Consejo de Estado - 05001233300020160044002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160044002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160044002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160044002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00440-02 (3738-2023)
Demandante: Álvaro Enrique Arenas Marín
Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Prima especial. Prescripción. Falta de congruencia respecto de los actos demandados y la reliquidación de aportes a pensión que son imprescriptibles . MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA
PARCIALMENTE SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Enrique Arenas Marín instauró demanda 2 contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138
1. El señor Álvaro Enrique Arenas Marín instauró demanda 2 contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : Resoluciones
(i) DESAJMR14-4665 del 9 de septiembre de 2014, y (ii) 7149 del 31 de diciembre de 2015; por medio de las cuales la entidad demandada negó y confirmó dicha
1 Se precisa que, si bien el 17 de mayo de 2016 en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia suscribí impedimento para conocer del asunto (art. 141 -1), de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2016, dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, ya que estuvo dirigida a dar trámite al proceso, no se enmarca en ninguna causal de impedimento y, en gracia de discusión, actualmente la Subsección B en distintos pronunciamientos lo ha declarado infundado. De ahí que es innecesario manifestarlo. 2 Folios 1 a 9.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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decisión respectivamente, en cuanto a la petición de que le sea reconocido el 30% de la prima especial devengada con carácter salarial y prestacional.
3. Que se tenga en cuenta para fallar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, específicamente de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y el 29 de abril de 2014 respecto de la nulidad de los decretos salariales que contemplaban el pago del mencionado emolumento.
4. A título de restablecimiento del derecho , se ordene reconocer la prima especial que le había sido descontada de su remuneración mensual, pero con efectos en su salario y sus prestaciones causadas entre 2000 y 2010 cuando ejerció el cargo de juez promiscuo municipal . Que, en consecuencia , se condene a la entidad demandada a reliquidar y pag ar de manera actualizada las diferencias entre los valores de la referida prima , de sus prestaciones sociales y del IBC de sus cotizaciones al SGSSP que resulten del reajuste en mención.
5. Se dé cumplimiento al fallo conforme los artículos 187 y 192 del CPACA , y que por consiguiente se reconozcan los intereses a que haya lugar y la condena en costas por concepto de agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que prestó sus servicios a la Rama Judicial de manera ininterrumpida, vinculado bajo el cargo de juez promiscuo municipal de Murindó y de Abriaquí entre 2000 y
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que prestó sus servicios a la Rama Judicial de manera ininterrumpida, vinculado bajo el cargo de juez promiscuo municipal de Murindó y de Abriaquí entre 2000 y 2010 cuando se retiró de manera definitiva por haber adquirido el estatus pensional.
El 25 de agosto de 2014 solicitó la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico y el reajuste de sus prestaciones en atención a la exclusión de la prima especial como componente de la asignación básica, esto durante el lapso en mención. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le negó lo reclamado mediante los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Consideró vulnerados: los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19 y el 230 de la Constitución Política; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270, 271 del CPACA; 2, literal a, 3, 14, y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2010; y 12 del Decreto 717 de 1978.
8. Expresó que se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, desviación de poder y falsa motivación, bajo el argumento de que hay una violación de las reglas generales, objetivos y criterios
8. Expresó que se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, desviación de poder y falsa motivación, bajo el argumento de que hay una violación de las reglas generales, objetivos y criterios
establecidos en la Ley 4.ª de 1992, en lo que respecta a la fijación del régimenCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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salarial de los empleados de la Rama Judicial, debido a que se desmejoró no solamente el monto de lo que les corresponde por primas de servicio, vacacional, navidad y cesantías, sino también la cuantía del salario ordinario.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. El 5 de marzo de 2019 fue admitida la demanda .3 La entidad accionada 4 manifestó que no puede dársele carácter salarial a la prima especial del 30%, porque así lo indican los decretos que reglamentan el régimen salarial, además en razón a que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 consagró que tal emolumento solo tiene esa naturaleza para efectos de la liquidación de la pensión, de manera que no se pueden liquidar las vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías con el 100% del salario pagado, sino con el 70% del mismo. En todo caso afirmó que en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la sala de Conjueces
cesantías con el 100% del salario pagado, sino con el 70% del mismo. En todo caso afirmó que en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la sala de Conjueces del Consejo de Estado solo fueron declarados nulos los decretos anuales de los periodos de 1993 a 2007, sin que al momento exista pronunciamiento frente a los actos posteriores.
