que, al anularse a la obligación del Hospital de concurrir al 35.18% del pasivo, debe aplicarse el artículo 2, literal c), del Decreto 700 de 2013, según el cual el porcentaje derivado de los recursos propios del hospital debe ser asumido por la Nación y las entidades territoriales “a prorrata”, ajustando sus responsabilidades para cubrir el 100% del pasivo objeto del contrato. No condenó en costas por no encontrar demostrada su causación.
Los recursos de apelación
20. El Ministerio de Hacienda solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que incurrió en los siguientes errores:
21. Sostuvo que hubo un “indebido análisis” de la caducidad de la acción y del medio de control adecuado, pues el térm ino para solicitar la nulidad del contrato debía
por considerar que incurrió en los siguientes errores:
21. Sostuvo que hubo un “indebido análisis” de la caducidad de la acción y del medio de control adecuado, pues el térm ino para solicitar la nulidad del contrato debía contarse “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o fundamentos de derecho que sustenten la pretensión”. En su decir, este hito debió tomarse desde la emisión de la Resolución 3550 de 2009, momento en el que, a su juicio, se perfeccionó el negocio, a lo que agregó que la demanda fue inepta al no haberse acusado este último acto, pues el libelo debió encaminarse por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho (que también habría caducado al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la decisión). Señaló que la demanda también habría sido extemporánea si se partiera desde la firmeza de la sentencia anulatoria del año 2010. Indicó que no era aplicable la pauta que habilita a solicitar la nulidad del contrato mientras el mismo esté vigente, pues en este caso ello no ocurriría en estricto sentido, toda vez que la deuda permanece a la fecha debido al incumplimiento por parte de la ESE, quien no puede alegar su propia culpa;
22. Afirmó que el acuerdo de voluntades se ajustó a la normativa vigente al momento de su suscripción, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 2004, que señaló que las instituciones hospitalarias también debían concurrir al pago de su pasivo prestacional, así como a la distribución porcentual prevista en la
de su suscripción, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 2004, que señaló que las instituciones hospitalarias también debían concurrir al pago de su pasivo prestacional, así como a la distribución porcentual prevista en la
compartidos y asumidos por el Fondo, l as entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entid