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Consejo de Estado - 05001233300020160219701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160219701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160219701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160219701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Impuesto sobre las ventas – 2do bimestre del 201 3. Adición de ingresos. Valoración probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN -: i ) liquidación oficial de revisión No. 112412016000013 del 2 de marzo de 2016, por la cual se modificó liquidación privada presentada por el contribuyente Helados Bugui S.A.S. del impuesto sobre las

revisión No. 112412016000013 del 2 de marzo de 2016, por la cual se modificó liquidación privada presentada por el contribuyente Helados Bugui S.A.S. del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2013, estableciendo un mayor valor a pagar y sanción por inexactitud y ii) resolución No. 112362016000014 del 5 de agosto de 2016, que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, confirmó la aludida liquidación oficial. La anulación parcia l se circunscribe a la inclusión en dicha liquidación oficial de la sanción por inexactitud, al haberse computado en un 160% sobre la base y no en un 100%. Lo anterior, con sujeción a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración anulatoria parcial, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN – tener por modificados los mencionados actos administrativos liquidatorios, en e l sentido de establecer como saldo total por pagar, a cargo del contribuyente HELADOS BUGUI S.A.S., NIT 811.026.327 -8, correspondiente al segundo bimestre del año 2013, la suma de doscientos treinta y tres millones trecientos veintinueve mil pesos ($233.329.000), por conceptos de impuesto a las ventas (IVA), más sanción por inexactitud en su declaración corregida, todo ello conforme fue razonado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189,

proveído.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.

QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia. (…)”

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412016000013 del 2 de marzo de 2016 , modificó la declaración de corrección de IVA del segundo periodo del año 201 3. Adicionó ingresos a la declaración en la suma de $448.615.000. Como consecuencia de la modificación

1 Ingresó al despacho el 28 de marzo de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 29.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oficial, determinó un mayor impuesto de $71.779.000 e impuso la sanción por inexactitud «equivalente al 160% del mayor impuesto a pagar» por valor de $114.846.000. Esta decisión fue recurrida y confirmada en Resolución 112362016000014 del 5 de agosto de 20163.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones y normas violadas

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

agosto de 20163.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones y normas violadas

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Helados Bugui S.A.S. formuló las siguientes pretensiones4:

“1. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 112412016000013 del 2 de marzo de 2016 por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por HELADOS BUGUI S.A.S. por concepto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimest re 2 de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, donde se determina un mayor valor del impuesto por $71,779,000 y se impone una sanción por inexactitud de $114.846.000

2. Declarar la nulidad de la Resolución N°112362016000014 del 5 de agosto de 2016 “Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración" confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión practicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HELADOS BUGUI S.A.S., declarando que la Compañía líquido (sic) y pago (sic) de forma correcta el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 2 de 2013.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de demandado en el presente proceso”.

Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 2 de 2013.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de demandado en el presente proceso”.

Indicó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 420, 683, 742, 743, 745, 779, 779-1 y 782 del Estatuto Tributario (ET); 176 del Código General del Proceso (CGP) y artículos 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993.

Concepto de violación y oposición

Los cargos del concepto de violación expuestos por la demandante y las correspondientes oposiciones formuladas en la contestación se resumen así:

Primer cargo: “Presunción de veracidad de la declaración tributaria. Vulneración a los artículos 29 y 83 de la Constitución Artículos 742 y 743 del ET.”

1. La demandante manifestó que la administración desconoció, sin fundamento, la presunción de veracidad de la declaración privada, al afirmar que se omitieron ingresos derivados de unas cotizaciones que no estaban registradas en la contabilidad ni en la declaración. Señaló que la autoridad tributaria no realizó un ejercicio probatorio que demostrara tal omisión. Indicó, además que las cotizaciones no son prueba suficiente de que la sociedad dejó de registrar ingresos, pues no corresponden necesariamente a ventas que generen ingresos gravados, aspecto que no se acreditó por la administración tributaria.

La DIAN no valoró de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo exige la ley, las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, sustentó su decisión en pruebas que no desvirtúan la declaración privada.

La DIAN no valoró de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo exige la ley, las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, sustentó su decisión en pruebas que no desvirtúan la declaración privada.

