Consejo de Estado - 05001233300020150166202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150166202 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020150166202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020150166202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado 05001-23-33-000-2015-01662-02 (3739-20231). Demandante Luz María Zea Trujillo Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992). Decisión Sentencia de segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del Primero (1°) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
1.1 Pretensiones.
1. La señora Luz María Zea Trujillo, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución
No. DESAJMR 14-4891 del 1º de octubre de 2014 y de la Resolución No. DESAJMR 145157 del 10 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, así como , del acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, mediante las cuales, se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios reclamada.
1Expediente híbrido. 2 Folio 01 a 19 del cuaderno principal.2
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada: (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el tiempo en el cual , se desempeñó como juez y magistrada, así como su pago hacia futuro, mientras subsistan las condiciones que le dan origen; (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, con base en el 100% de la asignación salarial, sin descontar el 30% correspondiente a la prima; y (iii) el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social, derivados de la correcta inclusión de dicho factor salarial.
3. Finalmente, solicitó la actualización de las sumas reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y la condena en costas a la entidad demandada.
en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y la condena en costas a la entidad demandada.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
4. La demandante señaló que, se vinculó a la Rama Judicial, desde el veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), desempeñando, entre otros, el cargo de juez municipal, y que, su último empleo correspondió, al de juez primero civil munic ipal de Envigado (Antioquia).
5. Manifestó que, presentó solicitud ante la administración, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial con incidencia salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.
6. Expuso que, dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. DESAJMR 144891 del Primero (1º) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, decisión que, fue confirmada a través de la Resolución No. DESAJMR 14-5157 del Diez (10) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), expedida por la misma autoridad.
7. Finalmente, señaló que, frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, la administración no emitió pronunciamiento, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto por silencio administrativo negativo.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.3
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
1.3 Normas violadas y concepto de violación.3
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
8. La parte demandante, invocó como normas vulneradas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150 numeral 19 literal e) y 209 de la Constitución Política; el Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962; así como disposiciones legales, entre ellas la Ley 4ª de 1992 —en especial sus artículos 2 y 14—, la Ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°) y los decretos 1042 y 717 de 1978, entre otros.
9. Como concepto de violación, sostuvo que, los actos administrativos acusados , desconocen el régimen constitucional y legal aplicable al salario de los servidores públicos, al negar el carácter salarial de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pese a que corresponde a una retribución habitual y periódica del servicio.
10. Señaló que, la actuación de la administración, implicó una disminución indebida de la remuneración, en tanto, la prima especial de servicios fue tratada como un componente sustitutivo del salario y no como un factor adicional, lo que, incidió en la reducción de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
11. Indicó que, tal interpretación vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y respeto por
base de liquidación de las prestaciones sociales.
11. Indicó que, tal interpretación vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y respeto por los derechos adquiridos, así como, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Afirmó que los actos demandados, desconocen el bloque de constitucionalidad, en particular el Convenio 95 de la OIT, al excluir del concepto de salario sumas que constituyen retribución directa del servicio.
12. Sostuvo que, la actuación administrativa, incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, al aplicar una interpretación contraria a la Ley 4ª de 1992 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza de la prima especial.
13. Finalmente, indicó que, la administración desconoció el precedente judicial, en especial la sentencia del Consejo de Estado del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), al persistir en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, solicitó la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de sus derechos salariales y prestacionales.4
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
2. Contestación de la demanda3.
14. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su rechazo, al considerar que, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable;
14. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su rechazo, al considerar que, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable; indicó que, no e xiste fundamento para declarar su nulidad ni para acceder al reconocimiento de las sumas reclamadas; sostuvo que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, carece de carácter salarial, conforme a su consagración normativa y a la in terpretación efectuada por la Corte Constitucional, razón por la cual, no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.
15. Expuso que, el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, fue fijado en desarrollo de las competencias, otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 4ª de 1992, y que los decretos anuales expedidos en su cumplimiento definieron expresamente la naturaleza no salarial de la prima especial, sin que ello implique vulneración de derechos adquiridos.
16. Agregó que, la jurisprudencia constitucional ha avalado la exclusión de la prima especial como factor salarial, al tratarse de un componente autónomo del régimen de remuneración, cuya finalidad no corresponde a la de integrar el salario para todos los efectos legales; señaló que, no resulta procedente el reconocimiento de diferencias salariales ni la reliquidación de prestaciones, en tanto la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes, y cualquier interpretación en sentido contrario desconoce la legalidad de los actos expedidos en desarrollo del régimen salarial.
17. Asimismo, propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, la
correctamente las normas vigentes, y cualquier interpretación en sentido contrario desconoce la legalidad de los actos expedidos en desarrollo del régimen salarial.
17. Asimismo, propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, la legalidad de los actos administrativos acusados y la prescripción de las acreencias laborales, en atención al término trienal previsto en la normativa aplicable.
