Consejo de Estado - 05001233300020160185801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160185801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160185801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160185801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del
Fideicomiso Gran Milla Distrito de Negocios y Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Fondo de Valorización del Municipio de MedellínFONVALMED
Temas: Contribución de valorización. Revocatoria directa. Corrección de errores meramente formales o aritméticos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia 30 de ab ril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
Segundo: Declarar la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución Modificadora 201600934 del 11 de marzo de 2016, expedida por el Fondo de Valorización de
Medellín, Fonvalmed.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Valorización
201600934 del 11 de marzo de 2016, expedida por el Fondo de Valorización de Medellín, Fonvalmed.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Valorización de Medellín, Fonvalmed tener como contribución de valorización para el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1048-670 y sus matrículas derivadas, la asignada en la Resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la parte demandante.
Tercero(sic): Sin condena en costas.”
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2012, mediante Escritura Pública 70 de la Notaría 25 de Medellín, se constituyó fiducia mercantil irrevocable: «Fideicomiso Gran Milla – Distrito De Negocios», y se enajenó, por parte de Proyectos de Ibero -América S.A., a favor de Alianza Fiduciaria S.A. actuando como vocera del Fideicomi so Gran Milla -Distrito de Negocios, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1048670.
Mediante la Resolución 094 de 22 de septiembre de 2014, el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del «Proyecto Valorización El Poblado», y fijó el valor de la contribución de valorización a cargo del inmueble antes citado, por valor de $685.802.630.
Mediante Escritura Pública 3702 de 24 de julio de 2015 de la Notaría 25 de Medellín,
de valorización a cargo del inmueble antes citado, por valor de $685.802.630.
Mediante Escritura Pública 3702 de 24 de julio de 2015 de la Notaría 25 de Medellín, se llevó a cabo el loteo del inmueble, del cual se desprendieron 4 nuevos folios deRadicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 matrícula inmobiliaria, cuyo propietario es la Alianza Fiduciaria S.A. actuando como vocera del Fideicomiso Gran Milla-Distrito de Negocios.
El 11 de marzo de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo 058 de 20081, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, FONVALMED expidió la Resolución 2016009342, mediante la cual modificó de oficio la Resolución 094 de 2014, y dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar de Oficio la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014 que distribuye el valor de la contribución del proyecto de valorización El Poblado, en el sentido de aclarar el número de identificación tributaria del sujeto pasivo, es decir de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., siendo el Nit correcto el 830.053.812, frente a la contribución por valorización asignada al inmueble con matrícula No. 001 -1214645, 001-124646, 001-1214647 y 001-1214648.
contribución por valorización asignada al inmueble con matrícula No. 001 -1214645, 001-124646, 001-1214647 y 001-1214648.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar de Oficio la Resolución No. 094 del 2014, en el sentido de excluir la matrícula matiz con No. 001-1048670, toda vez que dicho folio fue cerrado dando lugar a cuatro (4) nuevas matrículas inmobiliarias con No. 001-1214645, 001-124646, 001-1214647 y 001 -1214648, con nomenclatura CRA 043 A S 003 098 00000, Lote de Terreno #02: Ampliación CRA 43 A a ceder, lote de terrero # 03: Ampliación CLL 5 Sur y CRA 42 A a Ceder, Lote de Terrero # 04 : Ampliación CRA 42
A Ceder (asignación provisional de nomenclatura y CBML sólo par a el Proyecto Valorización El Poblado), tal como se detalla en los cuadros anexos que hacen parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Realizar el nuevo cálculo de contribución y la correspondiente modificación de la Resolución Distribuid ora 094 del 22 de septiembre de 2014, en el anexo donde se incluyeron los cuadros y listados que contienen la asignación de las contribuciones de cada uno de los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto, el cu al quedará como se indica en el cuadro anexo, documento que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Informar que el valor del gravamen asignado por la contribución de valorización de los inmuebles relacionados en el artículo anterior, es de
anexo, documento que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Informar que el valor del gravamen asignado por la contribución de valorización de los inmuebles relacionados en el artículo anterior, es de $2.685.982.682, según el anexo el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este acto administrativo, ante el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008. (…)”
Contra la anterior decisión, Alianza Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición3, el cual fue rechazado por extemporáneo por la entidad demandada, mediante la Resolución 2016-02135 de 22 de julio de 20164.