3 Samai Tribunal, índice 2. 4 Samai Tribunal, índice 2, folio 2 de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Afirmó que del testimonio de un funcionario de la compañía se extraen conclusiones distintas a las que pretende hacer valer la administración en su actuación. Sostuvo que lo señalado en la diligencia se limita a describir el funcionamiento de las operaciones comerciales de la demandante, sin que de este se desprenda la omisión de ingresos o una conducta que implique evasión fiscal.

Precisó que la corrección presentada voluntariamente subsanó los errores originados en la inadecuada contabilización de ciertos ingresos, ajustando la declaración a la realidad económica y liquidando la sanción e intereses correspondientes.

2. Por su parte, l a DIAN5 señaló que la presunción de veracidad no eximía al contribuyente de demostrar la certeza de lo declarado, especialmente cuando existen elementos que evidencian diferencias frente a la información reportada. Indicó que una denuncia de terceros advirtió la omisión de ingresos al no facturar todas sus ventas, situación que fue corroborada en la diligencia de registro del 30 de abril de 2013. En

elementos que evidencian diferencias frente a la información reportada. Indicó que una denuncia de terceros advirtió la omisión de ingresos al no facturar todas sus ventas, situación que fue corroborada en la diligencia de registro del 30 de abril de 2013. En dicha situación, se habría verificado que algunas ventas se realizaban mediante cotizaciones sin registrarse en la contabilidad y que los valores recibidos se reportaban como préstamos a socios.

Si bien la contribuyente corrigió parcialmente su declaración después de conocer las observaciones de la administración , únicamente incluyó una parte de los ingresos señalados, atribuyendo el ajuste a errores de contabilización y sin justificar el valor glosado restante.

Segundo cargo: “Improcedencia de la adición de ingresos por valor de $448.615.000.

Vulneración a los artículos 27, 420, 683, 742, 743, 745, 779, 779-1 y 782 del ET.; 176 del Código General del Proceso, artículos 38, 97 del Decreto 2649 de 1993”.

1. La parte actora reiteró que la declaración de IVA del segundo bimestre de 2013 estaba amparada por la presunción de veracidad y que la administración debía desvirtuarla con pruebas sólidas, conforme a los artículos 742 y 745 del ET. Añadió que las decisiones administrativas deb en estar debidamente motivadas y probadas, para no vulnerar el principio de justicia.

Indicó que los actos demandados se sustentaron únicamente en cotizaciones elaboradas por la empresa a solicitud de clientes, así como en denuncias anónimas carentes de valor probatorio. Cuestionó, además, que se interpretara como confesión

Indicó que los actos demandados se sustentaron únicamente en cotizaciones elaboradas por la empresa a solicitud de clientes, así como en denuncias anónimas carentes de valor probatorio. Cuestionó, además, que se interpretara como confesión el testimonio del señor Hernando Cardona López y que se usaran como indicios la corrección de la declaración del período 6 de 2011 y la terminación por mutuo acuerdo del mismo período, pues cada periodo fiscal debía analizarse de manera independiente.

Afirmó que la administración no explicó por qué simples cotizaciones podían convertirse en ingresos. Indicó que las cotizaciones son documentos meramente informativos que reflejan una expectativa de negociación, mientras que el ingreso implica la realización de la operación, según las definiciones del Decreto 2649 de 1993 y del artículo 27 del ET. Señaló que la administración no demostró la ocurrencia de ventas gravadas, ni identificó fechas, clientes o valores, sino que se limitó a sumar cotizaciones deriv adas de una denuncia anónima, pese a contar con amplias facultades de fiscalización. Recordó que el IVA solo recae sobre la venta real de bienes -artículo 420 del ET-, por lo que una cotización no prueba la existencia de una operación gravada. En consecuencia, se incumplió el deber de apreciación integral de la prueba previsto en el artículo 176 del CGP.

5 Samai Tribunal, índice 17.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

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convirtieron en ingresos, por lo que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión no fueron probados.

2. La DIAN señaló que actos demandados se encuentran debidamente motivados y sustentados en las pruebas recaudadas por la administración, con lo cual se desvirtuó legalmente la presunción de veracidad de la declaración objetada. Indicó que resulta contradictorio que la demandante alegue la falta de motivación d el acto liquidatorio y su indebida motivación por considerar que no tiene soporte probatorio idóneo.

