Consejo de Estado - 05001233300020160205501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160205501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160205501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160205501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
Número interno: 3756-2023
Demandante: Luis Augusto Morales Devia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 (3756-2023)
Demandante: Luis Augusto Morales Devia
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Tema: Reconocimiento Pensión DAS.
Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Sexta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Luis Augusto Morales Devia por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Luis Augusto Morales Devia por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la s Resoluciones GNR 9242 de 14 de enero de 2014, GNR 182502 de 22 de mayo de 2014, VPB 17733 de 26 de febrero de 2015, GNR 260548 de 27 de agosto de 2015, GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 y VPB 9044 de 24 de febrero de 2016 a través de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor
Luis Augusto Morales Devia.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer
1 Folio 1 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
Número interno: 3756-2023
Demandante: Luis Augusto Morales Devia
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y pagar la pensión de jubilación al demandante en los términos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, a partir del 23 de julio de 2014, con la inclusión de todos los factores devengados.
y pagar la pensión de jubilación al demandante en los términos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, a partir del 23 de julio de 2014, con la inclusión de todos los factores devengados.
4. Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 195 del CPACA.
2.1.2. Hechos
5. El señor Luis Augusto Morales Devia nació el 20 de noviembre de 1971 y prestó sus servicios en el sector público durante los siguientes periodos:
Empleador Desde Hasta Número de semanas Ministerio de Defensa 8 de enero de 1989 30 de diciembre de 1989 51 DAS 16 de junio de 1993 14 de junio de 1994 52 DAS 15 de junio 1994 31 de enero de 2012 915 Policía Nacional 1.° de febrero de 2012 22 de julio de 2014 129
6. Indicó que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, fue trasladado al servicio de la Policía Nacional.
7. El 1.° de agosto de 2013 el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y mediante Resolución GNR 9242 de 14 de enero de 2014, la entidad negó lo solicitado y le informó que contaba con 1.085 semanas cotizadas.
8. Contra la anterior Resolución el demandante interpuso recurso de reposición y
de 14 de enero de 2014, la entidad negó lo solicitado y le informó que contaba con 1.085 semanas cotizadas.
8. Contra la anterior Resolución el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos a través de Resoluciones GNR 182502 de 22 de mayo de 2014 y VPB 17733 de 26 de febrero de 2015, que confirmaron la decisión inicial en su totalidad.
9. El 14 de mayo de 2015 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , lo cual le fue negado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 260548 de 27 de agosto de 2015 , para lo cual le informó que acreditaba un total de 1.154 semanas cotizadas.
10. Por medio de las Resoluciones GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 y VPB 9044 24 de febrero de 2016 fueron desatados los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la Resolución GNR 260548 27 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido.Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.° , 5.° , 25, 48 y 53 de la
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.° , 5.° , 25, 48 y 53 de la Constitución; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° y 2.° del Decreto 1047 de 1978; 36, 140, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 .°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 3.° parágrafo 1.° y 4.°del Decreto 1835 de 1994: 101 del Decreto 1950 de 1973; 40 de la Ley 48 de 1993 y las Leyes 57 y 153 de 1887.
12. En el concepto de violación explicó que las resoluciones que se demand an desconocen el régimen aplicable al demandante quien es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 para los detectives del DAS, pues cumplió los requisitos, esto es, i) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y ii) que a la entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2003) tuviera cotizadas 500 semanas , por lo que , de acuerdo con dicho régimen, tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de
1978.
13. Indicó que, laboró al servicio del DAS como detective especializado 206-14 por 19 años, 7 meses y 3 días comprendidos entre el 16 de octubre de 1984 y el 29 de julio de 1990 y del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 2004.
19 años, 7 meses y 3 días comprendidos entre el 16 de octubre de 1984 y el 29 de julio de 1990 y del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 2004.
14. Sostuvo que hay lugar a contabilizar el tiempo de servicios incluyendo el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, esto es, del 5 de enero de 1982 al 30 de diciembre de 1982 ; lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y con los pronunciamientos del Consejo de Estado, que en concepto de 24 de julio de 2002 indicó que dichos periodos eran computables para efectos del reconocimiento pensional.
