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Consejo de Estado - 05001233300020160147101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160147101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160147101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160147101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Porvenir Tema: pensión de jubilación en la Contraloría General de la República. Subtema 1: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. I. Síntesis del caso Rosalba Ocampo Gómez cuestionó la legalidad de la Resolución 6144 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le negó una pensión de vejez; así como de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, a través de la cual la Administradora Colombiana

de Pensiones, Colpensiones, ordenó reconocerle una pensión en aplicación de las reglas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Señaló que tales decisiones desconocen el ordenamiento jurídico, porque su pensión debe liquidarse de manera integral de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, ya que, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tenía 45 años, y además trabajó en el sector público más de 20 años, especialmente en la Contraloría General de la República. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones luego de considerar, que Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía reconocérsele la pensión conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976. A partir de ello, el tribunal determinó que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, procedió a declarar su nulidad y ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios de la accionante, y con los factores señalados en el DecretoRadicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75% como lo indica el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01. El Consejo de Estado confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, porque en efecto, la determinación del ingreso base de liquidación no se rige por el Decreto 929 de 1976, sino por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación de esta Sección. Asimismo, ordena revocar la prescripción de las diferencias de mesadas decretada por el tribunal. II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. El 26 de junio de 2016, Rosalba Ocampo Gómez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad absoluta del «acto de afiliación efectuado el 21 de diciembre de 1999 […] vigente a partir del 1 de febrero de 2000, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir». 3. También pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 6144 del 24 de marzo de 2011, mediante la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, y porque no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b) Resolución GNR 315075 del 22 de

cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, y porque no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b) Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013 – parcialmente –, proferida por Colpensiones, que reiteró lo dispuesto por el ISS en la Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, mediante la cual el ISS concedió pensión de vejez a la demandante, con base en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y dejó la prestación «en reserva», hasta que la accionante acreditara el retiro definitivo de la Contraloría General de la República. c) Acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con ocasión de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, presentados el 1 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 12 de Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04ACTAREPARTO(.PDF) NROACTUA 12». 2 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, índice 12 archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_01DEMANDA(.pdf)

NroActua 12».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

16 de diciembre de 2013, contra la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que conserva el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se ordenara a Colpensiones: (i) reconocerle, reliquidarle y pagarle, de manera indexada, la pensión de jubilación bajo el régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, con efectos fiscales a partir de 13 de junio de 2012, día siguiente a su retiro definitivo del servicio, (ii) liquidarle la prestación con el 75% del promedio de todo lo devengado el último semestre trabajado, como lo dispone el mencionado régimen especial, (iii) pagarle los retroactivos, mesadas adicionales e intereses moratorios a que hubiere lugar, o que en su defecto se ordene la indexación de las diferencias de mesadas, (iv) ajustarle anualmente la mesada pensional con el índice de precios al consumidor, IPC, y (iv) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. 2.1.2. Hechos 5. Rosalba Ocampo Gómez nació el 15 de noviembre de 1948. 6. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones para los empleados públicos del orden nacional, la actora tenía 45 años de edad. 7. Rosalba Ocampo Gómez trabajó 24 años, 10 meses y 21 días, de la siguiente manera: - Departamento de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. - Departamento de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1987. - Departamento de Antioquia: del 26/05/1988 al

días, de la siguiente manera: - Departamento de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. - Departamento de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1987. - Departamento de Antioquia: del 26/05/1988 al 09/05/1989. - Círculo de viajes universal: del 05/09/1989 al 06/12/1989. - Contraloría General de la República: del 26/02/1991 al 11/06/2012. 8. La actora estuvo afiliada a las siguientes cajas o fondos de previsión: - Pensiones de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. - Pensiones de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1971. - Pensiones de Antioquia: del 26/05/1988 al 09/05/1989. - Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: del 05/09/1989 al 06/12/1989. - Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal: del 26/02/1991 al 31/01/2000. - Porvenir: del 01/02/2000 al 29/02/2004. - ISS, hoy Colpensiones: del 01/03/2004 al 11/06/2012. 9. El 21 de diciembre de 1999, la actora suscribió el formulario 01288309 de solicitud de traslado a Porvenir, es decir, su traslado del régimen de prima media, RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS. Su vinculación al RAIS fue aprobada el 1 de febrero de 2000.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

NroActua 12».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

Su vinculación al RAIS fue aprobada el 1 de febrero de 2000.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