Por último, señaló que la sociedad incurrió en una inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del ET, y se opuso a la condena en costas al considerar que no se demostró su causación y, en todo caso, el proceso gira en torno a un asunto de mero derecho, sin que se advierta un desgaste probatorio por parte de la demandada.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal anuló parcialmente los actos de la demanda6 para reducir el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% sobre la base del IVA correspondiente al segundo bimestre del año 201 3, sin condenar en costas . A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

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2. La DIAN sostuvo que el acervo probatorio -integrado por documentos contables, cotizaciones emitidas por la contribuyente y el testimonio del administrador Hernando Cardona Lópezacreditó la omisión de ingresos y permitió desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de IVA del segundo bimestre de 2013. Con fundamento en estos elementos, la administración concluyó que se realizaron ventas no facturadas cuyos ingresos no fueron registrados en la contabilidad ni declarados, sino contabilizados como préstamos al socio mayoritario.

Asimismo, indicó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que las cotizaciones no correspondían a operaciones de venta, ni acreditó circunstancias que justificaran la ausencia de registro -como daños, devoluciones o reingresos a inventario-. En consecuencia, afirmó que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y soportados en pruebas directas obtenidas durante la actuación administrativa.

Tercer cargo: “Falta de motivación de los actos demandados. Violación del artículo 712 del ET.”

1. La demandante sostiene que l os actos demandados adolecen de falta de motivación, pues no explican las razones de fondo en las que se basó la administración para concluir que en el período cuestionado se había declarado y pagado un menor valor de IVA, lo vulnera su derecho de defensa. Afirmó que la DIAN no se expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a considerar que todas las cotizaciones

para concluir que en el período cuestionado se había declarado y pagado un menor valor de IVA, lo vulnera su derecho de defensa. Afirmó que la DIAN no se expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a considerar que todas las cotizaciones corresponden a ingresos, ni identificó a cuáles cotizaciones se refería.

Concluyó que la liquidación carecía de un nexo causal que demostrara que las cotizaciones se transformaron en ingresos gravados, lo que dejó sin posibilidad real de contradicción y convirtió la actuación administrativa en arbitraria, ilegal y confiscatoria.

2. Por su parte, la demandada cuestionó que la actora alegara falta de motivación, por cuanto en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, no se pronunció sobre cada uno de los hechos planteados por la administración.

Sostuvo que existe omisión en la motivación de los actos , sino simplemente un desacuerdo de la contribuyente frente a los fundamentos y consideraciones en los que estos se apoyan.

Cuarto Cargo: “Falsa motivación de los actos demandados. Violación del artículo 712 del ET.”

1. La demandante indicó que los actos demandados incurren en falsa motivación, dado que la DIAN no desvirtuó la declaración de corrección del 20 de marzo de 2014, mediante la cual la empresa ajustó sus cifras a su realidad económica. Agregó que no se aportaron pruebas que demuestren que las cotizaciones enviadas a sus clientes se convirtieron en ingresos, por lo que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión no fueron probados.

2. La DIAN señaló que actos demandados se encuentran debidamente motivados y

bimestre del año 201 3, sin condenar en costas . A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: “De la presunción de veracidad de la declaración privada , carga de la prueba y valoración probatoria que sustenta la adición de ingresos”

1. El Tribunal consideró que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada con fundamento en la s actuaciones adelantadas dentro de la investigación, entre ellas, las visitas a las oficinas de Helados Bugui S.A.S., la revisión de su contabilidad, la entrevista a un empleado y el análisis de las consignaciones efectuadas a favor de los socios. Con base en estas pruebas, concluyó que la empresa cometió errores en su declaración del IVA del segundo bimestre de 2013 y omitió ingresos, todo dentro de un proceso administrativo en el que se respetaron las garantías y el derecho de defensa de la demandante.

Asimismo, señaló que en ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, se invierte la carga de la prueba, por lo que le corresponde al contribuyente acreditar lo exigido por la autoridad. En ese sentido, consideró que la demandante se limitó a controvertir las razones expuestas por la DIAN, tanto en sede administrativa como en este proceso judicial, sin aportar pruebas que respaldaran sus motivos de inconformidad.

2. De conformidad con el artículo 746 del ET, la demandante sostiene que corresponde a la administración desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada, demostrando que lo allí consignado no corresponde a la realidad económica. La

2. De conformidad con el artículo 746 del ET, la demandante sostiene que corresponde a la administración desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada, demostrando que lo allí consignado no corresponde a la realidad económica. La expedición de los actos administrativos n o traslada la carga de la prueba al contribuyente, pues la “comprobación especial” prevista en la ley y la jurisprudencia exige a la autoridad que aporte las pruebas idóneas que sustenten la motivación de la modificación oficial.

