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Consejo de Estado - 05001233300020160089201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160089201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160089201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160089201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998)

Actor: ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE

ENVIGADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA

(FOSYGA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS

POR EL NO PAGO DE ACREENCIAS EN CABEZA DE

UNA EPS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE

LIQUIDACIÓN

Síntesis del caso: la parte actora reclama del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) el pago de una suma de dinero por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS Comfenalco Antioquia, entidad promotora de salud (EPS) que entró en liquidación forzosa; para tal efecto arguye que esta última actuaba como delegataria del Fosyga, motivo por el cual por el hecho de ser insuficientes los activos de la masa liquidatoria para cubrir las acreencias reconocidas, la entidad demandada debe responder por los saldos insolutos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a

insuficientes los activos de la masa liquidatoria para cubrir las acreencias reconocidas, la entidad demandada debe responder por los saldos insolutos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a las súplicas de la demanda por estimar , entre otros aspectos, que nunca hizo parte de la relación contractual entre el la demandante y la EPS liquidada. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» por razón de que i) la EPS liquidada no actuó como delegataria del Fosyga en los términos de la Ley 489 de 1998; ii) el Fosyga no es garante universal de las obligaciones de las EPS liquidadas y, iii) no existe vínculo de subordinación ni dependencia entre el liquidador y el Ministerio de Salud que permita trasladarle a este último responsabilidad por los resultados del proceso liquidatorio. La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión judicial. Se confirma la sentencia apelada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que dispuso:

«Primero: Declarar probada la excepción de falta de le gitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, hoy ADRES, y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda introducidas por el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado E.S.E.2

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998)

la demanda introducidas por el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado E.S.E.2

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

Segundo: Sin costas en esta instancia » (índice 77 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con las siguientes súplicas:

«PRIMERA. Se declare administrativa y patrimonia lmente responsable al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA-, como delegante de las Entidades Promotoras de Salud, de las deudas dejadas de pagar a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGA DO en el proceso

liquidatorio del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en razón de los servicios de salud prestados a los usuarios del programa de EPS Y EPS-S Comfenalco.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la

DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en razón de los servicios de salud prestados a los usuarios del programa de EPS Y EPS-S Comfenalco.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGAa pagar a favor de la E.S.E. HOSP ITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO y con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, las acreencias que no sean satisfechas con la masa de bienes de la liquidación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUT IVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, valor adeudado que asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($4.948.094.791), correspondientes a los siguientes conceptos:

La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.941.948.343), por concepto de facturas por servicios efectivamente prestados a los usuarios del programa entidad promotora de salud del régimen contributivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por parte de la ESE HOSPITAL MANUEL

URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO.

La suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES

salud del régimen contributivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por parte de la ESE HOSPITAL MANUEL

URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO.

La suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.273.990.724), por concepto de intereses legales de mora generados desde la fecha de vencimiento de cada factura (treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura) y hasta el 12 de febrero de 2014 (fe cha de apertura y toma de posesión).

La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y3

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

OCHO PESOS ($435.432.438), por concepto de facturas por servicios efectivamente prestados a los usuarios del programa entidad promotora de salud del régimen Subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por parte de la ESE HOSPITAL MANUEL

URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO.

La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIEN TOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($296.723.286), por concepto de intereses legales de mora generados desde la fecha de vencimiento de cada factura (treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura) y hasta el 2 de abril del 2012 (fecha de

($296.723.286), por concepto de intereses legales de mora generados desde la fecha de vencimiento de cada factura (treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura) y hasta el 2 de abril del 2012 (fecha de apertura y toma de posesión).

TERCERA. Que se ordene la indexación de las sumas anteriores.

CUARTA. Se ordene el pago de los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTA. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho » (folios 12 a 13 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Resolución número 0167 de 16 de marzo de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de la EPS Comfenalco Antioquia como entidad promotora de salud; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993 esta última actuó como delegataria del Fosyga.
  1. Desde el año 2012 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud evidenció mediante informes técnicos el grave deterioro financiero de la EPS Comfenalco Antioquia.
  1. A través de la Resolución número 361 del 12 de febrero de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS Comfenalco Antioquia; luego,
  1. A través de la Resolución número 361 del 12 de febrero de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS Comfenalco Antioquia; luego, por auto no. 001 de 1º de marzo de 2024 expedido por el agente especial liquidador designado para el referido trámite se ordenó el inicio del proceso liquidatorio de la

EPS Comfenalco Antioquia.

