Consejo de Estado - 05001233300020160223302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160223302 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020160223302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160223302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Connivencia de miembros activos de la Policía Nacional con grupos de delincuencia común. CADUCIDAD – REGLAS APLICABLES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, se ver ifica a partir del momento en que las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes estatales e n los hechos lesivos, y siempre que no se acrediten barreras de acceso a la administración de justicia y factores de vulnerabilidad. La caducidad no está supeditada a la finalización del proceso penal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio d e control y, en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio d e control y, en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de marzo de 2011, en horas de la noche, cuando conducía un camión con mercancía, Juan Carlos Barahona Romero fue asaltado y asesinado por miembros de la organización criminal “Los Pachelly”, la cual operaba con la participación de miembros activos de la Policía Nacional que obtenían información mediante retenes y la suministraban a los criminales para facilitar los hurtos. Estos hechos fueron probados y dieron lugar a sentencias penales condenatorias en primera y segunda instancia contra los integrantes de la organización criminal, incluidos dos policías.
Los familiares de Juan Carlos Barahona Romero, actuando además en representación de otras víctimas de la banda criminal y del mismo modus operandi en los años 2010 y 2011, presentaron demanda de reparación de perj uicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitaron el pago de los perjuicios causados con los delitos cometidos por el grupo delincuencial y sustentaron sus pretensiones en doce noticias criminales. La demanda se admitió frente a los familiares del señor Juan Carlos Bara hona. Se excluyó a otros posibles afectados, por no cumplir con el requisito de uniformidad o causa común.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Esta decisión fue apelada por la parte accionante.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros
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Esta decisión fue apelada por la parte accionante.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 30 de septiembre de 2016 1, Laura Rosa Romero Benavides, Miguel Antonio Barahona Góngora, Evangelina Benavides de Romero, María Isabel Góngora de Barahona, Miguel Barahona Flórez, María Isabel Barahona Romero, Iván Darío Barahona Romero, Yerson Alejandro Barahona Romero, Yasmín Mayerly Barahona Romero; Thomás Esteban Palencia Barahona, Samuel Felipe Palencia Bara hona; Alba Lucía Romero Benavides, José Domingo Romero Benavides, Hernando Romero Benavides, Jesús Antonio Romero Benavides, Pedro Antonio Romer o Benavides, Otilia Romero Benavides, Ediltrudes Romero Benavides; Alirio Barahona Góngora, Edualdo Barahona Góngora, Néstor Barahona Góng ora, Gonzalo Barahona Góngora, Leider Barahona Góngora, Mireya Barahona Góngora, Lizardo Barahona Góngora, Mercedes Barahona Góngora y Cenaida Barah ona Góngora, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por
patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por perjuicios morales, 300 SMLMV para la propia víctima, así como para Laura Rosa Romero Benavides, Miguel Antonio Barahona Góngora, Thomás Esteban Palencia Barahona y Samuel Felipe Palencia Barahona ; 150 SMLMV para Evangelina Benavides de Romero, María Isabel Góngora de Barahona, Miguel Barahona Flórez, María Isabel Barahona Romero, Iván Darío Barahona Romero, Yerson Alejandro Barahona Romero, Yasmín Mayerly Barahona Romero, Alba Lucía Romero Benavides; y 105 SMLMV para José Domingo Romero Benavides, Hernando Romero Benavides, Jesús Antonio Romero Benavides, Pedro Antonio Romero Benavides, Otilia Romero Benavides, Ediltrudes Romero Benavides; Alirio Barahona Góngora, Edualdo Barahona Góngora, Néstor Barahona Góngora, Gonzalo Barahona Góngora, Leider Barahona Góngora, Lizardo Barahona Góngora, Mercedes Barahona Góngora y Cenaida Barahona Góngora; (ii) por daño a la salud, la suma equivalente a la reclamada por perjuicios morales pa ra todos y cada uno de los demandantes; (iii) por lucro cesante, la suma de $685.837.868,oo ─ sin precisar en favor de quién ─; y (iv) como medidas de justicia restaurativa en favor de la familia del señor Barahona la instalación de dos placas conmemorativas, según los detalles indicados en la demanda; así como también, lo correspo ndiente
─ sin precisar en favor de quién ─; y (iv) como medidas de justicia restaurativa en favor de la familia del señor Barahona la instalación de dos placas conmemorativas, según los detalles indicados en la demanda; así como también, lo correspo ndiente a los gastos necesarios para el traslado de cuatro de los familiares ─ sin precisar quiénes ─ el día de la instalación de las placas.
