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Consejo de Estado - 05001233300020150213402 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020150213402 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020150213402 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020150213402 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825)

Demandante: JORGE HUMBERTO MARÍN HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESPLAZAMIENTO

FORZADO – ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD – AUSENCIA

DE NEXO CAUSAL

Síntesis del caso: el señor Jorge Humberto Marín Henao, empleado del municipio de Medellín

(Antioquia) y presidente de la organización sindical ADEM, fue víctima de amenazas de muerte desde agosto de 2002 por razón de su actividad sindical, situación que inicialmente lo obli gó a desplazarse a la ciudad Bogotá DC y luego a los Estados Unidos de Norteamérica donde solicitó asilo político; su esposa e hijos también fueron objeto de amenazas entre los años 2003 y 2005, hecho que también motivó su posterior salida del país; los demandantes alegan que tanto el Ministerio del Interior como el municipio de Medellín (Antioquia) conocían la situación de riesgo y no adoptaron medidas de protección eficaces, lo cual generó el desplazamiento forzado y los perjuicios cuya reparación se reclama.

situación de riesgo y no adoptaron medidas de protección eficaces, lo cual generó el desplazamiento forzado y los perjuicios cuya reparación se reclama.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión2 por medio de la cual se dispuso:

“Primero: Declarar probada la excepción de caducidad formulada por el Municipio de Medellín y la Nación – Ministerio del Interior dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa formulado por Jorge Humberto Marín y otros.

Segundo: Sin costas en esta instancia.”3 (negrillas y subrayado del original).

1Índice 115, Samai de la primera instancia. 2 Índice 112, Samai de la primera instancia. 3 Página 20, archivo: 23Sentencia_ok20152134RD1InstSen(.pdf), índice 112, Samai de la primera instancia.Expediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015 (fl. 9 cdno. 1), los señores Jorge Humberto Marín Henao, Hilda María Patiño Arroyave, Ánderson Marín Patiño, Jóhnatan Marín Patiño, Cecilia Ester Henao de Marín, Germán de Jesús Henao Marín,

Humberto Marín Henao, Hilda María Patiño Arroyave, Ánderson Marín Patiño, Jóhnatan Marín Patiño, Cecilia Ester Henao de Marín, Germán de Jesús Henao Marín, Hernán de Jesús Henao Marín, Francisco Javier Henao Marín, Lucía del Socorro Henao Marín, Berta Inés Henao Marín y Gloria Cecilia Henao Marín presentaron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio del Interior y del municipio de Medellín (Antioquia) (fls. 1 a 9 cdno. 1) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare administrativa, individual, conjunta o solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación sufridos y/o causados a los señores JORGE HUMBERTO MARÍN HENAO, HILDA MARÍA PATIÑO ARROYAVE en calidad de esposa, ANDERSON Y JÓHNATAN MARÍN PATIÑO en calidad de hijos, CECILIA ESTER HENAO DE MARÍN en calidad de madre del señor JORGE HUMBERTO Y, GERMÁN DE JESÚS, HERNÁN DE JESÚS, FRANCISCO JAVIER, LUCÍA DEL SOCORRO, BERTA INÉS Y GLORIA CECILIA MARÍN HENAO en calidad de hermanos del señor J ORGE HUMBERTO, quienes actúan en nombre propio, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los

señores JORGE HUMBERTO MARÍN, HILDA MARÍA PATIÑO ARROYAVE

de hermanos del señor J ORGE HUMBERTO, quienes actúan en nombre propio, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores JORGE HUMBERTO MARÍN, HILDA MARÍA PATIÑO ARROYAVE E HIJOS, en razón de la actividad sindical que a nombre de la Asociación de Empleados del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ADEM – realizó el primero, como empleado público al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene a los demandados en forma individual, conjunta o solidariamente al reconocimiento y pago en favor del señor JORGE

HUMBERTO MARÍN HENAO de los PERJUICIOS MATERIALES causados

y/o sufridos del siguiente modo:

1. A título de lucro cesante pasado la suma equivalente a Quinientos Cuarenta y Siete Millones Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos ($547.097.492) por concepto de salarios, auxilios de transporte de cesantías y prestaciones sociales dejados de percibir en calidad de empleado público desde el 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de resultar favorable a las pretensiones del actor.

