Consejo de Estado - 05001233300020160018402 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 05001233300020160018402 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160018402 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 05001233300020160018402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 74041
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00184-02
Demandante: Leticia Taborda Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros
Asunto: Reparación directa
PETICIÓN PROCESAL PREMATURA -En principio, no tiene el mismo efecto previsto para las actuaciones extemporáneas. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Proceden en los eventos del art. 212 CPACA. PUREBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Oportunidad para pedirlas. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Su decreto obedece al cumplimiento de los postu lados de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (artículo168 CGP). SENTENCIAS JUDICIALESValor probatorio. HECHO SOBREVINIENTEPresupuestos para autorizar el decreto de prueba en segunda instancia (artículo 212.3 del CPACA).
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por el demandado.
I. ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2016 1 los demandantes formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación –Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. La demanda reclamó la responsabilidad estatal por la muerte de Mario Cuartas
reparación directa contra la Nación –Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. La demanda reclamó la responsabilidad estatal por la muerte de Mario Cuartas González (dirigente del partido político «Unión Patriótica» y exalcalde del Municipio de Yondó Antioquia, desde 1986 hasta su renuncia dos meses antes de l deceso), ocurrida de manera violenta el 14 de noviembre de 1988 . También se demandó la responsabilidad por el desplazamiento forzado de l núcleo familiar de la víctima , evento derivado de las constantes amenazas de grupos paramilitares, persecución política y la omisión de los organismos de seguridad del Estado en la prestación de medidas de protección eficaces.
El 17 de septiembre de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión, en sentencia, declaró probada de oficio la caducidad del término para interponer la demanda porque transcurrieron más de 27 años entre la ocurrencia de
1 SAMAI, índice 1 primera instancia 2 SAMAI, índice 133 primera instancia2 Expediente No. 74041
Actor: Leticia Taborda Sánchez y otros Auto decreta pruebas en segunda instancia
los hechos (14 de noviembre de 1988) y la presentación de la acción judicial (28 de enero de 2016), superando el plazo legal.
El 1 de octubre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia3 y el 16 de octubre de 2025 el Tribunal lo concedió4. El 27 de febrero
El 1 de octubre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia3 y el 16 de octubre de 2025 el Tribunal lo concedió4. El 27 de febrero de 20265, el Despacho admitió el recurso de apelación, decisión que se notificó por estado el 6 de marzo de 20266.
El 19 de marzo de 2026, dentro de la fase de los alegatos de conclusión, el agente del Ministerio Público rindió concepto7 y el 9 de abril de 2026 el expediente ingresó al Despacho para redactar proyecto de sentencia8.
II. CONSIDERACIONES
Si bien durante la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia la parte demandante guardó silencio, se advierte que con el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal se allegaron documentos que requieren un pronunciamiento del Despacho para su eventual incorporación al proceso como pruebas.
Procedencia de la solicitud probatoria en segunda instancia
1. Como punto de partida, resulta pertinente advertir que los documentos que se allegaron c on el recurso de apelación p odrían s er decretados como prueba en segunda instancia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para el efecto. Asimismo, se pone de presente que, en principio, el ordenamiento sanciona las actuaciones de las partes –como una solicitud probatoria– si estas se concretan más allá de los términos concedidos en las normas procesales [petición extemporánea]9, pero no cuando aquellas actuaciones anteceden al vencimiento del respectivo plazo [peticiones prematuras]. De modo que la ley procesal sanciona con rechazo una solicitud probatoria posterior a la oportunidad fijada (extemporánea),
extemporánea]9, pero no cuando aquellas actuaciones anteceden al vencimiento del respectivo plazo [peticiones prematuras]. De modo que la ley procesal sanciona con rechazo una solicitud probatoria posterior a la oportunidad fijada (extemporánea), sin embargo, no establece la misma sanción para una petición anterior al término
3 SAMAI, índice 136 primera instancia 4 SAMAI, índice 138 primera instancia 5 SAMAI, índice 3 6 SAMAI, Índice 5. 7 SAMAI, Índice 10 8 SAMAI, Índice 16. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 20 de abril de 2026. Expediente No. 2500023-36-000-2013-01066-02 (58590) C.P. Nicolás Yepes Corrales3 Expediente No. 74041
Actor: Leticia Taborda Sánchez y otros Auto decreta pruebas en segunda instancia
respectivo –verbigracia antes del período de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación–.
2. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que en lo que no esté expresamente regulado, se deberá dar aplicación a las normas del CGP en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarl os y los criterios para su valoración.
En consecuencia, debe tenerse presente que el artículo 167 del CGP prescribe que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
En consecuencia, debe tenerse presente que el artículo 167 del CGP prescribe que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
3. Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin cu lpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y
(v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv).
Por ello, la segunda instancia no supone una oportunidad para reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados por la ley, las pruebas no podrán decretarse.
