Consejo de Estado - 05001233300020160033001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160033001 - 2026
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- Consejo de Estado - 05001233300020160033001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160033001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00330-01 (3367-2020)
Accionante: Yolanda Ester Ariza Ríos Demandado: Personería Municipal de Medellín Temas: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá n los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2020 , a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
2. Pretensiones. Con la demanda2 se solicitó la nulidad del fallo disciplinario de 27 de marzo de 2015, mediante el cual la personera delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín sancionó a la actora con la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Así mismo, se pidió la anulación de la decisión de fecha 27 de julio de ese mismo año, proferida por el personero municipal
ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Así mismo, se pidió la anulación de la decisión de fecha 27 de julio de ese mismo año, proferida por el personero municipal de Medellín, que en sede de segunda instancia confirmó la anterior determinación.
3. Como restablecimiento del derecho se exigió condenar a la personería municipal de Medellín a indemnizar los perjui cios materiales -lucro cesante - e inmateriales padecidos por la accionante, representados en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la sanción, así como en los daños morales causados con las decisiones demandadas.
4. Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la institución accionada.
5. Hechos. Desde el 7 de marzo de 2012, la actora se desempeñaba como directora técnica de Talento Humano de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de
Educación de Medellín.
1 Se aclara que las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que aquí se condensan, fueron tomados del escrito de reforma de demanda visible a folios 148-179 del cuaderno 1. 2 La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín (fl 70 del cuaderno nro. 1); autoridad que por Auto de 22 de enero de 2016 (fls 133 -134), declaró que carecía de competencia para tramitarla y, consecuentemente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
Demandante: Yolanda Ester Ariza Ríos
Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
Demandante: Yolanda Ester Ariza Ríos
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6. El 24 de julio de 2013 , la Personería Municipal de Medellín inició una investigación disciplinaria en su contra, al considerar que en su calidad de directora técnica no verificó que en la calificación anual de servicios del rector Luís Carlos Molina Acevedo se cumplieran con las metodologías de evaluación respectivas3.
7. Adujo que la personería concluyó que la actora incumplió su deber de control y vigilancia de la conducta desplegada por la directora de núcleo -funcionaria que emitió la respectiva evaluación -, a pesar de que no ejercía sobre ella ni sobre l a persona calificada el rol de superior funcional.
8. Expresó, además, que el ente de control pasó por alto que entre sus funciones no se encontraban las de realizar la evaluación a los docentes y directivos docentes, pues tal atribución fue conferida a los directores de núcleo en el Decreto Municipal 0561 de 3 de junio de 2003 , funcionarios que estaban subordinados directamente al secretario de educación municipal y no a ella.
9. Agregó que por Decreto 1874 de 2015, e l alcalde municipal de Medellín ejecutó la sanción impuesta en los actos cuestionados. Que tal situación le produjo sentimientos de tristeza, desazón, angustia y depresión, no solo por la afectación a
la sanción impuesta en los actos cuestionados. Que tal situación le produjo sentimientos de tristeza, desazón, angustia y depresión, no solo por la afectación a su gran trayectoria pública, sino también por verse privada de la fuente de sus ingresos económicos.
10. Manifestó que la exposición a esa restricción le ocasionó problemas de salud, tal y como lo registra la historia clínica de l 18 de diciembre de 2015, emitida a los pocos días de la aludida ejecución ; lo que la obligó a renunciar a la comisión en la
que se encontraba y retornar al empleo de carrera que ostentaba en la Secretaría de Educación de Envigado, cuyo sueldo era muy inf erior al recibido en la alcaldía de Medellín.
11. Fundamentos de derecho y concepto de violación. La parte actora estimó que los actos administrativos demandados incur rieron las siguientes causales de nulidad.
12. Falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse .
Alegó que las decisiones disciplinarias desconocieron los artículos 39 de la Ley 909 de 2004, 3.° y 6.° del Decreto Municipal 0561 de 2003, 6.° del Decreto Nacional 3782 de 2007 , así como la Guía Metodológica nro . 31 -aplicable a los docentes y directivos docentes el Estatuto de Profesionalización contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002y el manual de funciones del cargo de directora técnica.