2. A título de lucro cesante futuro las sumas que por concepto de salarios, auxilios de transporte, cesantías y prestaciones sociales se causen desde la presentación de la demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. A título de lucro cesante pasado y futuro el reconocimiento, pago y traslado de los aportes a pensión en PORVENIR causado desde el 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva de la sentencia.

3. A título de lucro cesante pasado y futuro el reconocimiento, pago y traslado de los aportes a pensión en PORVENIR causado desde el 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva de la sentencia.

TERCERA. Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión PRIMERA se condene a los demandados de forma individual, conjunta o solidariamente al reconocimiento y pago a título de indemnización de losExpediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

3 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, causados y/o suf ridos a los demandantes (…)4.

CUARTA. Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión PRIMERA se condene a los demandados de forma individual, conjunta o solidariamente al reconocimiento y pago a título de indemnización de los PERJUICIOS MORALES, causados y/o sufridos a los demandantes (…) 5”. (fls. 4 a 6 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Jorge Humberto Marín Henao laboró en la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín (Antioquia) desde el 9 de abril de 1981 hasta el “26 de diciembre de 2005”6, el último cargo que desempeñó en esa institución fue el de auxiliar de tesorería del cual se vio obligado a renunciar.

el último cargo que desempeñó en esa institución fue el de auxiliar de tesorería del cual se vio obligado a renunciar.

  1. El demandante era miembro de la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM), organización en la que había sido designado como presidente a partir del 30 de mayo de 20027, luego de lo cual se presentaron los siguientes episodios relevantes: (i) desde el mes de agosto de ese año empezó a recibir amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas realizadas a la sede de ADEM con ocasión de su actividad sindical, hecho por el cual presentó denuncia penal ante la Inspección Diez “ D” de la Policía Urbana de Medellín; (ii) el 2 de octubre de 2002 , personas desconocidas lo amenazaron nuevamente vía telefónica y le dieron veinte (20) días para que abandonara la ciudad; (iii) el 9 de octubre de 2002, un sujeto ingresó a la sede de ADEM quien manifestó que las amenazas realizadas con anterioridad eran ciertas y le propinó al señor Jorge Humberto Marín Henao un golpe en la cabeza con la empuñadura de un revólver, razón por la cual tuvo que recibir atención médica y,

(iv) días después, dos (2) hombres armados que se desplazaban en un motocicleta intentaron ingresar a la sede de ADEM quienes preguntaron por él, como no lo encontraron, le dejaron una advertencia con el vigilante del edificio a quien le

4 Por ese concepto, se solicita el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, las esposa e hijos y, la cantidad setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes

4 Por ese concepto, se solicita el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, las esposa e hijos y, la cantidad setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la madre y cada uno de los hermanos. 5 Igualmente, por este perjuicio se pretende la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, las esposa e hijos y , setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la madre y cada uno de los hermanos. 6 Como se verá más adelante, esa renuncia en realidad fue presentada el 5 de diciembre de 2005. 7 También refirió que la condición de presidente de esa organización la desempeñó hasta el 28 de mayo de 2003, fecha desde la cual fue designado como Coordinador del Área de Comunicaciones y Publicidad, razón por la cual mantuvo la condición de sindicalista.Expediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

4 expresaron que el señor Marín Henao debía irse de la región porque de lo contrari o sería asesinado.

  1. Debido a lo anterior, el referido demandante debió desplazarse forzosamente desde

la ciudad de Medellín hacia Bogotá DC donde recibió apoyo de la Central de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas (ASODEFENSA), última de las cuales le brindó albergue y seguridad,

del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas (ASODEFENSA), última de las cuales le brindó albergue y seguridad, empero, continuó siendo víctima de persecución e intimidaciones por parte de supuestos grupos paramilitares.