4. En relación con la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el inciso 4 del artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán solicitarlas cuando se trate de apelación de sentencias, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
5. Ahora bien, toda solicitud probatoria está sujeta a que los medios de convicción
trate de apelación de sentencias, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
5. Ahora bien, toda solicitud probatoria está sujeta a que los medios de convicción
satisfagan los requisitos del artículo 168 CGP, esto es, que sean lícitos y que no4 Expediente No. 74041
Actor: Leticia Taborda Sánchez y otros Auto decreta pruebas en segunda instancia
sean notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluos e inútiles.
Caso en concreto
6. En los términos anunciados al iniciar estas consideraciones, aunque la parte demandante no formuló una solicitud probatoria explícita durante la oportunidad del artículo 212 CPACA [inc. 4]., con el escrito de apelación a la sentencia del Tribunal, se allegaron unos documentos: (a) copia de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia y (b) la Resolución No. 0060 del 6 de junio de 2025 expedida por la Comisión de Constatación de Identidad10. En consecuencia, corresponde al Despacho determinar si dichos documentos cumplen los presupuestos para su decreto como prueba documental en segunda instancia.
7. En primer lugar, en relación con la sentencia proferida del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , debe precisarse que las providencias judiciales, en principio, no constituyen un medio de prueba, salvo que se pretendan acreditar la existencia misma de la decisión judicial o hechos judicialmente declarados en ella11.
providencias judiciales, en principio, no constituyen un medio de prueba, salvo que se pretendan acreditar la existencia misma de la decisión judicial o hechos judicialmente declarados en ella11.
Adicionalmente, encuentra el Despacho que se trata de un documento expedido con posterioridad a las oportunidades probatorias surtidas en primera instancia 12, toda vez que la providencia internacional data del 27 de julio de 2022, cuando el período probatorio dentro del presente medio de control ya se encontraba precluido.
En ese sentido, la solicitud se subsume en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA, relativa a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en primera instancia. Lo anterior, en tanto la parte demandante no contaba con la posibilidad de allegar dicha providencia durante la etapa probatoria correspondiente.
10 La creación de la Comisión de Constatación fue ordenada por la Corte IDH (sentencia de 27 de julio de 2022) con la función de individualizar y verificar la identidad y el parentesco de las víctimas del caso Unión Patriótica listadas en sus anexos. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de septiembre de 2023. Exp. 68304. C.P. José Roberto Sáchica Méndez . En dicha providencia, la Sala indicó lo siguiente: es importante precisar que según la jurisprudencia de la corporación, las sentencias no son medios probatorios, excepto cuando con estas se pretenda probar la existencia misma de la decisión judicial o un hecho judicialmente declarado en ella. 12 En auto de 1 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar y se declaró agotado el periodo probatorio.5 Expediente No. 74041
estas se pretenda probar la existencia misma de la decisión judicial o un hecho judicialmente declarado en ella. 12 En auto de 1 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar y se declaró agotado el periodo probatorio.5 Expediente No. 74041
Actor: Leticia Taborda Sánchez y otros Auto decreta pruebas en segunda instancia
Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que el documento satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por el artículo 168 del CGP. En efecto, la providencia internacional guarda relación directa con el objeto de litigio, pues versa sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano derivada de actos de persecución, exterminio y violencia sistemática contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica, organización política a la cual pertenecía Mario Cuartas González, víctima directa de los hechos que motivan la presente acción.
8. En segundo lugar , en cuanto a la Resolución No. 0060 del 6 de junio de 2025 expedida por la Comisión de Constatación de Identidad, el Despacho observa que esa determinación se expidió con posterioridad a las oportunidades probatorias de las partes en primera instancia 13, circunstancia que permite encuadrar la solicitud en el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, la resolución allegada cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Lo anterior, toda vez que esa determinación guarda relación directa con la controversia objeto del litigio, en tanto reconoce a Sandra Liliana y Mario Alexander Cuartas Taborda como beneficiarios de reparación en calidad de herederos de Mario Cuartas González, víctima directa de los hechos que sustentan la presente demanda.
Mario Alexander Cuartas Taborda como beneficiarios de reparación en calidad de herederos de Mario Cuartas González, víctima directa de los hechos que sustentan la presente demanda.
La incorporación de estos documentos como prueba en el proceso se da en virtud del artículo 212 CPACA. En cuanto a su valor probatorio, este se determinará en la respectiva sentencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueb as, con el valor que les asigna la ley : (i) la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs.
Colombia, y (ii) la Resolución No. 0060 del 6 de junio de 2025 , expedida por la Comisión de Constatación de Identidad allegadas por la parte demandante con el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
13 En auto de 1 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar y se declaró agotado el periodo probatorio6 Expediente No. 74041
Actor: Leticia Taborda Sánchez y otros Auto decreta pruebas en segunda instancia
SEGUNDO. CORRER traslado de las pruebas que acá se decretan por el término común de diez (10) días.
TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión , INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
LRC/MAR/VF
Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
LRC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticid ad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.