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Consejo de Estado - 05001233300020160015602 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160015602 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160015602 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160015602 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que este asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

3. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones DESAJMR13-6655 del 22 de noviembre de 2013 y DESAJMR14-4018 del 2 de mayo de 20143 mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

1 Índice 00040 de SAMAI. 2 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto. 3 Folios 3-10 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

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4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el reconocimiento y pago de la prima especial como valor adicional al salario básico desde 1993 hasta 1997, ordenándose el reajuste de las cesantías y los intereses, igualmente el ajuste del salario desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 aplicando el Decreto 1251 de 2009 en el 43% del 70% de todo lo devengado por las altas cortes, con su respectiva indexación. Entre otras pretensiones.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez del circuito, en

los siguientes periodos4:

juez Promiscuo Municipal de San Roque del 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980. juez Laboral del Circuito de Segovia del 1 de septiembre de 1980 hasta el 16 de mayo de 1982. juez Laboral del Circuito de Bello del 17 de mayo de 1982 hasta el 31 de agosto de 1983. juez Doce Laboral del Circuito de Medellín del 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2012.

6. Elevó petición ante la entidad demandada el 2 4 de septiembre de 201 35, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios . La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante las

6. Elevó petición ante la entidad demandada el 2 4 de septiembre de 201 35, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios . La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones DESAJMR13 -6655 del 22 de noviembre de 2013 y DESAJMR144018 del 2 de mayo de 2014.

Fundamentos de derecho.

7. Para la abogada de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128 y 150, numeral 19, literal E, de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal j y 14; 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; el Decreto 900 de 1992 y el Decreto 53 de 1993.

8. Indicó que los actos administrativos y normas demandadas vulneran directamente la Constitución y la ley, al negar el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales derivados del ejercicio continuo del cargo de juez durante más de 32 años. Afirm ó que la administración desconoció su verdadera situación jurídica laboral, pese a que ejerció funciones judiciales sin interrupción, lo que generaba el derecho pleno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

4 Folios 101-115 del expediente. 5 Folio 11 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

4 Folios 101-115 del expediente. 5 Folio 11 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

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Fundamentos de derecho.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos no hizo ninguna manifestación e indicó atenerse a lo probado dentro del proceso.

10. Finalmente, formuló como excepciones las de: «ausencia de causa petendiinexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y prescripción trienal.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 20197, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

12. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivale al 30% adicional al 100% del salario básico, en virtud del principio de la progresividad, y no como parte del 100% del mismo, que es la interpretación errónea que se hizo en los artículos anulados. Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

13. A título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] Se ordena la

es la interpretación errónea que se hizo en los artículos anulados. Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

13. A título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] Se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, que se vieron incididas por la privación del 30 de la asignación básica como prima especial sin carácter salarial, desde el 24 de septiembre de 2010 hasta la fecha de separación del servicio del demandante.

La demandada procederá a reliquidar y pagar las diferencias resultantes en la liquidación de dichas prestaciones, debidamente indexadas, sobre la base del cien por ciento de la asignación básica. Se declaran prescritas las causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2010. 2. Se ordena la reliquidación del auxilio de cesantía causado en todo el tiempo en que se le aplicó al demandante los decretos que privaban el 30% de la asignación básica de su carácter salarial, es decir desde 1993 hasta el 31 de enero de 2012. L a demandada procederá a reliquidar y pagar las diferencias resultantes en la liquidación de dichos auxilios, debidamente indexadas, sobre la base del cien por ciento de la asignación básica.

3. Se ordena a la demandada realizar las gestiones ante el fondo de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante para hacer el pago de las cotizaciones adicionales por los años en que no se tuvo en cuenta el 30% de la asignación básica como factor salarial para efectos de los apo rtes al sistema de seguridad social integral […].» Y absolvió de las demás pretensiones.

6 Folios 228-244 del expediente.

30% de la asignación básica como factor salarial para efectos de los apo rtes al sistema de seguridad social integral […].» Y absolvió de las demás pretensiones.

6 Folios 228-244 del expediente. 7 Folios 330-339 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

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4 Recurso de apelación.

14. Inconforme con esa decisión, la parte demandada recurrió en apelación8.

15. El apelante expuso en su recurso que la decisión de primera instancia desconoció el marco jurídico aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, especialmente en lo relativo a la prima especial y a la nivelación salarial. Indicó que desde la expedición de los Decretos 51 y 57 de 1993 coexistían dos regímenes salariales: uno ordinario para quienes no se acogieron al nuevo sistema y otro especial para quienes ingresaron o se acogieron después de 1993. Señaló que, conforme a la fecha de vinculación y a la Resolución 2949 de 2014, el demandante pertenece al régimen de los acogidos, y por tanto le son aplicables las reglas propias de ese sistema.