  1. Por causa de dichas amenazas de muerte, mediant e oficios del 9 y 15 de octubre de 2002 el Director del Departamento de Derechos Humanos de la CUT le solicitó al Director del Programa de Protección del Ministerio de Interior que le brindara ayuda humanitaria al señor Jorge Humberto Marín Henao, pero, dicha entidad no le otorgó protección alguna.
  1. El 31 de octubre de 2002, la CUT le solicitó a la Escuela Nacional Sindical (ENS) que vinculara al señor Jorge Humberto Marín Henao a un programa de formación técnica sindical en Estados Unidos de Norteamérica que incluía subvenciones para su traslado y estadía, dicha petición fue aprobada para llevarse a cabo entre noviembre

de 2002 y noviembre de 2003 en la ciudad de Washington DC (EEUU), razón por la cual “mi representado debió salir intempestiva y apresurada mente del país viéndose en la obligación de desplazarse forzadamente a los Estados Unidos, debiendo dejar a su esposa, su hijos y su familia en Medellín.” (fl. 2 cdno. 1).

  1. En el mes de febrero de 2003, personas desconocidas se comunicaron con la señora Hilda María Patiño Arroyave, esposa del señor Jorge Humberto Marín Henao, con el objeto de averiguar por el paradero de este último, a la vez que la amenazaron a ella y a su grupo familiar; estos hechos de amenaza se prolongaron durante todo el

señora Hilda María Patiño Arroyave, esposa del señor Jorge Humberto Marín Henao, con el objeto de averiguar por el paradero de este último, a la vez que la amenazaron a ella y a su grupo familiar; estos hechos de amenaza se prolongaron durante todo el año 2003 y hasta marzo de 2024, fecha en la cual la señora Patiño Arroyave presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

  1. En noviembre de 2003, una vez finalizado el curso de formación técnica sindical, el señor Jorge Humberto Marín Henao se vio imposibilitado para regresar a Colombia debido a la persistencia de las amenazas contra su vida; en atención a dicha situación, la Asociación de Empleados del Municipio de Medellín (ADEM) le recomendó noExpediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

5 retornar al país, lo que lo llevó a iniciar los trámites necesarios para radicarse de manera definitiva en Estados Unidos de Norteamérica; como consecuencia de ello “el 26 de diciembre de 2005 ” presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en el Municipio de Medellín, la cual fue aceptada.

  1. El 10 de enero de 2006, el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de Norteamérica concedió al señor Jorge Humberto Marín Henao y a la señora Hilda María Patiño Arroyave el estatus de asilados políticos; esta condición fue extendida a sus hijos Ánderson Marín Patiño y J óhnatan Marín Patiño el 23 de junio del mismo

(9) años después , en el año 2015; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los fundamento s de hecho que se exponen en la demanda se relacionan con funciones atribuidas a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); (iii) “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del Ministerio del Interior ”, porque en la demanda no se precisa cuál es el daño que se atribuye por la supuesta omisión de protección y no están probados lo perjuicios reclamados y, (iv) “hecho de un tercero”, habida cuenta que los accionantes aseguranExpediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

6 que las amenazas recibidas entre los años 2002 y 2003 provinieron directamente de un grupo armado al margen de la ley.

3.2 Municipio de Medellín (Antioquia)

Contestó la demanda el 7 de junio de 2016 (fls. 215 a 225 cdno. 2) con oposición a todas y cada una de las súplicas con fundamento en las excepciones que a continuación se relacionan: (i) “caducidad”, debido a que el término para ejercer el medio de control judicial de reparación directa debe computarse desde el “27 de diciembre de 2005”, fecha en la que el ente territorial aceptó la renuncia del accionante; en consecuencia, la demanda debió radicarse a más tardar el 28 de diciembre de 2007; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque ningún agente de la

María Patiño Arroyave el estatus de asilados políticos; esta condición fue extendida a sus hijos Ánderson Marín Patiño y J óhnatan Marín Patiño el 23 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual el grupo familiar se estableció de manera permanente en territorio estadounidense (fl. 3, cdno. 1).