13. Lo anterior, por cuanto la parte actora fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de una falta que nada tenía que ver con sus funciones, en tanto no ejercía el rol de superior funcional de la directora de núcleo que emitió
13. Lo anterior, por cuanto la parte actora fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de una falta que nada tenía que ver con sus funciones, en tanto no ejercía el rol de superior funcional de la directora de núcleo que emitió
3 En sentir de la autoridad disciplinaria, esa conducta constituye falta grave, por incumplir el mandato contenido en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 , que prevé las obligaciones que de ben asumir quienes efectúan las evaluaciones de servicio.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
Demandante: Yolanda Ester Ariza Ríos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la evaluación de desempeño del rector Luís Carlos Molina Acevedo y tampoco tenía a su cargo la calificación de ese personal.
14. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Sostuvo, en esencia, que el ente de control vulneró tales prerrogativas , en asocio con los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, pues impuso una sanción por una conducta que no hacía parte de la órbita de sus labores.
15. Contestación de la demanda 4. La Personería Municipal de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad arguyó que a la actora nunca se le sindicó de ser la superior funcional de la directora de núcleo que realizó la evaluación de desempeño ni mucho menos se le endilgó la responsabilidad de efectuar la evaluación de desempeño laboral a los docentes y directivos docentes del municipio de Medellín.
evaluación de desempeño ni mucho menos se le endilgó la responsabilidad de efectuar la evaluación de desempeño laboral a los docentes y directivos docentes del municipio de Medellín.
16. Agregó que en su condición de directora técnica tenía a su cargo la administración de personal en la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y, lo que la vinculaba directamente con la función de vigilancia y control que le fue reprochada en sede disciplinaria. En consecuencia, concluyó que la falta censurada no es atípica, pues lo omitido por la actora guarda relación directa con sus funciones.
17. Señaló, además, que no se vulneró el debido proceso de la demandante, pues el proceso sancionatorio se adelantó con estricto apego a las normas sustantivas y procesales pertinentes, previo agotamiento de cada una de las etapas previstas en la ley , en las q ue siempre se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
18. Sentencia de primera instancia 5. Es la dictada el 3 de marzo de 2020 por e l Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas al ente accionado6.
19. Con tal finalidad y luego de revisar las funciones asignadas a la actora, así como las autoridades que a nivel local intervenían en el proceso de evaluación de desempeño de los docentes y directivos docentes, sostuvo que:
20. La demandante no era la superior funcional de la directora de núcleo que emitió la evaluación de desempeño laboral del rector Luís Carlos Molina Acevedo, ni mucho menos tenía a su cargo la realización de ese tipo de calificaciones.
20. La demandante no era la superior funcional de la directora de núcleo que emitió la evaluación de desempeño laboral del rector Luís Carlos Molina Acevedo, ni mucho menos tenía a su cargo la realización de ese tipo de calificaciones.
21. La personería adujo que, como entre las funciones de la accionante se encontraba la de «[d]ireccionar los planes y programas relacionados con la administración de personal docente, utilizando los mecanismos y herramientas necesarias para cumplir cabalmente con los objetivos propuestos», estaba obligada
4 Folios 515-520 del cuaderno nro. 2. 5 Folios 560-571 ejusdem. 6 En tal decisión se anularon los actos administrativos demandados y se condenó a la entidad accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por la actora durante el término de ejecución de la sanción impuesta.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a hacerle seguimiento a la calificación realizada frente al citado directivo docente, máxime por el puntaje tan bajo que fue obtenido por él. Sin embargo, se demostró que, entre las actividades asignadas, no se encontraba la que finalmente le fue reprochada en sede disciplinaria.
22. Que, aunque la autoridad disciplinante también invocó el artículo 11 del manual de funciones del cargo ejercido por la demandante, seg ún el cual le competía
reprochada en sede disciplinaria.