3. Sentencia de primera instancia4.
18. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Primero (1°) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda y dispuso:
3 Folio 101 a 107 del cuaderno principal. 4 Samai – Gestión en otros despachos – índice No. 00047.5
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del artículo 6º del Decreto 57/93, el 6º del Decreto 106/94, el 7º del Decreto 43/95, el 6º del Decreto 36/96, el 6º del Decreto 76/97, el 6º del Decreto 64/98, el 6º del Decreto 44/99, el 7º del Decreto 2740/00, el 7º del Decreto 1475/01 y el 6º del Decreto 673/02 y bajo los mismos argumentos expresados en la ratio decidendi de la sentencia, inaplicar las disposiciones que sobre el mismo asunto se hayan expedido con posterioridad.
el 7º del Decreto 1475/01 y el 6º del Decreto 673/02 y bajo los mismos argumentos expresados en la ratio decidendi de la sentencia, inaplicar las disposiciones que sobre el mismo asunto se hayan expedido con posterioridad.
SEGUNDO. ANULAR la Resolución No. DESAJMR 14-4891 del miércoles 01 de Octubre de 2014 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, igualmente la Resolución DESAJMR 14-5157 del lunes 10 de noviembre de 2014 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, así mismo anular el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial del P oder Público ante la falta de respuesta al recurso de apelación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales a favor de la señora LUZ MARIA ZEA TRUJILLO C.C. 42.967.023, en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el [sic] desde el 25 de Noviembre de 2011, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS y reajustar los aportes realizados a las entidades de seguridad social causadas durante este mismo lapso.
entenderse como factor salarial, desde el [sic] desde el 25 de Noviembre de 2011, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS y reajustar los aportes realizados a las entidades de seguridad social causadas durante este mismo lapso.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la señora LUZ MARIA ZEA TRUJILLO C.C. 42.967.023, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior debidamente indexadas.
QUINTO: DECLARAR la excepción de prescripción trienal presentada por la demandada por los años 1993 hasta el 24 de septiembre de noviembre [sic] de 2011 inclusive.
SEXTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán los intereses que trata la citada norma.
OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia.
[…]».
19. El Tribunal consideró que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento de la remuneración, y no un factor de disminución salarial, por lo cual, la interpretación conforme al ordenamiento jurídico, implica su adición al salario básico y no su detracción; en ese sentido, concluyó que, los actos administrativos demandados, desconocieron la correcta interpretación de la prima especial, fijada por la6
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
4. Los recursos de apelación.
4.1. De la parte demandante5.
22. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del Primero (1°) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), en cuanto limitó los efectos del restablecimiento del derecho y omitió algunos conceptos en la condena, al considerar que , dicha decisión no se ajusta plenamente a las reglas aplicables en materia de derechos salariales y prestacionales.
23. Sostuvo que, el Tribunal erró al restringir el reconocimiento y reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social, al período comprendido desde el Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Once (2011), pese a que, a su juicio, tales aportes tienen carácter imprescriptible, por lo que, debían reconocerse por todo el tiempo de prestación del servicio, esto es, desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y hasta el retiro definitivo o cumplimiento de la sentencia.
24. Indicó que, si bien la prescripción puede afectar el pago de diferencias salariales y prestacionales, no ocurre lo mismo, respecto de los aportes pensionales, dada su
5 Samai – Gestión en otros despachos – índice No. 00049.7
Interno: 3739-2023
Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
naturaleza y la jurisprudencia de las altas cortes, que ha reconocido su carácter imprescriptible.
25. De otra parte, afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en omisión al no
salario básico y no su detracción; en ese sentido, concluyó que, los actos administrativos demandados, desconocieron la correcta interpretación de la prima especial, fijada por la6
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jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), razón por la cual, procedía su anulación y el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes.
20. De otra parte, el Tribunal precisó que, la prima especial tiene incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sin perjuicio de los límites fijados por el Gobierno Nacional, y que las disposiciones reglamentarias que la co nsagraron sin carácter salarial resultaban contrarias a la Ley 4ª de 1992, lo que justificaba su inaplicación por inconstitucionalidad.
21. Finalmente, el A quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, al considerar que, el término debía contabilizarse desde la reclamación administrativa presentada el Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), por lo que, reconoció las sumas causadas a partir del Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Once (2011), y negó las demás pretensiones, sin condena en costas.
4. Los recursos de apelación.
4.1. De la parte demandante5.
22. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de
naturaleza y la jurisprudencia de las altas cortes, que ha reconocido su carácter imprescriptible.
25. De otra parte, afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en omisión al no incluir de manera expresa la reliquidación de las vacaciones, pese a que, estas se ven afectadas por la incorrecta determinación de la base salarial derivada de la pr ima especial; en ese sentido, señaló que dicha omisión debe ser corregida, con el fin de evitar inconsistencias en la ejecución de la sentencia y garantizar la integridad del restablecimiento del derecho.