  1. El referido hecho del desplazamiento forzado se atribuye a la Nación – Ministerio del Interior por razón de no haber brindado a las víctimas la protección a la que estaba obligado, y al Municipio de Medellín por cuanto tuvo conocimiento de las amenazas y la persecución sufrida por el señor Jorge Humberto Marín Henao por motivo de su actividad sindical, sin que ofreciera ayuda o medidas de protección frente a dicha situación.

3. Contestación de la demandada

3.1 Nación – Ministerio del Interior

La Nación – Ministerio del Interior radicó contestación a la demanda el 26 de mayo de 2016 (fls. 188 a 198 cdno. 2), solicitó que se negaran las súplicas de la demanda con apoyo en las siguientes excepciones: (i) ”caducidad de la acción”, debido a que los demandantes afirman que adquirieron el estatus de asilados políticos en Estados Unidos de Norteamérica desde el 10 de enero de 2006, razón por la cual la demanda debió presentarse a más tardar 12 de enero de 2008, no obstante, fue radicada nueve (9) años después , en el año 2015; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los fundamento s de hecho que se exponen en la demanda se relacionan

en consecuencia, la demanda debió radicarse a más tardar el 28 de diciembre de 2007; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque ningún agente de la administración mun icipal tuvo participación en los hechos que originaron el mencionado desplazamiento forzado , además, el municipio carece de competencia funcional en materia de seguridad , función que corresponde a otros organismos especializados del Estado ; (iii) “ausencia de nexo causal”, porque no se evidencia relación directa entre la actuación del municipio y el daño alegado por los demandantes; (iv) “falta de responsabilidad del municipio de Medellín” , por cuanto no está acreditada la falla del servicio atribui da al municipio de Medellín que permita estructurar responsabilidad patrimonial y, (v) “hecho determinante de un tercero ”, por razón de que el desplazamiento forzado fue provocado por particulares sin vínculo alguno con el municipio.

4. Audiencia inicial

  1. La primera sesión de la audiencia inicial tuvo lugar el 21 de septiembre de 2016, instancia procesal en la cual se decretaron algunas pruebas para efectos de esclarecer la configuración de la excepción de caducidad, en particular, para que la UAE Migración Colombia suministrara información sobre las fechas de salidas e ingreso s de los demandantes al país (fls. 253 a 255 cdno. 2).
  1. La audiencia inicial continuó el 19 de mayo de 2017 (fls. 270 a 274, cdno. 2), fecha en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa por considerar que el

en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa por considerar que el señor Jorge Humberto Marín Henao, junto con su esposa e hijos, se radicaron de manera definitiva en los Estados Unidos de Norteamérica a partir del 23 de junio deExpediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

7 2006; por lo tanto , estimó que la demanda debió presentarse a más tardar el 24 de junio de 2008.

Adicionalmente, la Corporación señaló que, en gracia de discusión, incluso si se tomara como referencia el primer regreso del demandante al país —ocurrido en agosto de 2010—, igualmente se configuraría la caducidad dado que la demanda fue radicada el 17 de julio de 2015 (fl. 273 vlto., cdno. 2), esto es, por fuera del término legal; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

  1. La impugnación fue resuelta el 14 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que decidió revocar la decisión apelada y ordenar la continuación del trámite procesal en atención al principio de acceso a la administración de justicia; la Sala consideró que la configuración de la excepción de caducidad debía ser analizada en el momento de dictar sentencia y no en la etapa preliminar con el fin de garantizar un estudio de fondo sobre los hechos y las pruebas recaudadas8 (fls. 280 a 293 cdno. 2).

ser analizada en el momento de dictar sentencia y no en la etapa preliminar con el fin de garantizar un estudio de fondo sobre los hechos y las pruebas recaudadas8 (fls. 280 a 293 cdno. 2).