10. Propuso como excepci ones las de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi , legalidad de los actos acusados y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 8 de marzo de 2023 declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4885 del 1.º de octubre de 2014 y DESAJMR14-5065 del 4 de noviembre de 2014. Por esta razón condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada el saldo restante del salario y prestaciones sociales favor del actor (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías), en un 30% a título de prima especial que ordenó tener en cuenta como factor salarial por el período laborado desde el año 2000 hasta 2007, siempre y cuando no hayan sido pagadas tales diferencias.
12. Adicionalmente declaró no probada la excepción de prescripción , negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
13. Expresó que en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales de la Rama Judicial con los que
13. Expresó que en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales de la Rama Judicial con los que reprodujo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley sería considerado
3 Folios 96 a 100. 4 Folios 118 a 133. 5 Índice 35 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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como prima.
14. Aseguró que tales actos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta era adicional al salario básico, pese a que ambas situaciones son completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción de la asignación al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la ley y la Constitución Política, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla a la remuneración.
15. Manifestó que, en ese sentido, se requiere una orden judicial para que la entidad demandada extienda al demandante las consecuencias jurídicas que se desprenden de la sentencia del 29 de abril de 2014 donde la Sala de Conjueces del
remuneración.
15. Manifestó que, en ese sentido, se requiere una orden judicial para que la entidad demandada extienda al demandante las consecuencias jurídicas que se desprenden de la sentencia del 29 de abril de 2014 donde la Sala de Conjueces del Consejo de Estado (radicado 1686-07) determinó una “interpretación correcta” del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y de sus decretos reglamentarios, al precisar que la prima especial debe responder a los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad, al punto de que se entiende que tal haber laboral es un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores judiciales como los jueces de la República, el cual a su vez constituye factor salarial.
16. Planteó que por esa razón deberá estarse a lo resuelto en la referida sentencia y por tanto inaplicar los decretos salariales que previeron el error sobre el cálculo del emolumento en mención , sin embargo, tal decisión no fue consignada de manera expresa en la parte resolutiva del fallo.
17. Respecto de la tesis expuesta en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 sobre la prescripción contada desde la creación de la prima especial, expresó que se apartaría de dicha providencia al asegurar que en la fecha en que se declaró la nulidad de los citados Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas ya habían sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la jurisdicción, lo que hace que se presente una situación jurídica
los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas ya habían sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la jurisdicción, lo que hace que se presente una situación jurídica no consolidada que se afecta con la aludida sentencia de nulidad, al punto de que consideró que no es procedente sancionar al actor con una prescripción trienal de su derecho, cuando dicho término se cuenta a partir del día siguiente a la exigibilidad del derecho, y para el caso específico se reputa solo desde el 18 de mayo de 2014 que fue la ejecutoria de tal fallo.
RECURSOS DE APELACIÓNCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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18. La parte demandante 6 sostuvo que los actos administrativos anulados por el tribunal no corresponden a los que fueron demandados, pues estos se corrigieron mediante reforma a la demanda que fue admitida, esto es, las decisiones reprochadas eran las Resoluciones DESAJMR14-4665 del 9 de septiembre de 2014 que negó la petición presentada el 25 de agosto de 2014, y la 7149 del 31 de diciembre de 2015 con la que se confirmó manifestación primigenia.
19. Añadió que en la sentencia recurrida no se contempló en la condena los períodos posteriores de pago después de 2007 y hasta el año 2010 que fue la fecha de retiro definitivo del servicio, pese a que los decretos siguientes a la nulidad de
la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de las primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, ni bonificación por servicios prestados, lo cual se conforma con el análisis de fondo efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996.