15. Desatacó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, tiene derecho a que su mesada sea liquidada con el 75% de los salarios y primas de toda especie percibidas durante su último año de servicios, entre los cuales se encuentra la prima de riesgo, esta última de conformidad con la Ley 860 de 2003.
2.2. Contestación de la demanda
16. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló en primer lugar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios.
3 Folios 153 siguientes del expediente.Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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Demandante: Luis Augusto Morales Devia
3 Folios 153 siguientes del expediente.Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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17. Por otra parte, señaló que tampoco tenía derecho a que su pensión fuese reconocida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1047 de 1978, pues dicha normativa es aplicable a quienes cumplan la función de dactiloscopista, y aunque el demandante demostró que laboró como detective del DAS, no acreditó que desempeñó dicha función.
18. Además, de acuerdo con el parágrafo 5.° de la Ley 860 de 2003, se estableció un régimen de transición para los detectives aplicable a quienes ( i) se hubiesen vinculado a la entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994, ( ii) tuviesen 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de esta ley (26 de diciembre de 2003).
19. Indicó que el demandante se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994, sin embargo, no reunió las 500 semanas antes del 26 de diciembre de 2003, pues no eran acumulables los tiempos de servicio durante los cuales el demandante realizaba los estudios para detective, esto es, del 7 de julio de 1993 al 14 de julio de 1994, lo anterior, de conformidad con el concepto 29 de julio de 2014.
20. Sostuvo que los tiempos de servicio que deben tenerse en cuenta para el
de conformidad con el concepto 29 de julio de 2014.
20. Sostuvo que los tiempos de servicio que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional deben contabilizarse a partir del 15 de junio de 1994, cuando ingresó como detective agente 208-06, por lo que para el 26 de diciembre de 2003 sólo acreditó 490 semanas. En ese sentido, concluyó que el demandante no e s beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003.
21. Por otra parte, señaló que el solicitante tampoco acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para adquirir la pensión, que exigen 55 años de edad y 1300 semanas de cotización, pues cuenta con 44 años y la edad y mínima para adquirir la pensión a partir del 1. ° de enero de 2014 es de 62 años.
22. Propuso las excepciones de (i)inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez con factores salariales no reportados, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción, (v) inexistencia de intereses moratorios, (vi) improcedencia de la indexación de la condena e intereses comerciales, (vii) buena fe y la de (viii) imposibilidad de la condena en costas.
2.3. La sentencia apelada.
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 3 de mayo de 202 3, 4 estimó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de su
en costas.
2.3. La sentencia apelada.
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 3 de mayo de 202 3, 4 estimó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
4 Índice 48 de Samai – Expediente 5001233300020160205500Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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24. Señaló que el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003 reglamentó el régimen de transición para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y estableció como requisitos para ser beneficiario de dicho régimen (i) estar vinculado al DAS antes del 3 de agosto de 1994 y (ii) que antes de la entrada en vigencia de esta ley hubiere cotizado 500 semanas.
25. Indicó que el demandante cumplió con el primer requisito, pues se vinculó al DAS el 16 de junio de 1993, y que demostró 50,4 semanas de cotizaciones por el Ministerio de Defensa por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1989 y 520 semanas por el DAS como detective profesional, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 29 de diciembre de 2003, por lo
29. Frente a la posibilidad de acceder a la pensión acreditando el cumplimiento de 18 años de servicios continuos y 50 años de edad , tampoco se cumplió toda vez que a 31 de julio de 2010, el demandante tenía 38 años de edad por lo que no tenía derecho a la pensión conforme a esos presupuestos.
30. Estimó que el demandante no tenía derecho a adquirir la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 pues dicha norma exige 55 años de edad y 1000 semanas de cotización especial , que no acreditó el actor . Así mismo, no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 36 de 1993 pues a 1. ° de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, ni 15 años de servicios.
