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Consejo de Estado - 05001233300020160134601 - Auto interlocutorio - Auto que decide recurso sobre llamamiento en garantía - 05001

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160134601 - Auto interlocutorio - Auto que decide recurso sobre llamamiento en garantía - 05001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Asunto: Apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

El despacho resuelve los recursos de apelación presentados por los apoderados de las sociedades Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S , Estyma Estudios y Manejos S.A., y por Carlos Alberto Solart e Solarte en contra de los autos proferidos de manera separada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 28 de febrero de 2019 , mediante los cuales se negó el llamamiento en garantía del departamento de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de junio de 2016, la Contraloría General de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del departamento de Antioquia , con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 4600004806 del 11 de diciembre de 2015, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del departamento de Antioquia y el Representante legal del

departamento de Antioquia , con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 4600004806 del 11 de diciembre de 2015, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del departamento de Antioquia y el Representante legal del Consorcio Antioquia del Mar, cuyo objeto es la “construcción del proyecto túnel del toyo y sus vías de acceso en sus fases de preconstrucción, construcción, operación y mantenimiento ” y, por lo tanto, que se declare la nulidad de todos los actos conexos2.

1 Folios 23 al 25 del cuaderno principal, 22 al 24 del cuaderno 4, 22 al 24 del cuaderno 5 , 22 al 24 de cuaderno 6. 2 Folios 1 a 50 del cuaderno 13.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

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1.2. Mediante auto d el 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda 3. Asimismo, en la misma providencia se dispuso la vinculación como t erceros con interés directo en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, municipio de Medellín, Instituto de Desarrollo de Antioquia, Konfirma S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S., Cass Constructores & Cia Sca, Estyma Estudios, Manejos S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte4.

1.3. Mediante escritos radicados: i) el 18 de noviembre de 2016, por el señor Carlos

Estudios, Manejos S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte4.

1.3. Mediante escritos radicados: i) el 18 de noviembre de 2016, por el señor Carlos Alberto Solarte Solarte5; ii) el 7 de marzo de 2017 por Cass Constructores S.A.S.6 y por Colombiana de Infraestructuras S.A.S. 7 y; iii) el 11 de agosto siguiente por Estyma Estudios y Manejos S.A. 8, solicitaron llamamiento en garantía en contra del departamento de Antioquia, al considerar que es el único responsable de los errores advertidos en el contrato por la Contraloría Departamental de Antioquia.

1.4. Mediante auto del 28 de febrero de 2019 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por los terceros interesado s – sociedades Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S. y Estyma Estudios y Manejos S.A. y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte–, toda vez que el departamento de Antioquia no es un tercero dentro del proceso , dado que éste funge como demandad o dentro del presente asunto. En ese sentido, no se cumple con los presupuestos dispuestos en el artículo 225 del CPACA9.

1.5. Mediante memoriales presentados el 13 de marzo de 2019 , las sociedades Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S. y Estyma Estudios y Manejos S.A. y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte , interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía , en los cuales esgrimieron, de manera conjunta en su argumentación que, con base en los

3 Folios 22 y 23 del cuaderno principal.

apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía , en los cuales esgrimieron, de manera conjunta en su argumentación que, con base en los

3 Folios 22 y 23 del cuaderno principal. 4 Folio 2208 y 2209 del cuaderno 9. 5 Folio 1 al 3 del cuaderno 2. 6 Folios 1 al 3 del cuaderno 6. 7 Folios 1 al 3 del cuaderno 5. 8 Folios 1 al 3 del cuaderno 4 9 Folios 23 del cuaderno 4.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

3 artículos 225 del CPACA y 64 del CGP, des posible efectuar el llamamiento en garantía a los sujetos procesales que se encuentren vinculados al proceso en calidad de demandado s. Además, afirmaron que dicho llamamiento resulta ser “impropio”, por lo tanto, las referidas sociedades y el señor Solarte Solarte tienen el “derecho legal y contractual ” de exigirle al departamento de Antioquia que los indemnice como resultado de la eventual suspensión, terminación o nulidad del contrato de obra No. 460000480610.

