Consejo de Estado - 05001233300020160102502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160102502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160102502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160102502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez municipal .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales . Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
Yolanda de Jesús Velásquez Zulua ica se desempeñó como juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo
1. Síntesis del caso
Yolanda de Jesús Velásquez Zulua ica se desempeñó como juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumento s que devengó, producto del impago de manera completa y oportuna desde el 1 de enero de 1993. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial de servicios desde el 26 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por el mismo periodo; decisión que se confirmará al verificar que a la accionante se le dedujo el 30 % de su asignación básica por una interpretación errónea de la prima anteriormente citada.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 21 de abril de 20161, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
a) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre
contra la Nación, Rama Judicial, el 21 de abril de 20161, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
a) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó el pago efectivo de lo dejado de percibir por concepto de prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones, en virtud de la Ley 4 de 1992.
b) Declarar la nulidad de la Resolución 6740 del 1 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial.
c) Declarar que la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica tiene derecho a que la DEAJ 2 reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, descontada entre 1993 y la fecha de su retiro como juez de la República, por la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que redujo su asignaci ón básica al 70 % en lugar del 100 %.
d) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia a reliquidar y pagar a Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica el 30 % descontado de su salario básico bajo el concepto de prima especial de servicios, reajustando su remuneración al 100 % conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre 1993 y la fecha de su retiro.
e) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre 1993 y la fecha de su retiro.
e) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia a reliquidar y pagar a la accionante todas las prestaciones sociales derivadas de las diferencias ocasionadas por el 30 % mensual no reconocido en su salario básico por concepto de prima especial de servicios.
f) Se ordene el reajuste y pago del ingreso base de cotización –IBCsobre los aportes a seguridad social en pensiones.
1 Expediente físico, folio 73. 2 Dirección Ejecutiva de Administración de JusticiaRadicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 g) Condenar a la demandada a que todas las sumas liquidas de dinero que se determinen en la sentencia sean reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el Índice de Precios al Consumidor.
h) Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar los intereses ordenados en dicha norma.
- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente3:
en derecho.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente3:
a) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, ejerciendo el cargo de juez en el municipio de Itagüí.
b) El 26 de agosto de 2014 s olicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir por concepto del reconocimiento de la prima especial de servicios, por considerar que ese concepto constituye factor salaria l desde 1993 hasta 2007 y desde el 2011 hasta la fecha en que se cause.
c) Mediante la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre de 2014 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó la solicitud.
d) Inconforme con la anterior decisión, la demandante el 2 de octubre de 2014 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 6740 del 01 de diciembre de 2015.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La accionante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 (numeral 19) y 230; el Decreto 717 de 1978, artículo
12; la Ley 153 de 1887, artículo s 5 y 10; la Ley 4 de 1992, artículos 2 (literal a), 3, 14 y 15; la Ley 270 de 1996, artículo 152 (numeral 7); el Decreto 1251 de 2009, artículo 2; la Ley 1395 de 2011, artículo 115; la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271.
3 Cuaderno físico, folios 1 a 9.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4. En el concepto de violación argument ó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece una prima equivalente al 30% del salario básico, con carácter salarial y regulada por el Gobierno nacional mediante decretos reglamentarios, la cual no se pagó desde 1993 hasta la fecha. La sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado , declaró la nulidad de los artículos de los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial (1993-2007) que fijaban el porcentaje de la prima especial como un a fracción de la remuneración mensual, aunque corresponde al 30 % adicional a esta. Esta sentencia es constitutiva de derechos, por lo que la prescripción extintiva se cuenta desde su ejecutoria (9 de julio de 2014) y no desde 1993.
5. Consideró que la prima especial de servicios del 30 %, descontada a la
de derechos, por lo que la prescripción extintiva se cuenta desde su ejecutoria (9 de julio de 2014) y no desde 1993.