DEMANDA
Alianza Fiduciaria S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Gran Milla Distrito de Negocios , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2016009 34 del 11 de marzo de 2016 proferida por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por ser contraria a Derecho.
1 Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones.
DE MEDELLÍN, por ser contraria a Derecho.
1 Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones. 2 Samai índice 5. 10ED_ANEXOSAL_04ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 5. Pp. 111 a 123 PDF. 3 Samai índice 5. 10ED_ANEXOSAL_04ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 5. Pp. 126 a 152 PDF. 4 Samai índice 5. 10ED_ANEXOSAL_04ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 5. Pp. 162 a 165 PDF.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERA CONSECUENCIAL . Que en consecuencia, se ordene al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN la devolución de a Suma de DOS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($2.092.994.024) a favor del FIDEICOMISO GRAN MILLA DISTRITO DE NEGOCIOS , quien los pagó el 24 de noviembre de 2016 en cumplimiento de la Resolución No. 201600934 del 11 de marzo de 2016.
SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que se declare ALIANZA FIDUCIARIA S.A. actuando
cumplimiento de la Resolución No. 201600934 del 11 de marzo de 2016.
SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que se declare ALIANZA FIDUCIARIA S.A. actuando como vocera del FIDEICOMISO GRAN MILLA-DISTRITO DE NEGOCIOS extinguió la obligación de pago y está a paz y salvo por concepto de valorización con fundamento en el pago realizado el 29 de diciembre de 2014.
TERCERA CONSECUENCIAL. Que en consecuencia se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 45 y 97 del CPACA; 698, 866 del Estatuto Tributario; 67 del Decreto 1394 de 1970 y el Acuerdo 58 de 2008.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El ordenamiento jurídico concede a la Administración la facultad de corregir sus actos solamente frente a errores de transcripción o aritméticos , siempre que no modifique la situación jurídica creada en el acto. Cuando la corrección implique una modificación sustancial, como es el caso de la resolución modificatoria demandada, el medio procedente es el de la revocatoria directa.
La Resolución 201600934 de 11 de marzo de 2016 no constituye una corrección, sino que es una modificación del acto que había creado una situación jurídica frente al particular.
FONVALMED realizó un censo deficiente y no tuvo en cuenta que el lote gravado se encontraba en construcción desde el año 2012, por lo que procedió a cambiar el número de matrícula del inmueble por un folio de matrícula igualmente cerrado y
FONVALMED realizó un censo deficiente y no tuvo en cuenta que el lote gravado se encontraba en construcción desde el año 2012, por lo que procedió a cambiar el número de matrícula del inmueble por un folio de matrícula igualmente cerrado y decidió que el acto no se dirigía al Fideicomiso Gran Milla Distrito de Negocios, sino a su vocero y modificó el Nit del sujeto pasivo para incluir el del fideicomiso, con lo que adicionalmente procedió a recalcular el valor de la contribución.
El acto administrativo demandado constituye la revocatoria directa de una situación jurídica consolidada y no una mera corrección, sin embargo, fue expedido omitiendo el procedimiento administrativo establecido para tal fin , ya que la entidad no pretendió dejar con vida el acto por medio del cual realizó el primer cobro, sino que expidió uno completamente nuevo, lo cual se traduce en una extralimitación.
Ninguna disposición faculta a las entidades recaudadoras de la contribución por valorización a actualizar el monto de la contribución , como consecuencia de cambios en los inmuebles con posterioridad a la asignación realizada con la resolución distribuidora, ya que si bien el Acuerdo No. 058 de 2008 prevé la expedición de resoluciones modificadoras, estás no son utilizadas para realizar cobros posteriores al pago.