16. Afirmó también que la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía naturaleza salarial, salvo para efectos pensionales desde la expedición de la Ley 332 de 1996. Interpretación respaldada por la Corte

16. Afirmó también que la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía naturaleza salarial, salvo para efectos pensionales desde la expedición de la Ley 332 de 1996. Interpretación respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996 y reiterada en los decretos salariales expedidos año tras año. Por ello, insistió en que l a administración liquidó correctamente la prima especial, sin incluirla como factor salarial para otras prestaciones.

17. Explicó que los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2014 mantuvieron la misma regla: la prima especial equival e a un porcentaje de la asignación básica, pero no hace parte del salario, con excepción de su incidencia en pensiones. Por esta razón, la sentencia desconoció la n ormatividad aplicable al otorgarle efectos salariales que la ley no contempla.

18. Advirtió además que la sentencia que declaró la nulidad de algunos decretos salariales —la del 29 de abril de 2014— produce efectos únicamente hacia el futuro y no genera derechos retroactivos para los servidores. Señaló que dicha providencia no constituye título ejecutivo ni orden de pago, en consecuencia, la decisión apelada se equivocó al reconocer efectos retroactivos de l a nulidad para favorecer al demandante.

19. Destacó que no existe disponibilidad presupuestal para reconocer lo solicitado y las normas orgánicas del presupuesto imp iden ordenar gastos sin apropiación previa, por lo tanto, un reconocimiento como el pretendido podría generar responsabilidad administrativa y fiscal para los funcionarios encargados de su ejecución. Incluso si se admite la existencia de un derecho, la ausencia de recursos

previa, por lo tanto, un reconocimiento como el pretendido podría generar responsabilidad administrativa y fiscal para los funcionarios encargados de su ejecución. Incluso si se admite la existencia de un derecho, la ausencia de recursos hace jurídicamente imposible su satisfacción.

20. Finalmente, explicó que el Decreto 1251 de 2009 regula la nivelación salarial en términos de ingresos anuales de los magistrados y no fija una remuneración

8 Folios 342-354 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

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5 mensual. Aseguró que la administración ha aplicado correctamente el cálculo anual, conforme al tenor literal de l a norma, y cualquier interpretación distinta desconoce el principio de legalidad. Con base en lo anterior, concluyó que ya se cumpli ó la nivelación correspondiente y no existen valores adicionales por reconocer al demandante, por lo que solicitó la revocatoria integral de la sentencia.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

21. Por auto del 31 de enero de 2023 9, se admitió el recurso de apelación y mediante auto del 6 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar10.

22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá el recurso de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá el recurso de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, la parte demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.

Problema jurídico.

25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la prima especial de servicios tiene o no carácter salarial, y si deben prevalecer los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que establecen su carácter no salarial y los topes remunerativos vigentes?

26. Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1.

La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

9 Índice 00024 de SAMAI. 10 Índice 00030 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

9 Índice 00024 de SAMAI. 10 Índice 00030 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

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27. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la

Registraduría Nacional del Estado Civil».

28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin

Registraduría Nacional del Estado Civil».

28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201413 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, e l literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, respecto de la prima especial

de servicios consideró lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta . En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De

000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

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3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de serv icios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11

más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202315, 5 de septiembre de 202316, 5 de diciembre de 202317, 6 de agosto de 202418 y 18 de diciembre de 202419.

31. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202420, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Caso concreto

32. Dentro del proceso se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez municipal y del circuito, en los siguientes

periodos21:

juez Promiscuo Municipal de San Roque del 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980. juez Laboral del Circuito de Segovia del 1 de septiembre de 1980 hasta el 16 de mayo de 1982. juez Laboral del Circuito de Bello del 17 de mayo de 1982 hasta el 31 de agosto de 1983. juez Doce Laboral del Circuito de Medellín del 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2012.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 21 Folio 101-115 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

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33. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión .

Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo indicó el a quo.

34. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que, «establecieron la prima especial, creada por el artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede

especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019) del 9 de abril de 2024, al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

35. Respecto al argumento de la demandada, de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste al actor no está condicionado al trámite administrativo que la accionada debe adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

36. Y finalmente, respecto de la interpretación y aplicación del Decreto 1251 de 2009 sobre nivelación salarial, se precisa que, si bien una de las pretensiones de la demanda fue el ajuste del salario desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 aplicando el mencionado decreto, en la sentencia de primera instancia no se accedió a ello, en consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento alguno, por

de 2012 aplicando el mencionado decreto, en la sentencia de primera instancia no se accedió a ello, en consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto el recurso no guarda relación con lo decidido al respecto por el a quo.

37. De conformidad con lo expuesto, deberá estarse a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019) del 9 de abril de 2024, y del 29 de abril de 2014 radicación: 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07), se complementará y se confirmará en lo demás.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00156-02 (0114-2021)

Demandante: Alberto Vásquez Vásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Condena en costas.

38. Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

40. En consecuencia, se impondrán costas a la demandada -parte vencida-, por

y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

40. En consecuencia, se impondrán costas a la demandada -parte vencida-, por cuanto no prospera el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024 bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735 -2019), y del 29 de abril de 2014 radicación: 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondie

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