El Tribunal ignoró decisiones previas del Consejo de Estado 7 - e incluso de la corporación en casos idénticosen los cuales se ha reiterado que la DIAN no puede adicionar ingresos basándose exclusivamente en cotizaciones , pues para ello debe demostrar la existencia real del ingreso. E sto porque una cotización constituye únicamente oferta comercial y no acredita la realización de una venta. Del mismo modo, la falta de correspondencia entre dichas cotizaciones y la contabilidad no configura, por sí sola, una omisión de ingresos.

En consecuencia, la DIAN no probó en el proceso administrativo de fiscalización los hechos que soportaban la aplicación de la presunción de ingresos.

Segundo cargo: Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad

1. El Tribunal, respecto de la sanción por inexactitud, aplicó la subregla jurisprudencial del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, conforme a lo previsto en la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En tal sentido, consideró que, aunque la sanción era procedente, debía reliquidarse al 100% del

6 Samai Tribunal, índice 29.

en la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En tal sentido, consideró que, aunque la sanción era procedente, debía reliquidarse al 100% del

6 Samai Tribunal, índice 29. 7 Sentencias del 17 de febrero de 2022, (exp. 25386, M.P. Milton Chaves García) y del 14 de septiembre de 2023, (exp. 27553). Sentencia del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso identificado con radicado nro. 05001 -23-33-000-2016-02198-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mayor impuesto , y no al 160% como lo hizo la DIAN, por tratarse de una norma posterior más favorable al contribuyente. Por lo anterior, el Tribunal decidió mantener la determinación del impuesto , pero declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo relativo a la sanción, ordenando su ajuste conforme al principio de favorabilidad.

2. Frente a este cargo, la demandante guardó silencio

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La DIAN8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la demandante , al considerar que la presunción de veracidad de las declaraciones privadas no es absoluta. Sostuvo que, una vez se realiza una comprobación especial por parte de la administración y se notifica el requerimiento especial, la carga de la

la demandante , al considerar que la presunción de veracidad de las declaraciones privadas no es absoluta. Sostuvo que, una vez se realiza una comprobación especial por parte de la administración y se notifica el requerimiento especial, la carga de la prueba se invierte en cabeza del contribuyente. Por ello, alegó que correspondía a la demandante demostrar que las cotizaciones no constituían ventas.

Con fundamento en las pruebas recaudadas durante el proceso de determinación, la DIAN concluyó que la empresa realizó ventas no facturadas encubiertas como “cotizaciones”, cuyos ingresos se consignaban en la cuenta del socio mayoritario y se registraban en la contabilidad como préstamos a socios. Además, señaló que no existen soportes que acrediten las ventas en consignación o prueba de que la mercancía no vendida fue devuelta al inventario, reportada como pérdida o destruida.

Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

¿La administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2013 presentada por Helados Bugui S.A.S., con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa sobre una omisión de ingresos en la mencionada declaración?

Presunción de veracidad de las declaraciones. Adición de ingresos por valor de $ 448.615.000.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 746 del ET 9, los hechos consignados en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, salvo que la administración solicite una comprobación especial de los mismos, o así lo exija

Conforme con lo dispuesto en el artículo 746 del ET 9, los hechos consignados en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, salvo que la administración solicite una comprobación especial de los mismos, o así lo exija directamente la ley. La Sala ha sostenido que esta norma estab lece una presunción legal, pues la administración puede probar en contrario a lo consignado en tales declaraciones, en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 ibidem. Así, el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello10.

Según el artículo 742 del ET, la determinación de los tributos se debe fundamentar en los hechos probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y civil , cuya idoneidad depende de las

8 Samai CE, índice 11. 9“Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. 10 Sentencias del 29 de julio de 2021, (exp. 23339, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ), 25 de octubre de 2017, (exp. 20762,

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez); 3 de mayo de 2018, (exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto); 3 de septiembre de 2020, (exp. 24372, M.P. Milton Chaves García); 7 de mayo de 2015, (exp. 20580, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y 13 de agosto de 2015, (exp. 20822, M.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exigencias legales para demostrar determinados hechos en virtud del artículo 743 ib. Tratándose de adición de ingresos, la Sala ha sostenido que con fundamento en el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba le compete a la administración por ser quien invoca a su favor la configuración de los supuestos de hecho generador del tributo11.

