🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020150177602 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150177602 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020150177602 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020150177602 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Demandante: Benjamín de Jesús Yepes Puerta

Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cua l se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las

siguientes:

PRETENSIONES

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se inapliquen por inconstitucionalidad los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011; Decreto 0874 de 2012 y el expedido para el año 2013 por el Gobierno nacional.

3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 12-6103 del 20 de septiembre de 2012 y 2281 del 1.º de febrero de 2013 a través de las cuales, la

1 Se precisa que, si bien el 5 de octubre de 2015, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, suscribí impedimento para conocer del asunto (art. 141 -1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, el cual fue ace ptado por el Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2016 , dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al proceso, no se enmarca en ninguna causal de impedimento y, en gracia de discusión, actualmente, la S ubsección B, en distintos pronunciamientos, lo ha declarado infundado. De ahí que, es innecesario manifestarlo.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 y confirmó dicha negativa, respectivamente.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios y reliquidar, sobre el 100% de la remuneración, sin descontar el 30% de la prima, el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos devengados durante los años 2009 a 2013 y adelante, mientras ocupe el cargo o uno similar.

5. Que mediante acto administrativo se incluyan el valor de los saldos dejados de cancelar durante el per íodo mencionado más los que se generen hasta la sentencia, y el pago adicional de las prestaciones sociales, con los respectivos intereses que se hayan causado.

6. Que se actualicen las sumas reconocidas y se paguen intereses moratorios.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

7. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial , en calidad de juez de la República desde el 17 de noviembre de 2009 y el 7 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales durante los períodos laborados en el cargo de juez. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

de salarios y prestaciones sociales durante los períodos laborados en el cargo de juez. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Considera violados los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4.ª de 1992 y sus decretos reglamentarios; la sentencia del 2 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia emitida por la Corte

Constitucional.

9. Que, contrario a la finalidad de la norma de creación de la prima especial de servicios, los decretos que reglamentaron dicho emolumento sustrajeron el 30% de la asignación básica como factor salarial , desmejorando las condiciones salariales del demandante y de sconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según l a cual, aquella debe considerarse como un incremento del ingreso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. El 28 de julio de 2016 fue admitida la demanda . La entidad2, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque como autoridad administrativa no es de su competencia ni la fijación del régimen salarial, ni la interpretación e inaplicación de leyes.

11. Señaló que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima

fijación del régimen salarial, ni la interpretación e inaplicación de leyes.

11. Señaló que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de prestaciones sociales. Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996.

12. Que los efectos de los fallos de nulidad emitidos por esta corporación en el marco de las acciones de simple nulidad en contra de los decretos reglamentarios de la Ley 4.ª, no tienen carácter retroactivo y en consecuencia, no se consideran en sí mismos títulos ejecutivos de gasto para el erario público. Además, afirmó que los decretos expedidos por el Gobierno nacional desde 1993 hasta la fecha, en los que se fijan las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a inaplicarlos.

13. Propuso como excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución

las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta corporación , concluyó que el demandante «tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30 % del salario que se descontó por concepto de prima especial», es decir, a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100 % del salario, desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su retiro , así como a la prima especial de servicios como una adición al salario «sin que en ningún caso supere el porcen taje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo al cargo correspondiente». Que la prima especial «sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación»

15. Ordenó inaplicar «el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes» que consideraron como prima, sin carácter salarial, el 30 % del salario básico .

Además, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte

2 Folios 77 a 83 del expediente físico. 3 Archivo digital denominado «7Sentencia_SentenciaNo84Primera(.pdf) NroActua 43» visible a índice 00043 del

SAMAI del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

demandada.

16. Que teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2012, las sumas reclamadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2009 estarían prescritas, de no ser porque la relación laboral inició el 17 de noviembre de 2009, por lo cual, consideró que no había lugar a la declarar la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que «resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal », puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30 %, sin carácter salarial.

18. Señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prima especial no constituye factor salarial.

19. Que en caso de accederse a las pretensiones, debe tenerse en cuenta que el demandante laboró en calidad de juez de la República hasta el 5 de abril de 2015, según reporte de tiempos de servicios del aplicativo Efinómina de la Rama Judicial y que, tal como se evidencia en la Resolución 2281 del 1.º de febrero de 2013, el demandant e solicitó que se le reliquidara la prima especial durante el

Judicial y que, tal como se evidencia en la Resolución 2281 del 1.º de febrero de 2013, el demandant e solicitó que se le reliquidara la prima especial durante el período comprendido entre el 2009 y el 2012, por lo que solo procedería el reconocimiento en dicho período. Por tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