La Resolución 201600934 de 11 de marzo de 2016, carece de motivación y no está fundamentada debidamente, ya que FONVALMED sin argumentación alguna concluye que se presentó un error en cuanto a la identificación del contribuyente y sobre la información de los elementos que componen el inmueble objeto del cobro.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
de 2014, no existía el folio de matrícula 001-1214645 respecto del cual FONVALMED calcula la obligación de pago por concepto de contribución por valorización en la suma de $2.685.982.682, pues el folio se encuentra cerrado como consecuencia del loteo.
Teniendo en cuenta que el inmueble con matrícula 001-1048670 fue objeto de loteo, derivándose del mismo las matrículas 001-1214645, 001-1214646, 001-1214647 y 001-1214648, el cobro pretendido por FONVALMED se trata de un nuevo cobro de valorización sobre una porción del lote sobre el cual la contribución ya había sido liquidada y pagada, por lo que se trataría de un doble cobro sobre predios que constituyen porciones de un lote de mayor extensión que ya fue gravado.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al haberse realizado el correspondiente pago según el beneficio establecido por FONVALMED, se consolidó a su favor una situación jurídica que la entidad no puede modificar con fundamento en un error propio, basado en la errada identificación del contribuyente y de la información sobre los elementos que componen el inmueble objeto de cobro.
De acuerdo con los certificados de tradición y libertad, el titular del derecho real de dominio de los predios con matrículas 001 -1048670,001-1214645, 001-1214646, 001-1214647 y 001-1214648 gravados a través de las Resoluciones 094 de 2011
concluye que se presentó un error en cuanto a la identificación del contribuyente y sobre la información de los elementos que componen el inmueble objeto del cobro.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El hecho de que el artículo 20 del Acuerdo 058 de 2008 establezca la obligación de declaración de inmuebles en cabeza de los contribuyentes , esto no puede reemplazar la responsabilidad del censo que tiene FONVALMED, toda vez que es obligación de la entidad verificar la información de los inmuebles ubicados en el área de influencia.
Antes de la expedición de la resolución distribuidora, la entidad tenía el deber de realizar el censo y el estudio jurídico del inmueble, el cual se encontraba en construcción desde el año 2012, y contaba con licencias de construcción donde el área total construida a marzo de 2024 sería de 63.349,08.
El cobro realizado con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad se realizó con fundamento en una revisión de elementos del predio que no existían al momento de la distribución y que en consecuencia no tienen por qué ser tenidos en cuenta para el cobro dos años después del decreto y pago de la contribución.
FONVALMED notificó en dos ocasiones a Alianza Fiduciaria S.A., sin ser esta la propietaria de los inmuebles beneficiados con las obras que se pretenden financiar con el cobro de la valorización, si n embargo, con la segunda fecha de notificación
FONVALMED notificó en dos ocasiones a Alianza Fiduciaria S.A., sin ser esta la propietaria de los inmuebles beneficiados con las obras que se pretenden financiar con el cobro de la valorización, si n embargo, con la segunda fecha de notificación interpuso el recurso correspondiente para controvertir la decisión adoptada, el cual fue rechazado dos meses después de su interposición.
Se presenta una desviación de poder por cuanto la entidad demandada estaría expidiendo el acto demandado no solo por motivos diferentes a los expresados en el mismo sino por fines contrarios como sería el de financiar su déficit del proyecto de valorización y el único llamado a responder por dicho déficit es el municipio de Medellín más no el contribuyente.
FONVALMED no garantizó el derecho defensa del Fideicomiso Gran Milla Distrito de Negocios con la expedición de la resolución modificatoria, pues no llevó a cabo el procedimiento propio de la revocatoria directa de la resolución distribuidora , que permite al particular brindar su consentimiento para modificar las situaciones jurídicas constituidas a su favor.