10. La demandante no fue informada por Porvenir, que su traslado de la extinta Cajanal hacia el RAIS, administrado por Porvenir, implicaba la pérdida del régimen de transición o renuncia pensional alguna. Tampoco le prestó la suficiente asesoría financiera, técnica o profesional, sobre lo que implicaba para ella, la afiliación y permanencia en el RAIS, como por ejemplo, el hecho de que el monto de la mesada pensional de vejez resultaba menor que la mesada pensional liquidada en el RPM. 11. La actora suscribió formulario de vinculación al ISS el 27 de enero de 2004, vinculándose a partir del día siguiente, 1 de marzo de 2004, nuevamente al RPM. 12. La accionante solicitó ante el extinto ISS, el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, el 24 de abril de 2008, con fundamento en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que contiene el régimen especial de pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República. 13. El ISS emitió la Resolución 16361 del 29 de mayo de 2009, en la que no accedió a conceder pensión de vejez a la actora, por haberse trasladado a Porvenir, y porque consideró que no era beneficiaria del régimen de transición, al no contar al 1 de abril de 1994, con 15 o más años de servicios, según lo señalado en la Ley 100 de 1993. 14. El 27 de octubre de 2010, la actora presentó por segunda vez, petición en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, con todo lo devengado durante sus últimos 6 meses de trabajo, como lo establece el Decreto 929 de 1976. 15. Mediante Resolución 6144 del 24 de mayo de

la actora presentó por segunda vez, petición en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, con todo lo devengado durante sus últimos 6 meses de trabajo, como lo establece el Decreto 929 de 1976. 15. Mediante Resolución 6144 del 24 de mayo de 2011, el ISS negó nuevamente la petición pensional formulada por la actora, para lo cual esgrimió iguales argumentos a los contenidos en el acto administrativo 16361 de 29 de mayo de 2009. 16. El 05 de octubre de 2011 la actora solicitó ante el ISS, el «desarchivo de su expediente y la revisión de su pensión de vejez». 17. El ISS mediante Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, notificada el 21 de marzo de 2012, concedió pensión de vejez a la demandante, con sustento normativo en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y dejó la prestación «en reserva», hasta tanto acreditara el retiro definitivo de la Contraloría General de la República. 18. Según Resolución 1185 del 14 de junio de 2012, proferida por la Contraloría General de la República, se aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo de profesional universitario grado 01 de la Gerencia Departamental de Antioquia, a partir del 12 de junio de 2012. 19. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, ordenó su inclusión en nómina. En el referido acto administrativo, Colpensiones estudió nuevamente el derecho pensional de la accionante, en atención a los nuevos tiempos laborados, luego del reconocimiento inicial. En ese sentido, Colpensiones reiteró el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos efectuado por el ISS en la Resolución 5753 del 9 de marzo de 2012.Radicación:

20. El 16 de diciembre de 2013, la actora presentó ante Colpensiones recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR315075 del 22 de noviembre de 2013, para que su pensión le fuese reliquidada con el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República. 21. Pese a que Colpensiones emitió constancia de radicación, nunca atendió los recursos interpuestos. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 22. Rosalba Ocampo Gómez citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 11, 12, 15, 20, 23, 29, 48, 53, 58, 93, 118, 150 (numeral 19, literal e), 152, 153, 209, y 249, inciso 3, de la Constitución; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; los artículos 7 y 40 del Decreto Ley 929 de 1976; los artículos «19, 29 a 34, y 37 de la Ley 49

de 1919»3; los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 11, 13, 31, 36, 97, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 23 de la Ley 1328 de 2009; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 22, 822, 830, 831, 835, 871, 897, 898 y 899 del Código de Comercio; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 7 y 40 del Decreto 929 de 1976; el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, y los artículos 4, 14, 15 y 19 del Decreto 656 de 1994. 23. En el concepto de violación la demandante sostuvo en primer lugar, que su traslado del régimen de prima media con prestación definida, RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, es nulo e «ineficaz de pleno derecho», porque Porvenir vulneró su derecho al debido proceso, así como los deberes de buen consejo y de ofrecer información veraz, y el principio de buena fe. Ello porque incumplió con la obligación de suministrar información completa, exigida por el Estatuto del Consumidor Financiero y el Código de Comercio. Precisó que Porvenir no le suministró asesoría adecuada, completa y suficiente sobre la pérdida del régimen de transición, las diferencias estructurales entre el RPM y el RAIS, y las implicaciones económicas y jurídicas del traslado de régimen. 24. No obstante, precisó que su traslado al RAIS generó una situación de múltiple vinculación a Porvenir

pérdida del régimen de transición, las diferencias estructurales entre el RPM y el RAIS, y las implicaciones económicas y jurídicas del traslado de régimen. 24. No obstante, precisó que su traslado al RAIS generó una situación de múltiple vinculación a Porvenir y al ISS, que fue resuelta posteriormente mediante el procedimiento previsto en el Decreto 3800 de 2003, pues, se determinó que la afiliación válida era la correspondiente al RPM administrado por el ISS. En ese sentido, afirmó que nunca existió un traslado real o perfeccionado al RAIS y que, en consecuencia, nunca perdió el régimen de transición. 3 Según la demanda, por medio de la referida norma, el Congreso de la República aprobó el Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. Sin embargo, la Sala aclara que a través de la Ley 49 de 1919, el legislativo autorizó al gobierno para que adhiriera en nombre de la República al Pacto de la Liga de las Naciones acordado por la Conferencia de la Paz.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

accionante, en atención a los nuevos tiempos laborados, luego del reconocimiento inicial. En ese sentido, Colpensiones reiteró el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos efectuado por el ISS en la Resolución 5753 del 9 de marzo de 2012.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