4.2. De la parte demandada6.
26. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria integral de la decisión, al considerar que la decisión del Tribunal desconoció el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
27. Sostuvo que, el A quo aplicó de manera indebida, la sentencia de unificación SUJ016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, al concluir la existencia de incidencia salarial de la prima especial para efectos prestacionales, pese a su carácter no salarial, previsto en la ley y reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
28. Indicó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, salvo para efectos pensionales, razón por la cual , no resulta procedente la reliquidación ordenada en primera instancia.
constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, salvo para efectos pensionales, razón por la cual , no resulta procedente la reliquidación ordenada en primera instancia.
29. Así mismo, señaló error en la aplicación de las reglas sobre prescripción, por falta de observancia integral, del criterio fijado en la sentencia de unificación, según el cual , el término prescriptivo debe contabilizarse desde la exigibilidad del derecho, esto es, a partir de la entrada, en vigencia del Decreto 57 de 1993 y, en cada caso, desde la reclamación administrativa.
30. Agregó que, los aportes al Sistema de Seguridad Social, se encuentran sometidos a término de prescripción, el cual —según afirmó— corresponde al previsto en el Estatuto
6 Samai – Gestión en otros despachos – índice No. 00050.8
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Tributario, descartando su carácter imprescriptible. De otra parte, sostuvo que, la sentencia desconoce las reglas presupuestales aplicables a la administración pública, en tanto no resulta viable asumir obligaciones sin respaldo en apropiación presupuesta l, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto.
31. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial.
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
pretensiones de la demanda, al considerar improcedente el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial.
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
32. Con auto del Siete (07) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)7, el conjuez sustanciador admitió el recurso de apelación y en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
33. Mediante auto del Primero (01) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025) 8, el conjuez ponente dispuso remitir el expediente al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, para que asumiera el conocimiento del proceso, en atención a la modificación en la integración de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
34. Posteriormente, mediante auto del Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero de ponente, avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresara al despacho para proferir la decisión correspondiente.
6. Concepto del Ministerio Público.
35. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
7 Índice 00024 expediente digital – Samai. 8 Índice 00032 expediente digital – Samai.
35. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
7 Índice 00024 expediente digital – Samai. 8 Índice 00032 expediente digital – Samai. 9 Índice 00037 expediente digital – Samai.9
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Demandante: Luz María Zea Trujillo
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2.1. Competencia.
36. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar: (i) si la prima especial tiene incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, como lo concluyó el Tribunal, o si, por el contrario, conserva carácter no salarial, salvo para efectos pensionales, conforme lo sostiene la entidad demandada; y (ii) si la decisión recurrida aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S22019 del Consejo de Estado.
38. Así mismo, corresponde definir: (iv) si los aportes al Sistema de Seguridad Social deben reconocerse sin limitación temporal, en atención a su naturaleza, o si se encuentran sujetos a término de prescripción; (v) si el Tribunal incurrió en omisión al no
deben reconocerse sin limitación temporal, en atención a su naturaleza, o si se encuentran sujetos a término de prescripción; (v) si el Tribunal incurrió en omisión al no incluir de manera expresa la reliquidación de las vacaciones ; y (vi) si las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia desconocen las reglas presupuestales aplicables a la administración pública, en particular la imposibilidad de asumir obligaciones sin respaldo en apropiación presupuestal.
39. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; 2. 4. Hechos probados; 2. 5. Caso concreto; y 2. 6.
Condena en costas.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
40. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo10
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Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
para el pago de aportes pensionales.
41. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en
para el pago de aportes pensionales.
41. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
42. La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere
14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen11
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Demandante: Luz María Zea Trujillo
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anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto
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anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
43. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.
2.4. Hechos probados.
44. Procede la Sala, a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que regula la materia. En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y con los hechos constatados en el proceso, se
destacan los siguientes documentos:
45. En el expediente obra solicitud presentada, el Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)10, por la señora Luz María Zea Trujillo, dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
46. Obra certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos, el Quince (15) de julio de Dos Mil Catorce (2014)11, en la cual, se consignan los cargos desempeñados por la demandante, los periodos laborados, los salarios devengados, así como las primas y aportes efectuados al sistema de
cual, se consignan los cargos desempeñados por la demandante, los periodos laborados, los salarios devengados, así como las primas y aportes efectuados al sistema de seguridad social durante los años de vinculación; igualmente, se allegaron certificaciones adicionales expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en las que se detallan los factores salariales percibidos, incluyendo sueldo básico, primas y demás emolumentos, así como los aportes efectuados al sistema de s eguridad social, correspondientes al periodo comprendido entre el año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y el año Dos Mil Diez (2010).
47. Se encuentra en el expediente , constancia expedida el Catorce (14) de julio de Dos Mil Catorce (2014)12, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia,
10 Folio 15 a 19 del cuaderno principal. 11 Folio 20 a 28 del cuaderno principal. 12 Folio 29 del cuaderno principal.12
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Demandante: Luz María Zea Trujillo
Demandada: Nación – Rama Judicial
mediante la cual , se certifican los factores salariales devengados por la demandante durante dicho año, así como los descuentos y aportes correspondientes.