22. Que, aunque la autoridad disciplinante también invocó el artículo 11 del manual de funciones del cargo ejercido por la demandante, seg ún el cual le competía «[d]esempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato», así como la actividad regulada en el artículo 5.° del Acuerdo 137 de 2010, que la obligaba a «[l]iderar en la entidad la implementación del sistema tipo de evaluación de desempeño laboral de los servidores », lo cierto es que de ellas no se deriva la
obligación que le fue reprochada, por cuanto:
- La alcaldía municipal de Medellín certificó que, durante su ejercicio laboral, la demandante no recibió ningún tipo de delegación de funciones ni fue encargada en otro empleo y;
- La labor indicada en el citado Acuerdo se refería a la elaboración de un modelo de evaluación de desempeño, mas no al deber de vigilancia y control sobre las calificaciones realizadas, pues esta función se encuentra atribuida expresamente al secretario de educación municipal quien, por cierto, nunca delegó esa actividad a la accionante.
23. En consecuencia, el tribunal anuló los actos demandados, por atipicidad de la conducta, y condenó a la Personería Municipal de Medellín a pagar l os salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante con ocasión a la sanción impuesta.
24. Por otro lado, negó la indemnización de los perjuicios morales, al considerar que las pruebas recopiladas durante la actuación judicial, no evidenciaron su causación7.
25. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada , por resultar vencida en
las pruebas recopiladas durante la actuación judicial, no evidenciaron su causación7.
25. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada , por resultar vencida en el proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del
CGP.
26. Recursos de apelación.
27. Parte demandante8. Reprochó la negativa de la indemnización de los perjuicios morales reclamados, para lo cual sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales recopiladas en primera instancia dieron cuenta de la producción de
7 Con ese propósito, afirmó «[…] [c]onsidera la Sala que dentro del presente expediente no se observa ninguna prueba acerca de dicho perjuicio, mismo que no se presume, sino que debe ser demostrado por la parte afectada y como se dijo, no se encuentra probado precisamente que le hayan negado alguna vinculación laboral en razón a la investigación o que haya sufrido alguna merma en su prestigio por lo mismo. Que si bien aportó la historia clínica donde se observa que sufrió un cuadro de depresión, el mismo no se puede determinar que fuera por el proceso disciplinario […]» 8 Folios 572-575 del cuaderno nro. 2.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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28. Señaló que la historia aportada evidenció que para la época en que le fue impuesta la sanción, la demandante entró en un cuadro depresivo severo, sin que,
31. En consecuencia, estimó que la conducta sancionada sí fue típica pues, aunque el Decreto 0561 de 2003 establece que los directores de núcleo son subordinados directos del secretario de educación municipal de Medellín, la accionante, como directora técnica tenía a su cargo « COORDINAR LA EVALUCION (sic) DE
DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DOCENTES, DIRECTIVOS
DOCENTES Y ADMINISTRACION ADSCRITOS A LA SECRETARIA DE
EDUCACION».
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
32. La admisión de los recursos. Mediante Auto de 29 de enero de 2021 10 se admitieron las censuras presentadas por las partes.
33. Alegatos de conclusión. A través de proveído de 3 de junio de 202111, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
34. Dentro de la oportunidad de ley solo intervinieron los abogados de las partes demandante y demandada 12, quienes reiteraron los argumentos expuestos los recursos de apelación.
9 Folios 578-581 ejusdem. 10 Folio 601 ib. 11 Folio 603 ejusdem. 12 Índices 11 y 16 de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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35. Control de legalidad13. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna
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28. Señaló que la historia aportada evidenció que para la época en que le fue impuesta la sanción, la demandante entró en un cuadro depresivo severo, sin que, con antelación, hubiera experimentado ese tipo de padecimientos. Por tanto, adujo que esa restricción fue la causa directa de la aflicción sufrida por la actora, lo que fue corroborado por los testigos Diana Isabel Durán Vergara, Isabel Angarita Nieto
y Jhon Jairo Velásquez Bedoya.