Se presentó una falsa motivación en la expedición de la resolución demandada ya que no existió el error en la identificación del contribuyente y en los elementos que componen el inmueble, ya que la situación jurídica del inmueble objeto del censo, con respecto a la matricula inmobiliaria, se ajustaba a la realidad para el momento de la resolución distribuidora. Para dicho momento, es decir, el 22 de septiembre de 2014, no existía el folio de matrícula 001-1214645 respecto del cual FONVALMED calcula la obligación de pago por concepto de contribución por valorización en la suma de $2.685.982.682, pues el folio se encuentra cerrado como consecuencia
dominio de los predios con matrículas 001 -1048670,001-1214645, 001-1214646, 001-1214647 y 001-1214648 gravados a través de las Resoluciones 094 de 2011 y 201600934 de 2016, es y ha sido el Fideicomiso Gran Milla - Distrito de Negocios, por lo que el cambio de sujeto pasivo de la contribución es contrario a la realidad, ya que los vienes siguen en cabeza del fidecomiso.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que l a modificación de la resolución distribuidora se fundamentó en el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008 y en el artículo 45 del CPACA que trata sobre la corrección de errores formales.
Respecto a la matrícula 001-1048670, la resolución modificadora 201600934 de 2016, de acuerdo con el factor uso y el porcentaje de desenglobe por uso certificado por catastro municipal, corrige la operación aritmética inicial que asignad a la contribución mediante Resolución 094 de 2014, y corrige la identificación del contribuyente.
A juicio de la parte actora, si el municipio en la revisión del avalúo catastral expide 500.000 resoluciones, una por cada predio, y la misma tuviera errores en cuanto a la identificación del contribuyente, el predio, o el valor asignado , y ya se hubiera notificado y quedado en firme dicho acto, el municipio debería acudir a la jurisdicción a demandar las resoluciones.
Las Resoluciones 094 de 2014 y 201600934, se ajustan a la normatividad legal que
notificado y quedado en firme dicho acto, el municipio debería acudir a la jurisdicción a demandar las resoluciones.
Las Resoluciones 094 de 2014 y 201600934, se ajustan a la normatividad legal que existe en materia tributaria y especialmente a lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 2008; de igual forma, la expedición de la resolución modificatoria no se enmarca en ninguna de las causales de la revocatoria directa, por lo que obligar a la autoridad tributaria a demandar su propio acto haría nula la capacidad impositiva del Estado.
La resolución distribuidora refleja lo que se encuentra en la base de datos de l catastro municipal al momento de la distribución o de la entrega de la misma a FONVALMED. Por lo anterior, durante la construcción de la obra que genera beneficios a los propietarios de inmu ebles de la zona de influencia, se asigna la contribución a los bienes inmuebles resultantes de un reloteo o la constitución de una propiedad horizontal de acuerdo con los factores particulares que presenten , ya que no hacerlo implicaría un enriquecimiento sin causa de los propietarios o nuevos propietarios a costa de quienes cancelaron la contribución de valorización.
El contrato de fiducia mercantil suscrito entre Distrito de Negocios S.A.S., Proyectos de Iberoamérica S.A., Londoño Gómez S.A.S., y Alianz a Fiduciaria S.A., en la cláusula segunda dispone que Alianza como vocero del fideicomiso mantiene la titularidad jurídica del inmueble, mientras que la cláusula tercera señala que el tradente, en nombre y cuenta del fidecomitente transfiere el total de su s derechos
cláusula segunda dispone que Alianza como vocero del fideicomiso mantiene la titularidad jurídica del inmueble, mientras que la cláusula tercera señala que el tradente, en nombre y cuenta del fidecomitente transfiere el total de su s derechos de propiedad a favor de Alanza Fiduciaria S.A., quien funge como vocera delRadicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fideicomiso Gran Milla Distrito de Negocios, por lo que en la Resolución Modificadora 201600934, se corrige el Nit del propietario.