  1. El 3 de abril de 2014, la entidad demandante presentó ante el agente liquidador de la EPS Comfenalco Antioquia facturas por concepto de servicios de salud prestados4

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

a usuarios del régimen contributivo por un valor de $2.941.948.343; mediante Resolución número 398 de 2014 el Agente Especial Liquidador reconoció la existencia de un crédito de qui nta clase en favor de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado por un valor de $2.495.690.781, decisión que fue confirmada en su totalidad a través de la Resolución 738 del 30 de enero de 2015.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 49 y 365 de la Constitución Política; 154, 156 (literal d), 177, 178, 182, 201, 205 y 218 de la Ley 100 de 1993 las EPS son delegatarias del Fosyga para el recaudo de las cotizaciones; en ese orden, la responsabilidad por las obligaciones incumplidas de la EPS Comfenalco Antioquia

EPS son delegatarias del Fosyga para el recaudo de las cotizaciones; en ese orden, la responsabilidad por las obligaciones incumplidas de la EPS Comfenalco Antioquia recae en la entidad demandada en la condición de delegataria.

Trámite y contestación de la demanda

  1. El 13 de junio de 2016 se admitió la demanda (fl. 370 cdno. ppal. no. 1), la cual fue notificada en forma personal a la entidad demandada el 18 de agosto del mismo año

(fls. 379 a 380 cdno. ppal. no. 1).

  1. En escrito presentado el 4 de noviembre de 2016 , el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual manifestó que i) el incumplimiento contractual de la EPS con la entidad demandante es ajeno al ministerio; ii) la «delegación» a la que refiere artículo 177 de la Ley 100 de 1993 se refiere exclusivamente a la captación de cotizaciones, mas no a la gestión contractual de las EPS; iii) la responsabilidad por las acreencias en el proceso de liquidación corresponde únicamente al agente especial liquidador y, iv) al momento de presentación de la demanda el proceso liquidatorio no había concluido, motivo por el cual no podía saberse cuáles acreencias quedarían insatisfechas (fls. 381 a 397 cdno.

ppal. no. 1).

En ese contexto formuló, entre otras excepciones, las siguientes:

a) «Los actos del agente especial interventor son autónomos e independientes del Ministerio de Salud y Protección Social» y «ruptura del nexo causal por hecho de un tercero»; en sustento de estos medios de defensa arguyó que i) la referida entidad no

Ministerio de Salud y Protección Social» y «ruptura del nexo causal por hecho de un tercero»; en sustento de estos medios de defensa arguyó que i) la referida entidad no es quien nombra al agente especial liquidador, motivo por el cual no es posible afirmar que tenga co n este último algún vínculo legal, contractual o labora l; ii) el agente5

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

especial liquidador actuó de forma autónoma y con su propia responsabilidad en la forma prevista en los artículos 291, 294 y 295 del Estatuto Orgánico Financiero; iii) el agente especi al liquidador actúa en nombre de la entidad intervenida y no bajo la subordinación del Ministerio de Salud y Protección Social y, iv) el pago de las acreencias reconocidas en el marco de un proceso liquidatorio corresponde exclusivamente al agente especial liquidador.

b) «Falta de legitimación en la causa por pasiva », en la medida en que el ministerio no participó en los hechos que originaron la demanda.

c) «Inepta demanda por indebida elección del medio de control», toda vez que el daño alegado por la parte actora tiene origen en la expedición de actos administrativos del agente liquidador, concretamente, las resoluciones de calificación y graduación de acreencias, m as no en hechos, omisiones u operaciones administrativas; en ese contexto, el medio de control judicial procedente para ventilar las súplicas de la demanda era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, de conformidad

ENVIGADO y con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las acreencias no satisfechas con la masa de bienes de la liquidación del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE6

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, cuya deuda asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO (SIC) SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($4.948.094.791) » (fls. 477 a 492 cdno. ppal. no. 2 – mayúsculas fijas del original).

La sentencia apelada

En sentencia de 28 de noviembre de 2025 (índice 77 SAMAI de la primera instancia), notificada el día 2 de diciembre del mismo año (índice 79 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» del Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga; para tal efecto expuso lo siguiente:

  1. Con independencia de su naturaleza jurídica, las EPS no actúan como delegatarias de ninguna entidad pública en la forma y términos previstos en la Ley 489 de 1998 ; únicamente son agentes del sistema habilitados por la ley para gestionar el

acreencias, m as no en hechos, omisiones u operaciones administrativas; en ese contexto, el medio de control judicial procedente para ventilar las súplicas de la demanda era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la impugnación de los actos del liquidador le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  1. En la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2019 el tribunal de primera instancia i) denegó las excepciones denominadas a) «falta de legitimación en la causa por pasiva », por estimar que implica el análisis de una relación sustancial para determinar la existencia del derecho reclamado, aspecto que debe ser resuelto en la sentencia y, b) «inepta demanda por indebida escogencia de la acción», por razón de que no se pretende la nulidad de ningún acto administrativo, únicamente se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por el impago de una suma de dinero en favor de la demandante; ii) se decretaron las pruebas pedidas por las partes y, iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) debe determinarse si el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA — FOSYGA— debe pagar a favor de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO y con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las acreencias no satisfechas con la masa de bienes de la liquidación del

PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

  1. Con independencia de su naturaleza jurídica, las EPS no actúan como delegatarias de ninguna entidad pública en la forma y términos previstos en la Ley 489 de 1998 ; únicamente son agentes del sistema habilitados por la ley para gestionar el aseguramiento en salud y asumen de manera autónoma los riesgos técnicos y financieros propios de su operación; la expresión «delegación» contenida en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 refiere únicamente al recaudo de cotizaciones, no a una delegación administrativa que genere responsabilidad del delegante por las obligaciones contraídas por la EPS en el desarrollo de su objeto social.
  1. En atención a lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 el Fosyga se concibió como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica, cuyas funciones se limitan a la compensación entre regímenes, la cofinanciación del régimen subsidiado y la financiación de eventos catastróficos y accidentes de tránsito; en ninguna disposición se le atribuyó a dicha cuenta la función de actuar como garante o asegurador de última instancia frente a las obligaciones incumplidas por las EPS.
  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Comercio y 295 (numeral 6) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud es un auxiliar de la justicia que ejerce funciones públicas transitorias de maner a autónoma e inde pendiente; en consecuencia, no existe ningún v ínculo de subordinación ni dependencia entre el7

por la Superintendencia Nacional de Salud es un auxiliar de la justicia que ejerce funciones públicas transitorias de maner a autónoma e inde pendiente; en consecuencia, no existe ningún v ínculo de subordinación ni dependencia entre el7

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

liquidador y el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud que permita trasladarle a estos últimos responsabilidad por los resultados del proceso liquidatorio, pues, la responsabilidad del liquidador es personal y no se transmite a quien lo designó.

  1. No existe ningún fundamento legal o contractual que sustente la declaración de responsabilidad deprecada.

El recurso de apelación

A través de escrito radicado el 19 de diciembre de 2025 (índice 80 SAMAI de la primera instancia) el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes

consideraciones:

  1. No es jurídicamente viable que en la audiencia inicial se haya declarado no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » y, posteriormente, en la sentencia, ese mism o medio exceptivo se declare probado; debió existir un «ejercicio argumentativo reforzado» para adoptar ese cambio de criterio.
  1. Si la legitimación material es un presupuesto material de la sentencia de mérito el juez está obligado a pronunciarse en relación con el contenido sustancial del vínculo jurídico alegado; dicho de otro modo, el análisis de la inexistencia del deber jurídico
  1. Si la legitimación material es un presupuesto material de la sentencia de mérito el juez está obligado a pronunciarse en relación con el contenido sustancial del vínculo jurídico alegado; dicho de otro modo, el análisis de la inexistencia del deber jurídico alegado supone un estudio integr al de la causa petendi, la normativa invocada y los medios de prueba decretados, pues, de lo contrario, se produce un efecto gravoso para la tutela judicial efectiva.

Particularmente, debió estudiar que «la Ley 100 de 1993 prevé la delegación operativa (art. 156), define la condición de delegatarias de las EPS en afiliación y recaudo (art. 177), establece funciones de las EPS como delegatarias (art. 178) y regula el recaudo por delegación y el mecanismo de compensación (art. 205) »; además, el artículo 40 de la Ley 1439 de 2010 refuerza la tesis según la cual «ante déficits del programa de salud, el pago de obligaciones derivadas de servicios de salud no debe trasladarse indebidamente al subsidio familiar y exige examinar el flujo de recursos del sistema».8

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

  1. El a quo «desnaturalizó» el objeto de la litis al centrar su decisión en el hecho de que el agente especial liquidador es un auxiliar de la justicia con autonomía y responsabilidad personal, máxime cuando la parte actora no fundamentó sus pretensiones en la gestión del liquidador «sino en la existencia de un deber legal de concurrencia con recursos del sistema, por la condición de delegante/administrador

responsabilidad personal, máxime cuando la parte actora no fundamentó sus pretensiones en la gestión del liquidador «sino en la existencia de un deber legal de concurrencia con recursos del sistema, por la condición de delegante/administrador del SGSSS y por la estructura normativa del recaudo y compensación del régimen contributivo» (índice 80 SAMAI de la primera instancia).