20. El 22 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

21. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración, durante el p eriodo relacionado en la demanda o si, por el contrario, se debe ordenar la reliquidación conforme a los años solicitados en

4 Ver archivo digital denominado «9_MemorialWeb_Recurso-000201501776APELA(.pdf) NroActua 46» visible a índice 00046 de SAMAI del Tribunal. .Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

sede administrativa ; Además, se analizará si la prima especial tiene carácter salarial.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de ago sto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

  • La prima especial es un incremento del salario básico , p or ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda a rmonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

5

sede administrativa ; Además, se analizará si la prima especial tiene carácter salarial.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

22. La Ley 4 .ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los j ueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capi tal y los servidores de los niveles directivo y asesor de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

23. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20145, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la

liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prest aciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 6, 11 de julio de 2023 7, 5 de septiembre de 2023 8, 5 de diciembre de 2023 9, 6 de agosto de 2024 10 y 18 de diciembre de 2024 11. En

particular se ha precisado que:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de ju lio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:

por dicho concepto resulten a su favor.

  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda a rmonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Resolución del caso concreto

26. Se encuentra acreditado que el demandante ha laborado como juez de la República y magistrado de tribunal, desde el 17 de noviembre de 2009 en los siguientes per íodos: del 17/11/2009 al 01/08/2010; del 01/09/2010 al 18/10/2010; del 22/10/2010 al 30/11/2012; del 01/11/2014 al 25/10/2017 y hasta la fecha13; y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en

18/10/2010; del 22/10/2010 al 30/11/2012; del 01/11/2014 al 25/10/2017 y hasta la fecha13; y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden, tal como se advierte en las constancias de pagos 14, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios de l 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se real izó sobre el 70 % de la asignación básica.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como se observa en las certificaciones y constancias vi sibles a folios 107 a 117 del expediente físico. Dentro del expediente no se encontró constancia de que el demandante se hubiese retirado del servicio. 14 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

27. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo y al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

7

27. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo y al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

28. En estos términos, la Sala advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base del 100 % del salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

29. Sin embargo, difiere la Sala del período reliquidable respecto del cual, el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada, pues al revisar el trámite en vía administrativa que dio origen a los actos demandados , se concluye que el actor, a pesar de que en la demanda pretendió el reconocimiento para los años 2009 a 2013 y hasta que ocupara el respectivo cargo, en la reclamación administrativa solicitó el pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestacionales sociales devengadas entre los años 2009 a 2012, lapso dentro del cual, se encontraba laborando como juez de la República, por lo que sólo se considerará ese tiempo de servicio.

30. Tal determinación se soporta en la garantía del debido proceso de la administración y su privilegio de decisión previa, pues según como ya lo ha manifestado esta Corporación 15 como presupuesto proc esal de la acción contenciosa administrativa se consagra el agotamiento preliminar de la actuación administrativa, en donde, el particular antes de recurrir al control por

manifestado esta Corporación 15 como presupuesto proc esal de la acción contenciosa administrativa se consagra el agotamiento preliminar de la actuación administrativa, en donde, el particular antes de recurrir al control por vía judicial, debe colmar los recursos que la ley dispone, por lo que en este caso, en cumplimiento del referido requisito procedimental, solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicio que la entidad tuvo la oportunidad de conocer y decidir en sede administrativa, y a partir de los cuales tomó su decisión y emitió los actos administrativos que negaron la reliquidación solicitada.

31. En ese sentido, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada y ordenará reconocer, reliquidar y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y la prima especial de servicios , desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012 . Además, la entidad deberá efectuar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con el periodo antes mencionado.

32. De otro lado, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar los decretos. En consecuencia, la Sala revocará el

15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1.° de agosto de 2024. Exp. 76001-23ilegalidad para inaplicar los decretos. En consecuencia, la Sala revocará el

15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1.° de agosto de 2024. Exp. 76001-2333-000-2018-01057-01 (5097-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

numeral segundo de la decisión y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024, en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.

33. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de

Derecho.

De la condena en costas en segunda instancia

34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efec tuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

35. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ión a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable p or la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

37. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, porque las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 05001-23-33-000-2015-01776-02 (6814-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

FALLA

Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, radicado: 1100103250002019006000 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el cual quedará así:

«CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 % ya que la prima especial de servicios no tiene carácter

«CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 % ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; ii) reconocer y pagar a favor del actor la prima e special de servicios como adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo al cargo correspondiente; iii) l as anteriores sumas serán reconocidas desde el 17 de noviembre de 2009 hasta 30 de noviembre de 2012 ; y iv ) ajustar y pagar los aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas , en atención al periodo relacionado.»

Tercero. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Transitoria.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia.

Quinto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...