Como antecedentes fácticos los demandantes relataron que, el 29 de marzo de 2011, en horas de la noche, Juan Carlos Barahona Romero conducía un ve hículo cargado con productos de la marca Avon y fue interceptado por delincuentes que lo despojaron del rodante, lo retuvieron por varias horas y, en la madrugad a del día siguiente, lo asesinaron.
1 Escrito de demanda y subsanación. Fl. 1-39, C. 1 y. 345-383, C. 2 . En folio 39, C. 1, se visualiza sello de radicación de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros
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Informaron que el 1° de julio de 2014 - dentro del proceso penal radicado CUI 0500160 00000 201200164, el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento declaró la responsabilidad penal de los integrantes de la banda delincuencial “Los Pachelly”, entre otros, conformada por miembros activos de la Policía Nacional.
Expusieron que el 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal radicado CUI
integrantes de la banda delincuencial “Los Pachelly”, entre otros, conformada por miembros activos de la Policía Nacional.
Expusieron que el 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal radicado CUI 0500 16000000 201500299, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la sentencia anterior y estableció que varios miembros de la Policía Nacional integraban la banda delincuencial conocida como “ Los Pachelly”, la cual se dedicaba al hurto de vehículos de carga y, en algunos casos, al asesinato de los conductores.
Manifestaron que, de acuerdo con las sentencias penales, la función de los policías involucrados consistía en instalar retenes para identificar a los conductores que viajaban solos y registrar el tipo de mercancía que transportaban. Luego, compartían esta información con los delincuentes, quienes interceptaban lo s vehículos más adelante para cometer los hurtos.
Asimismo, señalaron que según los fallos penales, el homicidio de Juan Carlo s Barahona Romero fue ordenado por Rober Humberto Quintana Murcia, miembr o activo de la Policía Nacional, quien temía que la víctima pudiera identificarlos.
Indicaron que la banda delincuencial venía operando bajo esa moda lidad de colaboración con la policía desde 2009.
La parte demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte del señor Juan Carlos Barahona Romero y con los demás actos delincuenciales del grupo criminal con el que cohonestaban los policías implicados.
2. Trámite y Contestación
del señor Juan Carlos Barahona Romero y con los demás actos delincuenciales del grupo criminal con el que cohonestaban los policías implicados.
2. Trámite y Contestación
2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo d e Antioquia admitió la demandada y delimitó el grupo a los familiares de J uan Carlos Barahona, en cuanto cumplían con el número exigido para preservar el m edio de control y estaban revestidos por unas condiciones uniformes, lo que no ocurría respecto de las personas indeterminadas involucradas en las denuncias aportadas2.
2.2. Contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto el 8 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, que confirmó la decisión y señaló que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, únicamente, debía seguirse con relación al grupo a los familiares de Juan Carlos Barahona.
2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sola condición de miembros activos
2 Fls. 384_ 393, del cuaderno 2. 3 Fl. 420-424, C. 2. 4 Escrito de contestación de demanda. Fl. 430-437, C. 2.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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de la institución que ostentaban los autores de los hechos punibles n o implicaba la
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de la institución que ostentaban los autores de los hechos punibles n o implicaba la responsabilidad del Estado. En su sentir, los patrulleros actuaron en un á mbito estrictamente privado, sin relación alguna con el servicio, configurándose la culpa personal del agente. En este sentido, precisó que al margen de la cond ición de miembros activos, ello no implicaba que los agentes hubieran actuado en e jercicio de funciones oficiales.
Refirió que, aunque los tres patrulleros implicados en los hechos se encontrab an activos en la fecha de su ocurrencia, dos de ellos fueron retirados en ma yo y junio de 2011, y el tercero en octubre de 2013.
Propuso las excepciones de: (i) caducidad, dado que los hechos ocurrieron entre el 29 y 30 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada “el 3 de octubre de 2016
(sic)”, sin que se pueda tomar como fecha la sentencia penal de segunda instancia proferida el 2 julio de 2015, por cuanto esa decisión no había co brado firmeza; (ii) Inexistencia de responsabilidad estatal, pues se trató de una culpa personal de los agentes implicados; (iii) inexistencia del nexo causal con el servicio de policía; (iv) falta de prueba de los perjuicios individuales en relación con las pret ensiones reclamadas en acción de grupo; (v) indebido razonamiento de la cuantía; e (vi) indebida escogencia de la acción, pues el asunto debió tramitarse como reparación directa.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
reclamadas en acción de grupo; (v) indebido razonamiento de la cuantía; e (vi) indebida escogencia de la acción, pues el asunto debió tramitarse como reparación directa.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora5 reprodujo lo expuesto en la demanda y en algunos apartes de las sentencias penales, así como también, memoró el interrogatorio de p arte realizado a la madre de la víctima y expuso los argumentos por los cuales se oponía a las excepciones de fondo planteadas por el extremo demandado.