5. Consideró que la prima especial de servicios del 30 %, descontada a la demandante, constituye un componente de la remuneración mensual cuyos efectos salariales y prestacionales fueron omitidos desde 1993. Aunque fue establecida por el Gobierno nacional conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no se pagó en forma adecuada hasta la presentación de la demanda. Además, afirmó que dicho porcentaje no se incluyó como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, tales como primas de servicio y navidad, vacaciones y el auxilio de cesantías.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; legalidad de los actos acusados, y prescripción trienal 4. Argumentó que con la expedición de la Ley 4 de 1992, en cumplimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República.
7. Señaló que los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014 , proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ejecutoriada el 22 de julio del mismo año , son hacia el futuro o ex – nunc, por tanto, no es posible que esta produzca efectos retroactivos porque no es de carácter particular.
Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ejecutoriada el 22 de julio del mismo año , son hacia el futuro o ex – nunc, por tanto, no es posible que esta produzca efectos retroactivos porque no es de carácter particular.
8. Manifestó que la administración ha pagado a la demandante las prestaciones sociales conforme a lo establecido en l a Ley 4 de 1992, por tanto, no hay razón para que se acceda a las pretensiones de la demanda , pues su actuación ha estado ajustada al mandato expreso de la legislación.
9. Finalmente, indicó que la autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y debe aplicar el derecho vigente con estricto cumplimiento, sin potestad para
4 Cuaderno físico, folios 138 a 147.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 interpretar o inaplicar normas, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente a los jueces mediante sus sentencias.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia
dictada el 14 de junio de 20245, dispuso:
PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos acusados, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO
lo no debido, propuestas por la demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2011, tal como se expuso en esta decisión.
TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto, los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4806 del 19 de septiembre de 2014 mediante la cual se negó la petición interpuesta por la parte actora, así como de la Resolución No. 6740 del 01 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. DESAJMR 14-4806 del 19 de septiembre de 2014, tal como se motivó.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora YOLANDA DE JESÚS
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULUAICA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.320.321 desde el 26 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto.
B) Reliquidar y pagar a la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULUAICA la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 26 de agosto de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
5 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 56, expediente digitalRadicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.
D) Todas las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
[…]
11. Sostuvo que se acreditó que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como incremento del salario básico, sin exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, según el tiempo que ejerció como juez municipal y del «circuito», es decir, desde el año 1993 hasta el 31 de julio de 2017.
Al revisar los conceptos devengados y liquidados, se evidencia que no se pagó dicha prima como adición al salario. Por tanto, la entidad no aplicó la interpretación correcta establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20196.
12. A modo de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, desde el 26 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor sala rial el 30% descontado por concepto de prima especial; asimismo ordenó reconocer y pagar la prima especial de servicios como adición al salario, desde el mismo período, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
13. Finalmente, se ordenó ajustar los valores de las liquidaciones, declarar la prescripción de lo causado antes del 26 de agosto de 2011 —dado que la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2014— y no imponer condena en costas.
prescripción de lo causado antes del 26 de agosto de 2011 —dado que la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2014— y no imponer condena en costas.
2.4. Recurso de apelación
14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia presentó recurso de alzada7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que según la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en ese sentido, la DEAJ liquidó y canceló el salario y las prestaciones durante
6 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda , Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019 , exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Sentencia SUJ -CE-S22019. M.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 59, expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
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7 el tiempo que la demandante tuvo el derecho en forma legal y ajustada a la normativa vigente.
15. Sostuvo que la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos
vigente.
15. Sostuvo que la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales. Agregó que si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Esta corporación dictó auto el 7 de abril de 20258 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:
19. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez con la inclusión del 30%
el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:
19. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional?
20. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias
8 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 5, archivo «4Autoqueadmite_53202024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
21. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales
públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
22. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […]
23. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (a) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (b) se aplicaría, con las
9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 «mismas limitaciones»10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
24. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de
prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 30 % de la «remuneración mensual».
25. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
26. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama
de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.
27. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2 006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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30. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carác ter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los
exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024)
Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10 de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
28. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 13 . La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.
Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 13 . La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.