25. Por otra parte afirmó, que el reconocimiento pensional efectuado a su favor, por el ISS a través de la Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, y luego ratificado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, desconoce que ella es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en aplicación de dicha previsión normativa, como exservidora de la Contraloría General de la República por más de 20 años, su pensión debió liquidarse conforme al Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75% del promedio de todo lo devengado el último semestre trabajado. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Porvenir 26. Porvenir contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. 27. Sostuvo que «la solicitud de nulidad [del traslado] que contiene la demanda constituye un hecho superado», porque «ya existe una declaración formulada en Comité de Múltiple Afiliación celebrado entre COLPENSIONES y la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en el sentido que la afiliación de la señora [Rosalba Ocampo] al RAIS no produjo efectos jurídicos». 28. Al respecto precisó, que «la afiliación de la señora OCAMPO al Sistema General de Pensiones presentó una circunstancia de multiafiliación, razón por la cual su caso fue dirimido entre el ISS, hoy COLPENSIONES y […] PORVENIR S.A., a la luz de las directrices establecidas en el decreto 3800 de 2003, el

cual se realizó a través de una operación denominada "Cruce Masivo de Base de Datos" y se definió que la afiliación válida de la señora OCAMPO al SGP era al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual, […] realizó el traslado de los aportes pensionales de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros con destino a COLPENSIONES […]». 29. En consecuencia, alegó que no existe un traslado vigente que pueda ser anulado, dado que la propia administración dejó sin efectos la afiliación al régimen de ahorro individual y procedió a la devolución de los aportes correspondientes, de modo que la actora retornó al RPM desde el 1 de marzo de 2004. 30. Sin embargo, afirmó que el traslado cuestionado por la demandante fue realizado en cumplimiento de todos los requisitos legales vigentes para la época y con pleno consentimiento de la afiliada, ya que ella diligenció el formulario respectivo, firmó las certificaciones exigidas y declaró haber recibido información suficiente sobre ambos regímenes. Señaló que en el formulario obrante en la historia laboral se consignó que la decisión se adoptó de manera libre, voluntaria y sin presiones, y que la administradora cumplió con el deber de brindar información general en los términos previstos por el Decreto 692 de 1994. Por ello, insistió en que no puede afirmarse que existió un vicio en el consentimiento ni desconocimiento de la normativa de protección al consumidor financiero. 4 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, índice 12, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_11CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 12».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

31. Indicó que, en cualquier caso, la demandante sí conservó el régimen de transición, pues regresó al RPM dentro del periodo de gracia permitido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y por el Decreto 3800 de 2003, razón por la cual nunca perdió los beneficios derivados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que fue justamente por esa circunstancia que Colpensiones reconoció la pensión, lo cual desvirtúa la afirmación según la cual, la supuesta pérdida del régimen de transición obedeció al traslado efectuado en 1999. 32. Señaló, además, que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de Porvenir y el reconocimiento pensional efectuado por el ISS, que luego fue ratificado por Colpensiones, por lo que la administradora no es responsable del monto liquidado, ni de la motivación de dicha determinación. Precisó que el reconocimiento del derecho pensional, su cuantía y el régimen aplicable, son materias de competencia exclusiva de Colpensiones, de modo que Porvenir no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el restablecimiento del derecho solicitado. 33. Como excepciones propuso: «falta de causa para pedir», «buena fe», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «prescripción», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación» y «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada». 2.2.2. Colpensiones 34. Colpensiones también contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. 35. Señaló

que los actos administrativos acusados fueron expedidos por autoridad competente, con los requisitos legales y con fundamento en una motivación suficiente, por lo cual gozan de presunción de legalidad. Indicó que la pensión reconocida a la actora fue liquidada conforme al ordenamiento vigente y bajo criterios de favorabilidad, razón por la cual no existe irregularidad que justifique su anulación. 36. Afirmó que la demandante conservó el régimen de transición, pero precisó que este únicamente ampara los requisitos de edad, monto y semanas cotizadas, mas no el ingreso base de liquidación, IBL. Explicó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional —en particular las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015—, el IBL no hace parte del régimen de transición y debe determinarse con base en las reglas generales previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, sostuvo que no es posible acudir al Decreto 929 de 1976 para determinar el IBL de la pensión de la accionante, pues hacerlo desconocería la sostenibilidad financiera y la cosa juzgada constitucional. 37. Precisó que, en efecto, la actora regresó válidamente al RPM el 27 de enero de 2004, dentro del periodo de gracia previsto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, por lo que nunca perdió el régimen de transición. Señaló que los hechos relativos al 5 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01,