5. La sentencia de primera instancia

El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión declaró probada la excepc ión de “caducidad” formulada por el municipio de Medellín y la Nación – Ministerio del Interior, con apoyo en la siguiente aumentación:

  1. Aunque los demandantes alegan como daño el desplazamiento forzado del que fueron víctimas como consecuencia de las reiteradas amenazas recibidas por el señor Jorge Humberto Marín Henao debido a su actividad sindical —lo que lo llevó a salir del país en noviembre de 2002 con destino a Estados Unidos de Norteamérica—, lo cierto es que, dicha persona obtuvo asilo en ese país el 10 de enero de 2006; este hecho implica la existencia de un arraigo, permanencia o asentamiento desde esa fecha, a partir de la cual debe computarse el término de caducidad; no obstante, la demanda

8 Específicamente, en dicha decisión se expresó lo siguiente: “es claro que a partir del 15 de julio de 2010 el demandante estuvo en condiciones de acudir a la jurisdicción, lo que, en principio permitiría concluir que la demanda fue extemporánea; sin embargo, como lo consideró el Ministerio Público, existe la posibilidad de que el crimen cometido contra el demandante estuviera enmarcado dentro de las conductas de persecución contra dirigentes sindicales por razón de sus convicciones políticas, en tanto hay prueba sumaria de que las amenazas en su contra

cometido contra el demandante estuviera enmarcado dentro de las conductas de persecución contra dirigentes sindicales por razón de sus convicciones políticas, en tanto hay prueba sumaria de que las amenazas en su contra iniciaron precisamente cuando fue designado directivo de la organización sindical, tal como alegó en la demanda (…). Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas de la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá que permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse, entre otros asuntos, de cara a las evidencias acopia das y controvertidas, el de la oportunidad de la acción ejercida y si el caso concreto encaja en las hipótesis que en ejercicio del control de convencionalidad impondrían un manejo diferenciado dentro de los plazos a accionar ” (fls. 285 y 292 vlto, cdno, 2).Expediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

8 fue presentada el “21 de julio de 2015” 9, es decir, transcurridos más de nueve (9) años desde el momento en que se configuró el asentamiento definitivo.

  1. Igualmente, se constató que entre los años 2006 y 2015 los demandantes realizaron múltiples visitas a Colombia, lo cual evidencia la existencia de una posibilidad material para ejercer acciones judiciales durante dichos ingresos al país; asimismo, en los
  1. Igualmente, se constató que entre los años 2006 y 2015 los demandantes realizaron múltiples visitas a Colombia, lo cual evidencia la existencia de una posibilidad material para ejercer acciones judiciales durante dichos ingresos al país; asimismo, en los interrogatorios de parte, varios de los actores manifestaron tener domicilio en la ciudad de Medellín, circunstancia que fue corroborada mediante los poderes otorgados al mandatario judicial; en consecuencia, la parte actora sí contó con la oportunidad procesal para presentar la demanda dentro del término legal establecido, pero n o lo hizo, por lo cual resultara acertada la decisión de declarar la caducidad adoptada en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2017.
  1. Adicionalmente, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado, el término para presentar demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa debe computarse nuevamente a partir de la ejecutoria de dicho fallo, es decir, desde el 23 de mayo de 2013; con base en esta premisa debe considerarse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de mayo de 2015 -ocho (8) días antes para que se confi gurara el fenómeno de la caducidad-; en ese orden cronológico, la constancia de no conciliación se expidió el 8 de julio de 2015, pero la demanda se presentó a reparto en el tribunal el 21 de julio siguiente, es decir, más de ocho (8) días después y por fuera del plazo señalado por el máximo órgano de control constitucional10.

6. Recurso de apelación

presentó a reparto en el tribunal el 21 de julio siguiente, es decir, más de ocho (8) días después y por fuera del plazo señalado por el máximo órgano de control constitucional10.