3.2. La Policía Nacional6 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.
Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que en los casos en que el daño se manifiesta o consolida con posterioridad al hecho generador, el cómputo de la caducidad debe atender al momento en que las víctimas adquieren conocimiento del daño y de su posible imputación al Estado, sin que sea necesario esperar la definición del proceso penal.
Precisó que, tratándose de una falla del servicio de carácter anónimo, basta co n que el daño sea imputable a la Administración, por lo que el término de caducidad
5 Alegaciones de la parte demandante Fl. 576-582, C. 2. 6 Alegaciones de la parte demandada. Fl. 583-589, C.2.
control, pues el apoderado del grupo accionante actuó de manera prudent e y responsable al promover la acción contencioso administrativa una vez se definió, sin asomo de duda, la responsabilidad del Estado en el proceso penal. En ese sentido, solicitaron la aplicación del principio de estoppel, observado por la Corte IDH para sostener que el Estado no puede desconocer hechos, responsab ilidades o situaciones jurídicas que ya reconoció, aceptó o estableció en otro escenario.
Indicaron que la decisión de aplicar la caducidad desconocía el control de convencionalidad y la eficacia de los juicios de responsabilidad definidos por la Corte IDH. Afirmaron que demandar antes del fallo penal era desconoce r la presunción de inocencia de los investigados, lo cual justificaba la espera para acudir a la jurisdicción contenciosa. Argumentaron que el incidente de reparación integral en el proceso constituía una remisión inequívoca, desde la jurisdicción pen al a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Manifestaron que la decisión desconoció los principios pro actione, pro damnato y de caducidad diferida. Precisaron que la naturaleza del caso exigía esperar la definición penal. Indicaron que los abogados tenían el deber legal de evitar litigios innecesarios o prematuros.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte actora9 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10.
8 Escrito de apelación. Fl. 610-614, C. principal.
6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10.
8 Escrito de apelación. Fl. 610-614, C. principal. 9 Escrito de alegaciones finales. Samai, índice No. 10, certificado 58C33928 71A3E335 8DCE5424C299310F 7EE18905FC74EBBD 1205A420D1F90FF3. 10 Constancia secretaria. Samai, índice No. 11.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad en el caso concreto - D esarrollo jurisprudencial sobre el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama indemnización de perjuicios por graves violaciones a derechos humanos , (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 50 11 de la Ley 472 de 1998 y, en el artículo 152.16 12 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual le resulta aplicable.
Asimismo, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo
que el daño sea imputable a la Administración, por lo que el término de caducidad
5 Alegaciones de la parte demandante Fl. 576-582, C. 2. 6 Alegaciones de la parte demandada. Fl. 583-589, C.2. 7 Sentencia de primera instancia. Fl. 588-607, C. principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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comienza a correr desde que existe información relevante sobre la participación de agentes estatales, la cual puede provenir de distintas fuentes.
En el caso concreto, el Tribunal estableció que dicho conocimiento existía desde el 16 de diciembre de 2011, fecha del escrito de acusación penal en el que se describía la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos, circunstancia que además fue conocida por la madre de la víctima a partir de su participación en las audiencias y de la información suministrada por la Fiscalía. Por ello, descartó que la caducidad debiera contarse desde la sentencia penal.
En consecuencia, consideró extemporánea la demanda presentada el 3 0 de septiembre de 2016 y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.
5. Apelación
5.1. El grupo de demandantes 8 apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que no se configuró la caducidad del medio de control, pues el apoderado del grupo accionante actuó de manera prudent e y responsable al promover la acción contencioso administrativa una vez se definió, sin asomo de duda, la responsabilidad del Estado en el proceso penal. En ese
artículo 152.16 12 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual le resulta aplicable.
Asimismo, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en razón al criterio de especialidad previsto en el reglamento de la Corporación13.
1.2. Con relación al trámite procesal, se está a lo dispuesto en la decisión de 8 d e marzo de 2018, cuando la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a un núm ero de personas, igual o superior a 20, que reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa genitora de perjuicios individuales, como lo consideró acreditado en el caso de autos.
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo fue ejercida dentro del término legal de caducidad; y, ii) solo en caso afirmativo, habrá lugar a establecerse si la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.