En este caso, la administración tributaria requirió a la demandante, con el fin de que explicara la diferencia entre los ingresos registrados en la declaración tributaria cuestionada y aquellos registrados como cotizaciones en el programa informático utilizado por la compañía, cuya relación fue obtenida en la diligencia de registro del 2 de mayo de 2013 . La DIAN concluyó que existían ventas no contabilizadas ni declaradas. En consecuencia, consideró que se había presentado una omisión de ingresos equivalente al valor total de dichas cotizaciones, calculadas en $448.615.000, lo que generaba un mayor impuesto de $71.779.00012.

declaradas. En consecuencia, consideró que se había presentado una omisión de ingresos equivalente al valor total de dichas cotizaciones, calculadas en $448.615.000, lo que generaba un mayor impuesto de $71.779.00012.

Respecto a la eficacia probatoria de las cotizaciones como medio de prueba que demuestre la venta de bienes muebles, la Sección 13 estableció como criterio de decisión, que dichos documentos no constituyen en sí mismos prueba suficiente de una venta real, por cuant o “son actos unilaterales cuya función es tender un puente hacia la celebración del contrato, pero que de su emisión y comunicación no surge la celebración del contrato sino con el advenimiento de su aceptación”. Esto, en consideración a que la cotización se trata de una estimación del precio de venta de un producto cuya operación propuesta es posible que no se lleve a cabo. En tal sentido, si la cotización no demuestra la realidad de la venta que propone, no es procedente concluir que los valores allí cont enidos corresponden a ingresos que deben ser contabilizados.

Atendiendo los precedentes de la Sala, la administración tributaria basó su conclusión de omisión de ingresos exclusivamente en los registros de cotizaciones realizados por la demandante, sin demostrar que dichos valores hubieran sido efectivamente percibidos. Por ello, la falta de correspondencia entre las cotizaciones y la contabilidad no permite inferir automáticamente la existencia de ingresos omitidos, máxime cuando la DIAN no aportó pruebas adicionales que acreditaran que esas cotizaciones correspondían a ventas reales.

Aunque la administración negó que su determinación se basara únicamente en las cotizaciones, la Sala advierte que los ingresos presuntamente omitidos ($448.615.000)

correspondían a ventas reales.

Aunque la administración negó que su determinación se basara únicamente en las cotizaciones, la Sala advierte que los ingresos presuntamente omitidos ($448.615.000) se calcularon exclusivamente a partir del valor de dichas cotizaciones, restando la suma ya incluida por la demandante en la corrección de su declaración 14. Esto evidencia que la glosa se sustentó solo en las cotizaciones, sin que las demás pruebas alegadas por la DIAN tuvieran la entidad suficiente para acreditar una omisión real de ingresos.

En línea con los procesos de nulidad resueltos entre las mismas partes por periodos diferentes, la Sala reiteró que las pruebas adicionales invocadas por la administración -el testimonio del director administrativo, la corrección de la declaración, los movimientos en la cuenta de préstamos a socios y la falta de prueba sobre pérdidas o reintegros de inventariono demostraban la existencia de ingresos omitidos. Lo anterior, porque el testimonio no constituyó confesión alguna, ya que solo explicó que algunos ingresos provenían de ventas efectivamente realizadas a partir de cotizaciones, las cuales no siempre coincidían con

11 Sentencias del 31 de mayo de 2018, (exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ), del 23 de septiembre de 2021, (exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), y del 19 de agosto de 2021, (exp. 24952, M.P. Milton Chaves García). 12 Folio 19 Anexos demanda. Índice 2, Samai. 13 Sentencias del 17 de febrero de 2022, Exp. 25386, M.P. Milton Chaves García, del 10 de noviembre de 2022 (Exp. 26173, M.P.

12 Folio 19 Anexos demanda. Índice 2, Samai. 13 Sentencias del 17 de febrero de 2022, Exp. 25386, M.P. Milton Chaves García, del 10 de noviembre de 2022 (Exp. 26173, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 24 de noviembre de 2022 (Exp. 26105, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) , 14 de septiembre de 2023, (exp. 27553, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 19 de junio de 2025, (exp. 28852, M.P. Wilson Ramos Girón), 10 de octubre de 2025, (exp. 29987, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño). 14 Presentada el 20 de marzo de 2014, folio 102 c.a.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02197-01 (29988)

Demandante: Helados Bugui S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado

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