II. CUESTIÓN PREVIA

El despacho advierte que revisado el expediente encuentra que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 28 de febrero de 2019, mediante las cuales bajo la misma consideración se negó el llamamiento en garantía propuesto por las sociedades Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S. y Estyma Estudios y Manejos S.A., no fueron agregadas al

mediante las cuales bajo la misma consideración se negó el llamamiento en garantía propuesto por las sociedades Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructura S.A.S. y Estyma Estudios y Manejos S.A., no fueron agregadas al cuaderno principal por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, efectuando solo el registro del recurso de apelación impetrado por la apoderada del señor Carlos Alberto Solarte Solarte. Por lo tanto, se ordenará que se integren al cuaderno principal del Consejo de Estado.

Lo anterior, debido a que las referidas providencias fueron recurridas, siendo concedidos los recursos en efecto suspensivo en autos del 29 de marzo de 2019, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Normativa aplicable

Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en

10 Folios 26 al 32 del cuaderno principal, folios 25 al 31 del cuaderno 4, folios 25 al 31 del cuaderno 5, 25 al 31 de cuaderno 6.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

4 adelante CPACA)11; así como las disposiciones del Código General del Proceso ( en adelante CGP)12, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados13.

3.2. Competencia

El artículo 226 del CPACA 14 dispone que el auto que acepta la solicitud de

primero de los estatutos mencionados13.

3.2. Competencia

El artículo 226 del CPACA 14 dispone que el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto 15, establece que el Consejo de Estado conocerá , en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 16 del CPACA, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación.

11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma

para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los juece s colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

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3.3. Oportunidad para la presentación del recurso de apelación

En lo que concierne a la oportunidad para su interposición, se encuentra que el artículo 244 del CPACA17, dispone que, si la decisión recurrida se dictó en audiencia, el recurso se deberá interponer en forma verbal inmediatamente. Cuando la providencia se profi rió fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la providencia.

En el presente asunto, se observa que los recursos de apelación fueron interpuestos en la oportunidad l egal, esto es, el 13 de marzo de 2019 18, ya que los autos recurridos se notificaron por estado el 8 de marzo de la misma anualidad , transcurriendo el término de ejecutoria entre el 11 al 13 de marzo de 2019.

3.4. Sobre el llamamiento en garantía

recurridos se notificaron por estado el 8 de marzo de la misma anualidad , transcurriendo el término de ejecutoria entre el 11 al 13 de marzo de 2019.

3.4. Sobre el llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal que consiste en que quien tenga derecho -legal o contractual - de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso -total o parcial - del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación19.

En efecto, el artículo 225 del CPACA, al regular la figura del llamamiento en garantía

17 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 18 Folio 26 del cuaderno principal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de octubre de 2019; radicación No. 64153; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

6 dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impone a la parte interesada la carga de acreditar unos requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En esa medida, la referida disposición normativa ordena que todo aquel que “ afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir” podrá llamarlo en garantía, previo cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) señalar el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso; (ii) indicar su domicilio y/o residencia; (iii) expresar los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y, (iv) aportar la dirección de quien formula el llamamiento.

De la disposición citada se destaca que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437

llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y, (iv) aportar la dirección de quien formula el llamamiento.

De la disposición citada se destaca que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la afirmación o manifestación de que dicha relación existe, por manera que la prueba pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias20. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud21.