22. Afirmó que tampoco se le dio aplicación a las reglas de dicha providencia en torno a la prescripción trienal, toda vez que el actor agotó la vía administrativa el 26 de agosto de 2014, conforme consta en la Resolución DESAJMR14-4665 del 09 de septiembre de 2014, por lo cual, la misma operaria tres años hacia atrás, esto es el 26 de agosto de 2011, ello bajo el entendido de que aquel se retiró de la entidad el 31 de julio de 2010, fecha en la que obtuvo el estatus de pensionado, por lo cual, tenía tres años después de ese momento para hacer la reclamación administrativa.
6 Índice 38 de SAMAI – Tribunales. 7 Índice 39 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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23. Adujo que, en cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones dejados de pagar oportunamente, también opera el fenómeno prescriptivo de 5 años conforme el artículo 817 del Estatuto
Tributario.
períodos posteriores de pago después de 2007 y hasta el año 2010 que fue la fecha de retiro definitivo del servicio, pese a que los decretos siguientes a la nulidad de aquellos que regularon la prima especial, según la sentencia del 29 de abril de 2014, deben ser inaplicados ya que está prohibido reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de su retiro del ordenamiento conforme lo reglado en el artículo 9.° del CPACA.
20. Expuso que el fallo impugnado es incongruente con todas las pretensiones planteadas, porque no hubo manifestación alguna sobre la reclamación quinta relacionada con el reajuste y pago del ingreso base de cotización (IBC) al Sistema General de Pensiones par a al giro de sus respectivos aportes, los cuales fueron dejados de pagar por la entidad demandada al no liquidar adecuadamente la prima especial de servicios del 30%, a pesar de que este emolumento sí tiene carácter salarial para dichos efectos y además bajo el entendido de que las cotizaciones son imprescriptibles y por tanto deben cubrir todo el período laborado entre el año 2000 y 2010.
21. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación por considerar que no se le dio aplicación integra a la Sentencia SUJ 016 - CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en el entendido que por mandato legal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de las primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, ni bonificación por servicios prestados, lo
Seguridad Social en Salud y Pensiones dejados de pagar oportunamente, también opera el fenómeno prescriptivo de 5 años conforme el artículo 817 del Estatuto Tributario.
24. Destacó que, en el caso de los jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021 se fijó la prima especial con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021 como valor adicional a la asignación básica . Sin embargo, planteó que presupuestalmente resulta inviable pagar las obligaciones anteriores a esa fecha, ya que no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, pues en caso de asumir d icha obligación se desconocería la prohibición contenida en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
25. El 9 de mayo de 2025 se admitieron los recursos8 y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
26. Deberá resolver la Subsección si en primera instancia se declaró la nulidad de unos actos administrativos que no fueron demandados. Adicionalmente se verificará si en el fallo impugnado existe una falta de congruencia al no haberse resuelto sobre las pretensiones de pago de las diferencias por concepto de reliquidación salarial y prestacional con base en la prima especial desde 2008 hasta 2010, al igual que en lo relacionado con el reajuste del mayor valor de los aportes al Sistema General de
Pensiones.
prestacional con base en la prima especial desde 2008 hasta 2010, al igual que en lo relacionado con el reajuste del mayor valor de los aportes al Sistema General de Pensiones.
27. Definido lo anterior tendrá que determinarse si este último emolumento constituye o no factor salarial y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todos los valores adeudados , incluidas las cotizaciones a pensión.
Finalmente se establecerá si la falta de apropiación presupuestal justifica la falta de pago de la condena con anterioridad al 1.º de enero de 2021.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
8 Ver índice 28 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00440-02 (3738-2023)
28. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del
República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
29. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 9, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».
30. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 10, 11 de julio de 20 2311, 5 de septiembre de 202 312, 5 de diciembre de 2023 13, 6 de agosto de 2024 14 y 18 de diciembre de 2024 15. En
particular, se ha precisado que:
diciembre de 2023 13, 6 de agosto de 2024 14 y 18 de diciembre de 2024 15. En particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación:
250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00440-02 (3738-2023)
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
31. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los
tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
31. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario».17
Resolución del caso concreto
32. En primera instancia se determinó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a la que tenía derecho el demandante no fue reconocida ni pagada como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad de la norma en mención, lo cual también se encuentra acreditado en esta oportunidad.18
33. Pues bien, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones al estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por lo que decidió inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad los artículos el artículo 6.º del Decreto 57 de 1993, 6.º del Decreto 106 de 1994, 7.º del Decreto 43 de 1995, 6.º del Decreto 36 1996, 6.º del Decreto 76 de 1997, el 6.º del Decreto 64 de 1998, el 6.º del Decreto 44 de 1999, el 7.º del Decreto 2740 de 2000, 7.º del Decreto 1475 de 2001 y 6 .º del Decreto 673 de 2002; así como todos los actos posteriores que reprodujeran esos mismos enunciados anulados . Aun así,
7.º del Decreto 1475 de 2001 y 6 .º del Decreto 673 de 2002; así como todos los actos posteriores que reprodujeran esos mismos enunciados anulados . Aun así,
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 17 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 18 Ver constancias laborales y de salarios del 6 de junio de 2019 (folios 138 y 144 a 158) , expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Con base en estas pruebas se encuentra acreditado que el demandante laboró como juez promiscuo municipal de Murindó entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2005, y bajo el mismo cargo en el municipio de Abriaquí desde el 1.º de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 cuando se certificó que se retiró del servicio, cargos en los cuales devengó la prima
el 31 de agosto de 2005, y bajo el mismo cargo en el municipio de Abriaquí desde el 1.º de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 cuando se certificó que se retiró del servicio, cargos en los cuales devengó la prima especial como un componente integral de su asignación mensual y no como un pago adicional al salario básico.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00440-02 (3738-2023)
esto fue solo un planteamiento expuesto en la parte considerativa de la sentencia sin haberlo plasmado directamente en la parte resolutiva de la misma.
34. Ahora, debe precisarse que la legalidad de estas normas que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de dichas disposiciones, por lo que resulta improcedente declarar la aludida excepción para inaplicar tales actos, pues los mismos ya dejaron de surtir efectos.
35. En consecuencia, dada la ausencia de pronunciamiento expreso en la decisión de primera instancia, la Sala en esta oportunidad ordenará estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las que se determinó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
36. Adicionalmente es de resaltar que, como resultado del análisis anterior, en el fallo apelado se declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4885 del 1.º
constituye una adición al salario.
36. Adicionalmente es de resaltar que, como resultado del análisis anterior, en el fallo apelado se declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4885 del 1.º de octubre de 2014 y DESAJMR14-5065 del 4 de noviembre de 2014, ya que el juez de origen consideró que estas fueron las decisiones que materializaron la negativa de la reclamación de reliquidación salarial y prestacional del actor.
37. No obstante, tal como este lo aseguró en su recurso, con la reforma de la demanda19 claramente se determinó que los actos reprochados serían únicamente las Resoluciones DESAJMR14-4665 del 9 de septiembre de 2014 que negó la petición presentada el 25 de agosto de 2014, y la 7149 del 31 de diciembre de 2015 que confirmó lo anterior. En todo caso, es de destacar que incluso al revisar la demanda original, en ningún momento se había cuestionado la legalidad de las dos primeras resoluciones que fueron examinadas por el tribunal.
38. Por esta razón es evidente que, con base en lo dispuesto en el artículo 281, inciso 1.º del CGP, se presenta una falta de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto en primera instancia al haber desconocido los verdaderos actos demandados y por tanto hab er efectuado un control de legalidad sobre decisiones que no corresponden a la situación jurídica negada al accionante y frente a las cuales este solicita su anulación y el consecuente restablecimiento del derecho.
39. En ese orden de ideas, se modificará el ordinal primero de la sentencia recurrida para declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4665 del 9 de septiembre
cuales este solicita su anulación y el consecuente restablecimiento del derecho.
39. En ese orden de ideas, se modificará el ordinal primero de la sentencia recurrida para declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4665 del 9 de septiembre de 2014 y 7149 del 31 de diciembre de 2015 , las cuales corresponden a los actos realmente demandados por el actor.
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