6. Recurso de apelación

El 19 de marzo de 2025 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura la excepción de caducidad, particularmente por

9 Página 17, archivo: 23Sentencia_ok20152134RD1InstSen(.pdf), índice 112, Samai de la primera instancia. 10 Específicamente manifestó la primera instancia: “En el caso concreto se tiene que el 15 de mayo de 2015 – faltando ocho días para que se configurara la caducidad, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial y que se expidió la constancia de no conciliación el 8 de julio de 2015 (Fl 22 -25), reanudándose el término de caducidad, y la demanda se presentó a reparto el 21 de julio siguiente (Fl. 1.) esto es, más de ocho días después, se tiene que la demanda fue presentada, fuera del plazo señalado en la sentencia SU -254 de 2013 , se itera, sin que se evidencie que en dicho plazo se presentaron circunstancias especiales que le impidiera a la parte demandante acudir ante la administración de justicia”10 (negrillas adicionales).Expediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

9 estimar que nunca se configuró una situación de arraigo ni cesó la situación de desplazamiento forzado, por las siguientes razones11:

  1. No existe certeza sobre la fecha exacta en la que se configuró la presunta omisión atribuida al Ministerio del Interior, toda vez que el señor Jorge Humberto Marín Henao nunca recibió respuesta a las solicitudes de protección que presentó ante dicha entidad los días 9 y 15 de octubre de 2002; ante la urgencia de la situación y el temor generado por las amenazas recibidas el señor Marín Henao se vio obligado a abandonar el país de manera inmediata con el apoyo de una organización sindical que le brindó asistencia y protección, hecho que se materializó en noviembre de 2002.
  1. En ese sentido, la ausencia de respuesta oficial mantuvo al grupo familiar en situación de vulnerabilidad, incertidumbre y miedo, dado que no est aban seguros si podían regresar y establecerse nuevamente en Colombia y, a pesar de que realizaron visitas esporádicas al país, estas fueron “de entrada por salida” 12; además, el hecho de residir en el exterior no implica de manera automática el cese de la situación de desplazamiento forzado, especialmente frente a la persistencia del temor y ausencia de garantías de seguridad para el retorno.
  1. Por razón de lo anterior, previamente a presentar la demanda se radicó una petición ante el Ministerio del Interi or con el fin de conocer si esta entidad adelantó las diligencias tendientes a brindar la protección solicitada ; este hecho demuestra que la
  1. Por razón de lo anterior, previamente a presentar la demanda se radicó una petición ante el Ministerio del Interi or con el fin de conocer si esta entidad adelantó las diligencias tendientes a brindar la protección solicitada ; este hecho demuestra que la parte actora no tenía claridad acerca de la actuación desplegada por la autoridad estatal ni sobre la posibilidad de accionar judicialmente.
  1. Aunque los hermanos del señor Jorge Humberto Marín Henao no fueron objeto de desplazamiento, ellos reclaman perjuicios morales derivados de la ausencia prolongada de sus familiares, quienes tampoco tenían certeza acerca de cuándo cesó la situación de peligro que motivó el desplazamiento.

7. Actuación surtida en segunda instancia

El 25 de junio de 2025 se profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 4, Samai) y, en el término previsto en el numeral 4 del

11 Archivo: 25_MemorialWeb_Otro-Rad0500123330002015(.pdf), índice 115, Samai de la primera instancia. 12 Página 2, archivo: 25_MemorialWeb_Otro-Rad0500123330002015(.pdf), índice 115, Samai de la primera instancia.Expediente 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825) Actor: Jorge Humberto Marín Henao y otros Reparación directa Apelación de sentencia

10 artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice 10, Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10 artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice 10, Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control judicial de reparación directa, 3) análisis de la responsabil idad patrimonial extracontractual del Estado , 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio del Interior y al municipio de Medellín (Antioquia) por causa del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas el señor Jorge Humberto Marín Henao y su grupo familiar.

La primera instancia declaró la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa, decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante manifestó inconformidad en el sentido de considerar que el c orrespondiente derecho de acción se ejerció en tiempo oportuno.

En relación con el asunto sometido a consideración de esta instancia, el fallo objeto de apel

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