3. Hechos probados
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, la S ala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al primer problema jurídico planteado:
11 “Artículo 50. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se
acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al primer problema jurídico planteado:
11 “Artículo 50. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en l a actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. […]. 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas p rivadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 13 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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3.1. El 29 de marzo de 201114, hacia la media noche, Juan Carlos Barahona Romero se desplazaba por la autopista Medellín - Bogotá, conduciendo un vehíc ulo que cargaba mercancías de la marca Avon. Luego de pasar una báscula y un reté n de la policía, fue interceptado por los integrantes de un grupo delincuencial, quien es ayudados por dos policías desviaron el vehículo hacia un paraje solitario, retuvieron al conductor, le quitaron el dinero que llevaba y unas tarjetas de créd ito. Debido al temor que tenía uno de los policías de que la víctima pudiera identificarlos, ordenó
al conductor, le quitaron el dinero que llevaba y unas tarjetas de créd ito. Debido al temor que tenía uno de los policías de que la víctima pudiera identificarlos, ordenó que lo asesinaran. Aproximadamente hacia las tres de la mañana del d ía siguiente ejecutaron la orden y dejaron el cuerpo abandonado en un sitio despoblad o cerca de un río.
3.2. El 2 de abril de 201115, el cuerpo sin vida de Juan Carlos Barahona Romero fue encontrado abandonado y en estado de descomposición. Ese mismo día fue inscrito el fallecimiento el registro civil de defunción16.
3.3. El 16 de diciembre de 201117 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante los jueces penales especializados, bajo el código único de investigación No. 050016000000201100458, por el concurso de delitos, entre otros, de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio agravado contra diecisiete personas acusadas de conformar una banda criminal denominada “Los Pachelly”, dedicada al sicariato, al tráfico de estupefacientes, secuestros, extorsiones a comerciantes y transportadores, fleteo, hurto a residencias y vehículos. La banda mayormente estaba conformada por desmovilizad os de las AUC. Dentro de sus integrantes se encontraban los miembros activos de la Po licía Nacional, Carlos Mario Ramírez Osorio y Rober Humberto Quintana Murcia 18.
En el escrito de acusación se integraron diferentes noticias criminales, entre ellas, la referida al SPOA 050016000720201100126, sobre la que se indicó:
“[…] el día 1° de abril de 2011, el señor Iván Darío Barahona Romero, denuncia la
la referida al SPOA 050016000720201100126, sobre la que se indicó:
“[…] el día 1° de abril de 2011, el señor Iván Darío Barahona Romero, denuncia la desaparición forzada de su hermano Juan Carlos Barahona, conductor de la empresa Lincarga, quien el día martes 29 de marzo de 2011, a las 10:30 de la noche, salió de Medellín a Bogotá, transportando una carga de la multinacional AVON, indicando que el carro […] apareció en el corregimiento de Altavista, sin pasacintas, ni llaves, ni mercancía, cerca de una cancha, sin que se supiera nada de su hermano […]. Como fortaleza de la organización delictiva, se resalta el nivel de penetración a las entidades del Estado, de las escuchas telefónicas se evidencia el control sobre diferentes autoridades públicas del orden municipal, como la Alcaldía del municipi o de Bello, Oficina de Planeación Municipal, Curadurías, Notarías, la Policía Nacional,
14 Hechos acreditados a partir de las sentencias condenatorias de primera y segu nda instancia en sede penal, así como de las demás piezas procesales de la investigación penal ( Fls. 158-280, C. 1 y, 281-335, C. 2.). 15 De este hecho igualmente se conoce por las piezas del proceso penal. Fl 575, C. 2. 16 Registro civil de defunción No. 06847287. Fl. 45, C. 1. 17 Escrito de acusación Fl. 126-152, C. 1. 18 Así aparece demostrado con las respectivas hojas de vida ─Fl. 467-474, C.2. Específicamente se
17 Escrito de acusación Fl. 126-152, C. 1. 18 Así aparece demostrado con las respectivas hojas de vida ─Fl. 467-474, C.2. Específicamente se allegó constancia expedida por la Oficina de Talento Humano de la Meval que indi ca que Carlos Mario Ramírez Osorio estuvo vinculado a la Policía desde el 6 de octubre de 2006 y hasta el 12 de marzo de 2013 cuando fue destituido e, igualmente, que Rober Quintana estuvo vincula do a la institución policial desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 1 de julio de 2011. Al expediente se allegaron las correspondientes Resoluciones de retiro ─fl. 496-522, C. 2.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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la cual se pudo establecer la alianza que establecen con algunos miembros de la fuerza pública, los cuales dan vía libre en puestos de control o retenes falsos o ilegales que hacen en sitios estratégicos para la movilidad de esta banda, así como la comisión de actividades delictivas, como hurtos a tractocamiones, secuestros de conductores y víctimas de secuestro extorsivo, homicidios, en los cuales también participan de manera directa, incluso prestan a los integrantes de la banda los uniformes, intercambian elementos como los equipos celulares y las motocicletas, comunican a otros integrantes sobre posibles blancos, eventos estos que se vislumbra de interceptaciones de las líneas telefónicas. (…)”.
