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Consejo de Estado - 05001233300020160065302 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020160065302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160065302 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020160065302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024)

Demandante: Damaris Henao Restrepo

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Damaris Henao Restrepo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución DESAJMR 15-5032 del 5 de agosto de

1 En adelante DEAJ.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución DESAJMR 15-5032 del 5 de agosto de

1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 al 14. La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2016. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual disminuido al ser pagado como prima especial de servicios , y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago indexado de las sumas adeudadas por concepto del 30% de l salario básico mensual desde el año 2012 hasta el año 2015, y en adelante; ii) la liquidación de las prestaciones sociales [incluidas las cesantías] por el 30% del salario y de la prima especial de servicios ; iii) el reconocimiento e inclusión de los valores correspondientes a los saldos dejados de pagar durante los años 2012 a 2015, así como aquellos que se sigan causando hasta la fecha en que se suscriba un acuerdo conciliatorio definitivo ; y iv) el pago de los intereses moratorios.

años 2012 a 2015, así como aquellos que se sigan causando hasta la fecha en que se suscriba un acuerdo conciliatorio definitivo ; y iv) el pago de los intereses moratorios.

3. Asimismo, inaplicar por inconstitucionales los decretos 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2017 y siguientes expedidos hasta el año 2014.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

4.1. Damaris Henao Restrepo se desempeñó como juez 8 penal con función de control de garantías municipal de Medellín5.

4.2. El 17 de julio de 2015 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual disminuido; y la liquidación de las prestaciones sociales [incluidas las cesantías] sobre dicho salario y el 30% por concepto de prima especial de servicios, desde el año 2012 hasta el año 2015.

4.3. Mediante la Resolución DESAJMR 15-5032 del 5 de agosto de 2015, la DESAJ de Medellín negó la petición anterior.

4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación , no obstante, l a entidad no se pronunció.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4 En adelante DESAJ de Medellín. 5 No especificó fechas.3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024)

Demandante: Damaris Henao Restrepo

4 En adelante DESAJ de Medellín. 5 No especificó fechas.3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024)

Demandante: Damaris Henao Restrepo

5. Como tales, señaló los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; y 14 de la Ley 4ª de 1992.

6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un 30% adicional al salario básico mensual, sin embargo, los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional disminuyeron el salario al considerarla como parte de este, motivo por el cual fueron anulados por el Consejo de Estado.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ sostuvo que los actos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente que previó la prima especial de servicios con carácter salarial únicamente para efectos pensionales, sin que pudiera inaplicarla o interpretarla, por lo que no era procedente el pago de los salarios y la reliquidación de las cesantías conforme lo solicitó en la demanda. Además, l as sentencias que anularon los decretos salariales anuales no ten ían efectos retroactivos , por lo que no se generaba gasto para el erario y las que se profirieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son aplicables en tanto tenían efectos particulares6.

8. Procede la excepción de «presunción de legalidad de los actos administrativos».

1.3. La sentencia apelada

nulidad y restablecimiento del derecho no son aplicables en tanto tenían efectos particulares6.

8. Procede la excepción de «presunción de legalidad de los actos administrativos».

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 27 de mayo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «Primero: Declarar no probada la excepción de “legalidad de los actos acusados” o “presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la demandada.

Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes. Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 15-5032 del 05 de agosto de 2015 “Por medio de la cual se resuelve una petición” y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución en mención, en tanto negaron a la parte actora la

6 Folios 170 a 181. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 49.4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024)

6 Folios 170 a 181. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 49.4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial. Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de DAMARIS HENAO RESTREPO, desde el 17 de julio de 2012 , y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaci ones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora DAMARIS HENAO RESTREPO la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 17 de julio de 2012 y en adelante , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.

las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.

Quinto. Declarar probada de oficio, la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de julio de 2012. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo. No condenar en constas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. Negar las demás pretensiones (sic)».

10. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

10.1. La demandante tenía derecho a la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un factor adicional al salario básico mensual que constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales, por el desempeño del cargo de juez municipal, en virtud de la jurisprudencia vigente ; sin embargo, se demostró que la entidad le pagó dicho emolumento como parte del salario.

10.2. Pese a que su vinculación data del 13 de febrero de 2012 , la DEAJ deberá pagarle el valor correspondiente a la prima especial desde el 17 de julio de 2012 , debido a que los periodos causados con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos porque la reclamación fue presentada el 17 de julio de 2015. La orden se

pagarle el valor correspondiente a la prima especial desde el 17 de julio de 2012 , debido a que los periodos causados con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos porque la reclamación fue presentada el 17 de julio de 2015. La orden se cumplirá sin que se superen los topes fijados por el gobierno nacional. Asimismo, deberá reliquidarle las prestaciones sociales con base en el 30% del salario básico5

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo mensual no pagado como un factor adicional a este, desde esa fecha, con los respectivos descuentos de ley y los aportes correspondientes para el Sistema

General de Seguridad Social.

1.4. El recurso de apelación

11. La DESAJ de Medellín (Antioquia) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos8:

11.1. En virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021], la DEAJ reconoció a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con base en el 100% del salario básico mensual; y la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial [prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] como un factor adicional a dicho salario.

11.2. No obstante, existe una imposibilidad de asumir obligaciones causadas antes del 1° de enero de 2021, según lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996,

11.2. No obstante, existe una imposibilidad de asumir obligaciones causadas antes del 1° de enero de 2021, según lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues ante la falta de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resulta viable la presentación de fórmulas conciliatorias respecto de compromisos previos a dicha fecha.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. El Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que

8 Samai Tribunales y Juzgados índice 52. 9 Al respecto, ver auto del 30 de agosto del 2024. índice 4 de Samai.6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo delimita la competencia del juez en segunda instancia 10, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ es un argumento válido para negar el derecho reclamado por la demandante?

15. Además, se analizará ¿si los aportes a pensión se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción?

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».7

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,

argumento válido para negar el derecho reclamado por la demandante?

15. Además, se analizará ¿si los aportes a pensión se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

17. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

18. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2].

19. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los

salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

20. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

21. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474

de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.8

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

22. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

23. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

24. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

como prima.

24. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría

13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el

salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»

25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los

25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915.

26. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47

de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 19 98; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de10

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024)

Demandante: Damaris Henao Restrepo

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00653-02 (6087-2024) Demandante: Damaris Henao Restrepo pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

[Se resalta].

27. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

28. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

29. En la sentencia del 2 de septiembre de 2009 18, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fec

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