Ahora, en punto a la posibilidad de que quien haya sido demandado en un litigio sea llamado en garantía por otra parte también accionada, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado su procedencia, cuando se deriva de distintas fuentes, dado

20 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: auto del 10 de diciembre de 2019, expediente No. 62.907 y auto del 14 de diciembre de 2018, expediente No. 59.557 del M.P. Guillermo Sánchez Luque; auto del 23 de octubre de 2019, expediente No. 61.372 y auto del 2 de

2019, expediente No. 62.907 y auto del 14 de diciembre de 2018, expediente No. 59.557 del M.P. Guillermo Sánchez Luque; auto del 23 de octubre de 2019, expediente No. 61.372 y auto del 2 de diciembre de 2019, expediente No. 65.220 del M.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 27 de febrero de 2020, expediente No. 64.840; auto del 21 de febrero de 2021, expediente No. 64.173 y auto del 1º de diciembre de 2017, expediente No. 57.682 de la M.P. Marta Nubia Velásquez Rico . 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2016, radicación No. 48867 y auto del 23 de octubre de 2019, radicación No. 61372 , C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado en auto de 12 de septiembre de 2019, radicación No. 62829, M.P. María Adriana Marín.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

7 que frente a cada rol se hace un juzgamiento diferente22 y la vinculación en cada caso, surgirá de una relación procesal diversa y autónoma 23. Bajo ese entendido y, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, nada obsta para que esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos en su calidad de demandados , sea resuelta por el operador jurídico en la misma sentencia24.

3.5. Caso concreto

esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos en su calidad de demandados , sea resuelta por el operador jurídico en la misma sentencia24.

3.5. Caso concreto

En el presente cas o el llamamiento en garantía realizado por Carlos Alberto Solarte Solarte, Cass Constructores S.A.S., Colombiana de Infraestructuras S.A.S. y Estyma Estudios y Manejos S.A. , al departamento de Antioquia, tiene como fundamento endilgarle la responsabilidad sobre las irregularidades presentadas en virtud de la ejecución del contrato No. 4600004806.

En las providencias judiciales objeto de recurso se negó el l lamamiento en garantía efectuado al departamento de Antioquia , al considerar que no ostentaba la calidad de tercero, sino que constituye la parte pasiva de la relación procesal en el presente asunto. Como fundamento de su deci sión, el a quo hizo referencia al contenido del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en particular al aparte que consagra la procedencia del llamamiento en garantía respecto de los terceros, decisión que fue sustentada con jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que la literalidad del referido estatuto sustancial y la jurisprudencia , no admite n la figura de llamamiento en garantía cuando se pretenda llamar a las partes que integran el proceso.

Al respecto, s e debe precisar que, a pesar de lo expuesto en la mencionada providencia, lo cierto es que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la posibilidad de llamar en garantía a quien ostenta la calidad de

providencia, lo cierto es que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la posibilidad de llamar en garantía a quien ostenta la calidad de

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007; radicación No. 31015; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2012; radicación No. 41432; C.P. Enrique Gil Botero. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003; radicación No. 22786; C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

8 demandado en el proceso, siempre y cuando exista una relación jurídica distinta a la inicialmente determinada el libelo introductorio.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Tribunal, en sus providencias, entendió el término “tercero” consagrado en el artículo 225 del CPACA, en el sentido meramente formal, al indicar esa calidad la tiene aquel que no hace parte por activa ni por pasiva de la litis.

Sin embargo, no se debe dejar de lado la noción de “tercero” entendida desde u na óptica material o sustancial que, para estos asuntos resulta ser más garantista y acorde a los principios de economía procesal , en tanto, una interpretación en este sentido permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y,

óptica material o sustancial que, para estos asuntos resulta ser más garantista y acorde a los principios de economía procesal , en tanto, una interpretación en este sentido permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la litis.

Por lo anterior , se tiene qu e el alcance dado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al vocablo “tercero” contenido en el art ículo 225 del CPACA, es restrictivo, en tanto limita su estatus a aquel que no es parte en el proceso . Dicha interpretación contraría los principios de celeridad y economía procesal , desconoce la independencia de las relaciones jurídicas que se establecen entre demandante y demandado y aquellas que surgen entre el llamante y el llamado , las cuales tienen su origen en un vínculo legal o contractual previo. Asimismo, tal interpretación limita el mecanismo que permite que el llamado entre a re sponder en caso de una condena al llamante.