índice 22, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_14CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NROACTUA 12».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

traslado ante Porvenir no son atribuibles a Colpensiones, pues la entidad no intervino en la asesoría ni en la afiliación al RAIS, y que dicho tema ya fue resuelto administrativamente mediante la determinación de la afiliación válida al RPM. 38. Añadió que los factores salariales que integran el IBL deben corresponder exclusivamente a aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, en virtud de lo establecido por el artículo 48 de la Constitución —modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005— y por la Ley 33 de 1985. En tal sentido, aseveró que Colpensiones no puede reconocer factores extralegales, subsidios o conceptos no salariales que no fueron objeto de cotización por parte del empleador, y que ordenar su inclusión implicaría un enriquecimiento sin causa y un detrimento al fondo común del RPM. 39. Respecto de las demás pretensiones, sostuvo que no procede la reliquidación con el 75% del último semestre ni la indexación, ni los intereses moratorios, por cuanto la pensión ha sido pagada oportunamente y las mesadas se actualizan conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 40. Como excepciones propuso: «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados o no cotizados», «cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «cobro de lo no debido», «pago y compensación» «prescripción» «improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales», «buena fe» e «imposibilidad de condena en costas». 2.3. Sentencia de primera instancia 41. El Tribunal Administrativo de Antioquia6, mediante sentencia del 23 de junio de 20217, accedió a las

indexación de las condenas e intereses comerciales», «buena fe» e «imposibilidad de condena en costas». 2.3. Sentencia de primera instancia 41. El Tribunal Administrativo de Antioquia6, mediante sentencia del 23 de junio de 20217, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «Primero: Desestimar las excepciones de ausencia de responsabilidad, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, propuestas por Porvenir S.A., e igualmente las de cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación, que propuso Colpensiones. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación No. 01288309 del 21 de diciembre de 1999 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., […] y en consecuencia declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Tercero: Declarar que la señora Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Cuarto: Declarar la nulidad de la Resolución No. 006144 del 24 de marzo de 2011, la [nulidad] parcial de la Resolución No. GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013 y la [nulidad] total del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo 6 En Sala

integrada por los magistrados Andrew Julián Martínez Martínez (ponente), Martha Nury Velásquez Bedoya y Jairo Jiménez Aristizábal. 7 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, índice 22, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_53FALLO(.pdf) NroActua 12».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra el último acto administrativo. Quinto: Ordenar a Colpensiones que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague en favor de la señora Rosalba Ocampo Gómez la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012. La reliquidación de la prestación en cuanto al IBL y factores salariales se hará conforme a lo indicado en esta providencia y según las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado - Sección Segunda, del 11 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII 020-20 y con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012. Determinado el IBL el monto de la mesada corresponderá al 75% sin que sea inferior al SMLMV, haciéndose igualmente la indexación conforme a la fórmula antes indicada. […] De lo reconocido Colpensiones podrá descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social a cargo de la demandante. Igualmente, Colpensiones tiene la posibilidad de recuperar el bono pensional o la cuota correspondiente en caso de ser necesario por las diferencias que se reconocen. Sexto: Declarar prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 12 de junio de 2013 por las razones indicadas en esta providencia. Séptimo: Sin costas en esta instancia. […]». 42. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: 43. La afiliación realizada por la demandante al RAIS el 21 de diciembre de 1999 carecía de efectos jurídicos, pues se configuró una situación de múltiple afiliación que fue dirimida por el Comité de Multiafiliaciones con

el tribunal argumentó lo siguiente: 43. La afiliación realizada por la demandante al RAIS el 21 de diciembre de 1999 carecía de efectos jurídicos, pues se configuró una situación de múltiple afiliación que fue dirimida por el Comité de Multiafiliaciones con fundamento en el Decreto 3800 de 2003, determinándose que la afiliación válida correspondía al RPM. En esa medida, consideró que la actora nunca se trasladó realmente al RAIS y que, por lo tanto, debía declararse la ineficacia del acto de afiliación. 44. Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía reconocérsele la pensión conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República. A partir de esta consideración, el tribunal determinó que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, procedió a declarar su nulidad y ordenó reliquidar la pensión, para lo cual, precisó que, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, que en el caso concreto van del 2002 a 2012, y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75%, como lo indica el artículo 7 Decreto 929 de 1976.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir

45. En cuanto a la

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