El recurso de reposición interpuesto por la demandante fue rechazado por cuanto se presentó por fuera de los términos legales, toda vez que la notificación se realizó el 13 de abril de 2016, y la interposición se dio hasta el 18 de mayo del mismo año.
El predio de matrícula inmobiliaria 001-1048670 tenía como destinación o uso el de «LOTE (RESIDENCIAL-COMERCIO, INDUSTRIA)», razón por la cual se procedió a corregir el mismo de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, y no con base en lo dispuesto en los artículos 93 a 97 del CPACA.
Una vez decretado el proyecto por parte del alcalde, el contribuyente tuvo la oportunidad y la obligación de declarar sus inmuebles dentro de la zona de citación, tal y como lo señala el artículo 20 del Acuerdo 58 de 2008.
Una vez decretado el proyecto por parte del alcalde, el contribuyente tuvo la oportunidad y la obligación de declarar sus inmuebles dentro de la zona de citación, tal y como lo señala el artículo 20 del Acuerdo 58 de 2008.
Concluyó que el actuar de la entidad ha sido con apego a la ley y ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 2008, que es norma especial para este caso. Además, ha respetado los derechos y garantías invocadas por el demandante, pues de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el procedimiento ha sido realizado conforme con el Estatuto de Valorización del municipio.
Finalmente, propuso las excepciones de «ausencia de violación de una norma superior; inexistencia de causal de nulidad; buena fe; ineptitud sustantiva de la demanda; presunción de legalidad de los actos administrativos.»
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución 201600934 de 11 de marzo de 2016, expedida por FONVAL MED, ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad tener como contribución de valorización para el inmueble con matrícula 001-1048670, y sus matrículas derivadas, la asignada en la Resolución 094 de 22 de septiembre de 2014, iii) negar las demás pretensiones y, iv) no condenar en costas. Al efecto indicó:
La Resolución 201600934 además de aclarar el Nit del sujeto pasivo y excluir la
las demás pretensiones y, iv) no condenar en costas. Al efecto indicó:
La Resolución 201600934 además de aclarar el Nit del sujeto pasivo y excluir la matrícula matriz para en su lugar incluir cuatro matrículas nuevas, lo cual puede considerarse como una corrección de errores formales, dispuso un cambio en el sentido material de la decisión inicial, pues el contribuyente pasó de estar obligado a pagar $685.802.630 por concepto de contribución, a estar obligado a pagar $2.092.994.024.
Si bien FONVALMED tenía competencia para modificar la Resolución 094 de 2014, debía tener en cuenta los límites señalados en los artículos 4 del CPACA y 866 del ET, pues como la decisión conllevó un cambio en el sentido material de la decisión inicial, la entidad debió acudir a las normas que regulan la revocatoria directa, o, en caso contrario, demandar su legalidad ante esta jurisdicción.
La Administración tomó una serie de elementos del inmueble que no tuvo en cuenta para calcular el valor del tributo al momento de expedir la resolución distribuidora, es decir, el 22 de septiembre de 2014, por cuanto existían, pero no fueronRadicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 investigados oportunamente -licencia de urba nismo y construcción -, o porque fueron posteriores -número de nuevos folios el porcentaje de desenglobe, área ocupada, área construida, área comprometida en la servidumbre, uso-.
7 investigados oportunamente -licencia de urba nismo y construcción -, o porque fueron posteriores -número de nuevos folios el porcentaje de desenglobe, área ocupada, área construida, área comprometida en la servidumbre, uso-.
El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -1048670 contaba con licencia de urbanismo y construcción otorgada mediante Resolución C4 -3885 del 12 de octubre de 2010, esto es, cuatro años antes de que se profiriera la Resolución 094 de 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización, y dicha licencia se prorrogó y modificó el 28 de marzo de 2014, esto es, seis meses antes de la expedición de la referida resolución de distribución. Con ocasión de la modificación efectuada por la demandada, la actora pasó de estar obligada a paga r $685.802.630 por concepto de la contribución por el Proyecto de valorización El Poblado, a tener que pagar $2.092.994.024, lo cual dista de ser una corrección simplemente formal, toda vez que modifica la situación jurídica que había creado inicialmente la resolución distribuidora.