31. Finalmente señaló que no tenía derecho a adquirir la pensión en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, esto es en el año 2014, la norma exigíaRadicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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como requisitos tener 62 años de edad y 1.275 semanas, de las cuales solo tenía 1085.
32. Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida por estimar que no se encontraba demostrada su causación.
de diciembre de 1989 y 520 semanas por el DAS como detective profesional, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 29 de diciembre de 2003, por lo que el principio, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, el régimen de transición contemplado en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, para el reconocimiento pensional.
26. No obstante, el demandante debió cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de alto riesgo establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, antes del 31 de julio de 2010 , conforme el parágrafo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
27. Al verificar el tiempo de servicio, señaló en primer lugar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, incluiría lo acreditado durante el servicio militar, esto es, desde el 18 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre del mismo año, completando un total de 11 meses y 23 días.
28. Respecto a la primera posibilidad para acceder a la pensión, esto es, acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, destacó que para el 31 de julio de 2010 el demandante contaba solamente con 18 años, 1 mes y 9 días de servicios por lo que no tenía derecho la pensión en esos términos.
29. Frente a la posibilidad de acceder a la pensión acreditando el cumplimiento de 18 años de servicios continuos y 50 años de edad , tampoco se cumplió toda vez que a 31 de julio de 2010, el demandante tenía 38 años de edad por lo que no tenía derecho
1085.
32. Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida por estimar que no se encontraba demostrada su causación.
2.4. Recurso de apelación5
33. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor tiene derecho a que se re conozca su pensión de conformidad con el régimen de transición especial del DAS, pues se vinculó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994 y acreditó 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
34. Estimó que el tribunal se equivocó al limitar el reconocimiento del derecho a que el afiliado adquiriera el estatus para el 31 de julio de 2010, pues el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida dentro del sistema general de pensiones.
35. Así mismo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no prohíbe la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales de sistema de pensiones, y tampoco previó su desaparición inmediata o diferida.
36. Reiteró que los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones
cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
2.5. Trámite en segunda instancia.
37. A través de auto de 16 de abril 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
38. Las partes demandantes , demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio.
5 Folio 224 y siguientes del expediente. 6 Folio 219 del expedienteRadicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
Número interno: 3756-2023
Demandante: Luis Augusto Morales Devia
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39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Marco de análisis de la segunda instancia
41. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Marco de análisis de la segunda instancia
41. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
42. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.4. Problema Jurídico
43. La Sala de Subsección establecerá la legalidad de los actos demandados, para lo cual se revisará si el demandante, a la fecha de expedición de estos, cumplía o no los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haberse desempeñado como detective en dicha entidad.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.5.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8.
44. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de
7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones
7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen 10. En el artículo 10 11 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o es pecializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por
sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o es pecializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812.
45. En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto, en el artículo 18 señaló los siguientes: asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; incrementos por antigüedad; bonificación por servicio s prestados; prima de servicio, subsidio de alimentación; auxilio de transporte; prima de navidad; gastos de representación; viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones.
46. A pesar de que esa norma no incluyó la prima de riesgo , la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 13, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 14, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la re alidad sobre las formas. Al respecto,
1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la re alidad sobre las formas. Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En
10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»
11 «Artículo 10 . Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decretoley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.»
desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
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Demandante: Luis Augusto Morales Devia
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consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión.
47. Sobre las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, el artículo 140 15 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que las desarrollen, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos, sin desconocer derechos adquiridos. Para el efecto, se definieron las actividades de alto riesgo como aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
sin desconocer derechos adquiridos. Para el efecto, se definieron las actividades de alto riesgo como aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
48. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y en cuanto a los cargos señaló lo siguiente:
«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) (…).16
49. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial17 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
50. El Decreto Ley 860 del 26 de diciembre de 200318 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán
detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán
15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.»Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01
Número interno: 3756-2023
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reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».
51. En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que: (a) «los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo algun o para apartarse de lo allí establecido» y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cas o que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo.
3.5. Caso concreto
3.5.1. De las pruebas.