29. Parte demandada 9. Reiteró que en ningún momento se le atribuyó a la demandante la calidad de superior funcional de la directora de núcleo que efectuó la evaluación del desempeño laboral del rector Luís Carlos Molina Acevedo , ni mucho menos concluyó que a esta le competía ev aluar al personal docente y directivo docente del municipio.
30. Por el contrario, sostuvo que su rol de directora técnica con funciones de administración de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín la obligaba a desplegar las actividades de vigilancia y control sobre el proceso evaluativo, especialmente sobre el cumplimiento, por parte de los evaluadores, de la Guía Metodológica Evaluación Anual de Desempeño Laboral Docentes y Directivos Docentes del Estatuto de Profesionalización Docente – Decreto Ley 1278 de 2002.
31. En consecuencia, estimó que la conducta sancionada sí fue típica pues, aunque el Decreto 0561 de 2003 establece que los directores de núcleo son subordinados directos del secretario de educación municipal de Medellín, la accionante, como
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35. Control de legalidad13. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
36. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.14
37. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
38. ¿Fue correcto el juicio de adecuación típica de la falta grave endilgada, porque la obligación cuy o incumplimiento fue reprochad o sí hacía parte de las funciones asignadas a la demandante?
39. ¿Las pruebas incorporadas a la actuación judicial evidencian que la parte actora experimentó los perjuicios morales reclamados en la demanda?
40. El caso concreto.
41. Primer interrogante: ¿Fue correcto el juicio de adecuación típica de la falta grave endilgada, porque la obligación cuyo incumplimiento fue reprochado sí hacía parte de las funciones asignadas a la demandante?
42. La tipicidad como elemento que estructura la responsabilidad disciplinaria.
43. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario detenta una doble funcionalidad, pues no solo busca prevenir sino
42. La tipicidad como elemento que estructura la responsabilidad disciplinaria.
43. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario detenta una doble funcionalidad, pues no solo busca prevenir sino también corregir todas aquellas conductas que afectan la buena marcha de la administración pública y, d e contera, garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución Política, la ley y demás instrumentos que conforman el ordenamiento jurídico.
44. Para alcanzar esos objetivos, en el artículo 23 ibíd. se concibió la falta disciplinaria como «[…] la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, i ncompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento».
13 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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45. Por consiguiente, la configuración de la falla disciplinaria demanda la existencia previa de un catálogo de derechos, deberes y funciones, así como de los regímenes de prohibición, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
46. A esta preexistencia, fruto del debido proceso y del principio de legalidad se le denomina «tipicidad» e implica la determinación completa, clara e inequívoca por parte del legislador de las conductas a sancionar, de modo que se les permita a sus destinatarios conocer con anterioridad las acciones y omisiones prohibidas y, además, las sanciones que amerita su realización. En sentencia C-030 de 2012, la
Corte Constitucional expresó:
«En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo esta (sic) obligado a
conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo esta (sic) obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde (sic) llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”».
47. Corolario, la «tipicidad», además de exigir del legislador su determinación completa, clara y concreta, también demanda del respetivo operador disciplinario un juicio lógico – jurídico riguroso, en orden a precisar si la conducta investigada se subsume íntegramente en la descripción legal concebida como falta.
48. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, en el que las conductas delictivas están taxativamente fijadas por el legislador, en el campo del derecho disciplinario ha sido imposible catalogar todos los comportamientos constitutivos de fa ltas. Por tanto, se ha autorizado el uso de tipos abiertos y/o en blanco, en orden a garantizar la precisión típica frente al proceder del servidor público, mediante la remisión a un conjunto sistemático de normas que regulan la función pública y, además, establecen los deberes y prohibiciones que deben ser respetados durante s u ejercicio, so pena de las sanciones dimanadas de su incumplimiento.
49. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la providencia que se viene
citando, expresó:
respetados durante s u ejercicio, so pena de las sanciones dimanadas de su incumplimiento.
49. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la providencia que se viene
citando, expresó:
«[…] 5.5 En relación con la primera de las diferencias mencionadas, esta Corporación ha admitido la validez, desde el punto de vista constitucional, de que las normas que fijen deberes o faltas disciplinarias constituyan “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”.
(i) El concepto jurídico de “tipos abiertos” hace referencia a “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a unRadicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 complemento normativ o, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma q ue establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria” […]»
50. En consecuencia, en materia disciplinaria, el concepto de tipos abiertos hace referencia a una regulación genérica con una textura normativa abierta que, por
de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria” […]»
50. En consecuencia, en materia disciplinaria, el concepto de tipos abiertos hace referencia a una regulación genérica con una textura normativa abierta que, por tanto, requiere de un complemento legal para su interpretación y aplicación, y en consecuencia, remite para su determinación en concreto a aquellas disposiciones que consagren los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones para los servidores públicos.
51. Por su parte, frente a los llamados “tipos en blanco”, la Corte Constitucional ha considerado que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. Así, en principio es válido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinación menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisión en la descripción de la conducta sancionable conduz ca a la violación del principio de tipicidad.
52. Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia de esa Alta Corte que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco y/o abiertos en el derecho disciplinario, radican en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública, consagrado en el artículo 209 Superior.
53. En este sentido, esa corporación ha reconocido que «[…] se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho que de asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este
53. En este sentido, esa corporación ha reconocido que «[…] se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho que de asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos”, y que “exigir una descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanción, conduciría en la práctica a te ner que transcribir todo el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores públicos en las distintas normas jurídicas, traduciéndose dicha exigencia en un obstáculo para la realización coherente, ordenada y sistemática de la función disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se pretenden, cuales son, “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado””
[…]»15.
54. Todo lo anterior demanda por parte del operador disciplinario el despliegue de un juicio de adecuación típica enmarcado dentro del principio de razonabilidad, en
15 Sentencia C-030 de 2012.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00330 01 (3367-2020)
Demandante: Yolanda Ester Ariza Ríos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el que se empleen criterios lógico-jurídicos que le permitan determinar con claridad y certeza y , a partir de la s remisiones normativas pertinentes, la existencia de la falta censurada.
55. Con sustento en lo anteriormente expresado y en orden a resolver el presente interrogante, la Sala recuerda que, para la parte demandada, la conducta sancionada si es típica pues, el rol que la demandante cumplía al interior de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín -directora técnica de Talento Humanola obligaba a ejercer la labor de vigilancia y control sobre el proceso evaluativo del personal docente y directivo docente del municipio, especialmente sobre quien, en aquél entonces, suscribió la evaluación de desempeño laboral del
rector Luís Carlos Molina Acevedo.
56. En la sentencia apelada, el tribunal concluyó que la falta grave enrostrada era
atípica, por cuanto:
- La demandante no era superior funcional de la funcionaria que calificó al citado directivo docente, ni tampoco tenía a su cargo la realización de las evaluaciones de desempeño del personal docente en general;
- Entre las funciones asignadas al empleo ejercido por la accionante no se encontraba aquella cuya omisión fue reprochada por el ente de control;
- La responsabilidad disciplinaria no se podía soportar en las funciones que la actora podía ejecutar por asignación de su jefe inmediato, pues se demostró que no recibió esas órdenes ni le fueron delegadas funciones de esa naturaleza;
- La responsabilidad disciplinaria no se podía soportar en las funciones que la actora podía ejecutar por asignación de su jefe inmediato, pues se demostró que no recibió esas órdenes ni le fueron delegadas funciones de esa naturaleza;
- El hecho de que en el artículo 5.° del Acuerdo 137 de 2010 se estableciera como función «[l]iderar en la entidad la implementación del sistema tipo de evaluación de desempeño laboral de los servidores» , solo implicaba la elaboración de un modelo de evaluación de desempeño, más no el deber de vigilancia y control sobre las calificaciones realizadas por los ev