El artículo 225 del CPACA, indica que el llamado en garantía debe tener un vínculo sustancial (legal o contractual) con el llamante. En el sub lite los terceros vinculados argumentaron en sus escritos de llamamiento en garantía que la adjudicación del contrato No. 4600004806 de 2015 se funda en errores en el proceso de: i) selección del contratista; ii) estructura del contrato; iii) planeación del mismo y ; iv) en el incumplimiento de los convenios, cuya responsabilidad recae en el departamento de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

incumplimiento de los convenios, cuya responsabilidad recae en el departamento de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

9 Conforme al análisis precedente, se concluye que, si bien es posible realizar el llamamiento en garantía de la parte demandada, ello solo procede en el caso de que la fuente de esa relación jurídica sea diferente a la fuente de la relación jurídica entre el demandante y el demandado , lo cual no ocurre en este caso , toda vez que, l a Contraloría Departamental de Antioquia presento la demanda teniendo como fuente de la relación las irregularidades cometidas por el departamento de Antioquia en la celebración del contrato No. 4600004806, y a su vez , la fuente de la relaci ón entre los llamantes y el departamento de Antioquia se origina en el mismo negocio jurídico.

En suma , aunque el despacho se aparta del análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en el cual indica que solo es posible realizar el llamamiento en garant ía a quien no es demandado en el proceso , se confirmará la decisión en el sentido que en el presente caso no procede el llamamiento en garantía efectuado al departamento de A ntioquia, dado que el fundamento de la relación jurídica sustancial del ente territorial como demandado y como llamado en garantía, resulta ser la misma, estos es, las irregularidades presentadas en la celebración del referido contrato.

Finalmente, el despacho aceptará las renuncias a los poderes presentadas por las abogadas Liliana María Correa Posada como apoderada del Instituto para el Desarrollo de Antioquia y Paulina Mejía Londoño como apo derada sustituta del

Finalmente, el despacho aceptará las renuncias a los poderes presentadas por las abogadas Liliana María Correa Posada como apoderada del Instituto para el Desarrollo de Antioquia y Paulina Mejía Londoño como apo derada sustituta del señor Carlos Alberto Solarte Solarte y de la sociedad Cass Constructores S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP25.

Asimismo, se reconocerá personería judicial al abogado Daniel Santiago Giraldo Cuartas como apoderado del Instituto para el Desarrollo de Antioquia 26, conforme al poder a él otorgado . Lo anterior, conformidad con los artículos 75 del CGP27 y 5º de la Ley 2213 del 202228.

25 “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” 26 Samai índice 21. 27.“Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados . Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

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En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 28 de febrero de dos 2019 , proferidos por el

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

10

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 28 de febrero de dos 2019 , proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: AGRÉGUESE al cuaderno principal las actuaciones que se hayan efectuado a partir de la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, que obran dentro de los cuadernos de llamamiento en garantía.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Liliana María Correa Posada, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.436.870 y portadora de la tarjeta profesional No. 199.355 del Consejo Superior de la Judicatura al poder a ella otorgado por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia , toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Paulina Mejía Londoño,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.428.188 y portador a de la tarjeta profesional No. 226.398 del Consejo Superior de la Judicatura a la sustitución a ella otorgada por el señor Carlos Alberto Solarte Solarte y la sociedad Cass Constructores S.A.S., toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 ibidem.

QUINTO: RECONOCER personería judicial al abogado Daniel Santiago Giraldo

S.A.S., toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 ibidem.

QUINTO: RECONOCER personería judicial al abogado Daniel Santiago Giraldo

Cuartas, identificado con cédu la de ciudadanía No. 1.028.120.344 y portador de la

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal . Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso." (Subrayado). 28 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (...)”.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01346-01 (63933)

Demandante: Contraloría General de Antioquia.

11 tarjeta profesional No. 242.553 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA–, conforme al poder a él otorgado y a lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5º de la Ley 2213 del 2022.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribuna l de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribuna l de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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