  1. Se debió valorar el precedente contenido en la providencia proferida por la Corte Suprema – Sala de Casación Civil el 26 de junio de 2014 en el expediente con radicación número 05001-22-03-000-2014-00339-01; en la refer ida decisión judicial se precisó, en síntesis, «el cobro de las acreencias derivadas de la prestación de servicios de los planes obligatorios de salud debía adelantarse en el proceso liquidatorio; y (…) que las obligaciones adquiridas por el programa de EP S como delegataria deben solventarse con recursos del SGSSS».

Trámite en segunda instancia

Por auto de 17 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación (índice 7 SAMAI); las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis de los cargos de apelación, 4) conclusión y, 5) condena en costas y agencias en derecho.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

competencia del ad quem, 3) análisis de los cargos de apelación, 4) conclusión y, 5) condena en costas y agencias en derecho.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. La parte actora pretende el pago de una suma de dinero por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS Comfenalco Antioquia, entidad promotora de salud que entró en liquidación forzosa; como fundamento de la demanda arguye que la referida EPS actuaba como delegataria del Fosyga, motivo por el cual , por el hecho de ser insuficientes los activos de la masa liquidatoria para cubrir las9

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

acreencias reconocidas, la entidad demandada debe responder por los saldos insolutos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. La sentencia de primer grado declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque i) las EPS no actúan como delegatarias de ninguna entidad pública en la forma y términos previstos en la Ley 489 de 1998, únicamente son agentes del sistema habilitados por la ley para gestionar el aseguramiento en salud y asumen de manera autónoma los riesg os técnicos y financieros propios de su operación; ii) la expresión «delegación» contenida en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 alude exclusivamente al recaudo de cotizaciones, no a una delegación administrativa que genere responsabilidad del

financieros propios de su operación; ii) la expresión «delegación» contenida en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 alude exclusivamente al recaudo de cotizaciones, no a una delegación administrativa que genere responsabilidad del delegante por las obligaciones contraídas por la EPS en el ejercicio de su objeto social; iii) en ninguna disposición legal se le atribuyó al Fosyga la función de actuar como garante o asegurador de última instancia de las obligaciones incumplidas por las EPS; iv) no existe ningún vínculo de subordinación ni dependencia entre el liquidador y el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud que permita trasladarle a estos últimos responsabilidad por los resultados del proceso liquidatorio, pues, la responsabilidad del liquidador es personal y no se transmite a quien lo designó y, v) no existe ningún fundamento legal o contractual que sustente la declaración de responsabilidad que se depreca.

  1. La parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia por estimar que i) no es jurídicamente viable que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » haya sido declarada no probada en audiencia inicial y, posteriormente, sea decidida en la sentencia de pr imera instancia sin que medie un ejercicio argumentativo reforzado que justifique ese cambio de criterio; ii) si la legitimación material es presupuesto de la sentencia de mérito, el juez estaba obligado a pronunciarse sobre el vínculo jurídico sustancial mediante un análisis integral de la causa petendi, la normativa invocada y las pruebas decretadas, con indicación de que la estructura normativa invocada (artículos 156, 177, 178 y 205 de

integral de la causa petendi, la normativa invocada y las pruebas decretadas, con indicación de que la estructura normativa invocada (artículos 156, 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993 y artículo 40 de la Ley 1430 de 2010) supone un estudio de fondo sobre el alcance de la delegación operativa de las EPS y el flujo de recursos del sistema; iii) el tribunal desnaturalizó el objeto del litigio por el hecho de centrar su decisión en la autonomía del agente especial liquidador, cuando lo cierto es que, las súplicas de la demanda no se fundaron en la gestión de este sino en la existencia de un deber legal del Fosyga en la condición de delegante y administrador del Sistema10

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

General de Seguridad Social en Salud; y, iv) la sentencia omitió valorar el precedente contenido en una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la que supuestamente se precisó que las obligaciones adquiridas por las entidades promotoras de salud como delegatarias deben solventarse con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. Se confirmará la sentencia apelada por el hecho de que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada tienen vocación de prosperidad, como se explica a continuación.

La competencia del ad quem

  1. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.

continuación.

La competencia del ad quem

  1. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.
  1. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
  1. En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:

«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adhe rido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apela nte único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse duran te la audiencia» (se destaca).11

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse duran te la audiencia» (se destaca).11

Expediente: 05001-23-33-000-2016-00892-01 (73.998) Actor: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia

  1. En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, ra zón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las
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