En relación con la pretensión de que se ordene a FONVALMED compensar o devolver las sumas que se hayan pagado en exceso o sin fundamento legal, con los correspondientes intereses, no se accedió toda vez que la demandante no ha agotado el trámite particular previsto por la ley y por la normativa interna del municipio de Medellín, para obtener la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. Finalmente, no condenó en costas por no aparecer causadas, además que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente.
municipio de Medellín, para obtener la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. Finalmente, no condenó en costas por no aparecer causadas, además que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso rec urso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
El a quo desconoció que el gravamen de la contribución de valorización recae sobre los inmuebles objeto del beneficio y para la fecha de la causación del tributo el estado del folio de matrícula inmobiliaria 001-1048670 ya se encontraba cerrado, lo que conllevó a incluir los registros prediales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1214645, 001-1214646, 001-1214647 y 001-1214648.
Para septiembre de 2014, ya existía un proceso constructivo y el folio 001-1048670 se encontraba cerrado, por lo que no podría liquidarse la contribución de valorización con un uso que no se compagina con la realidad del predio. El tribunal no tuvo en cuenta que el proceso catastral es una actividad de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la administración pública. La administración debe facilitar mecanismos para que los datos se actualicen y los propietarios/poseedores deben participar en la actualización de la información catastral, ya sea por solicitud propia o por notificación de cambios, sin embargo, en el presente caso el contribuyente tuvo la oportunidad de informar a la entidad de la mutación catastral antes, durante o en los términos previstos para la interposición del recurso de reposición contra el acto demandado, y no lo hizo.
el presente caso el contribuyente tuvo la oportunidad de informar a la entidad de la mutación catastral antes, durante o en los términos previstos para la interposición del recurso de reposición contra el acto demandado, y no lo hizo.
El hecho que existiera un error con respecto a la realidad fáctica de los inmuebles para la fecha de la resolución distribuidora, es lo que da origen a la resolución modificadora, motivada tanto por el deber de la entidad de corregir la información errónea tanto como por el deber del contribuyente de aportar la información actualizada sobre el inmueble objeto de estudio.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al contribuyen te se le dio a conocer la motivación, las evidencias, los razonamientos y los artículos que no sólo permiten, sino que obligan a corregir la información del censo de predios y propietario, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo 58 de 2008.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones -la devolución de suma pagada-, por las siguientes razones:
La sentencia recurrida implica un aplazamiento injustificado del restablecimiento del derecho, al condicionarse la devolución de lo pagado en exceso, a un trámite administrativo adicional al proceso judicial, y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Tratándose de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al juez resolver de fondo tanto las
administrativo adicional al proceso judicial, y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Tratándose de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al juez resolver de fondo tanto las pretensiones de nulidad que se elevan contra el acto administrativo enjuiciado, como aquellas encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho una vez ha prosperado la pretensión de nulidad.
El pago que realizó Alianza Fiduciaria en virtud de la presunción de legalidad que revestía al acto que fue declarado nulo, constituye un daño que corresponde al juez ordenar su resarcimiento a modo de restableci miento del derecho, y no dejar a merced de la misma administración si resarce o no el daño.
No es cierto que el municipio de Medellín regule en su normativa interna un trámite particular para obtener la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. El trámite más próximo al asunto que nos convoca es el previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, el cual se ocupa de la devolución de saldos a favor, y se trata de un procedimiento administrativo cuyo objeto no es la debida ejecución de una sentencia ejecutoriada, sino el procesamiento de solicitudes de devolución de saldos a favor.
FONVALED cuenta en su haber con la suma de $2.092.994.024 que le fueron entregados en exceso de la obligación a cargo de la parte demandante, por lo que se debe calcular y ordenar el pago de