uniformes, intercambian elementos como los equipos celulares y las motocicletas, comunican a otros integrantes sobre posibles blancos, eventos estos que se vislumbra de interceptaciones de las líneas telefónicas. (…)”.
3.4. El 1° de julio de 201419, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 050016000000201200164, profirió sentencia condenatoria, entre otro s, en contra de los agentes de policía Carlos Mario Ramírez Osorio y Rober Humberto Quintana Murcia. El primero fue condenado a cinco años y cuatro meses de pri sión, por el delito de concierto para delinquir. Al segundo se le condenó a sesenta años de prisión al haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del punible de homicidio agravado de Juan Carlos Barahona Romero, en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.
La sentencia hizo la trazabilidad de las múltiples escuchas e interceptaciones que la Fiscalía realizó a los miembros de la banda, así como de testimonios de algunos de ellos que se allanaron a cargos, estableciendo:
[…] la individualización de varios miembros de la Policía Nacional pertenecientes a las estaciones de Bello, Girardota y Copacabana, encargados de realizar retenes con el propósito de indagar por el tipo, la calidad y cantidad de mercancía qu e transportaban. A tiempo que verificaban el número de personas que conducían el rodante, además, si llevaban escoltas. Datos entregados al resto de los miembros de la banda quienes fuertemente armados abordaban los rodantes, retenían a los
transportaban. A tiempo que verificaban el número de personas que conducían el rodante, además, si llevaban escoltas. Datos entregados al resto de los miembros de la banda quienes fuertemente armados abordaban los rodantes, retenían a los conductores y los trasladaban en taxis a parajes solitarios y descampados en zonas rurales de los municipios de Bello, Copacabana y Girardota, donde eran despojados de sus pertenencias personales. En tanto que el vehículo de carga llevado a otr o lugar donde procedían a descargar la mercancía para disponer de la misma. […] lograron establecer el hurto de un camión y posterior asesinato de su conductor […] con base en la denuncia formulada por el señor Iván Darío Barahona Romero, al hacer saber que su hermano Juan Carlos Barahona Romero había desaparecido […] se confirmó la muerte violenta de Juan Carlos Barahona Romero […] el 2 de abril de 2011, informando la existencia de un cuerpo sin vida […]. En el proceso de levantamiento del cuerpo es reconocido por Iván Darío Barahona Romero, como el perteneciente a su hermano Juan Carlos Barahona Romero. […] en relación a la intervención del agente de la policía nacional Quintana Murcia, en particular la fachada, hora y atuendo utilizado, se extracta [ que desde su abonado telefónico] salió la orden de eliminar al señor Barahona Romero, en razón a que se había fijado en la placa y en las siglas del uniforme. En lo tocante al uniforme, toma el hilo en la lógica del rol cumplido, pues era necesario que hiciera el retén ilegal para verificar la carga del camión, debidamente uniformado con toda la parafernalia necesaria […].
lógica del rol cumplido, pues era necesario que hiciera el retén ilegal para verificar la carga del camión, debidamente uniformado con toda la parafernalia necesaria […]. Debiéndose concluir, sencilla y llanamente, que María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmer López, Rober Humberto Quintana Murcia y Carlos Mario Ramírez, procedieron en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción de los resultados descritos”
19 Sentencia penal condenatoria. Fl. 158-276. C.1.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903)
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En esta audiencia, que se llevó a cabo en la sala 9 del piso 18 del Edificio José Felix Restrepo, tras declararse abierta la audiencia pública de lectura de fallo se enunciaron los asistentes, entre los que se encontraba el abogado José Ramón Parra Vanegas como representante de víctimas 20, mismo defensor que funge como apoderado de los demandantes en el presente proceso de reparación directa21.
3.5. El 2 de julio de 2015 22 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, confirmó la sentencia condenatoria del 1° de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad o de Medellín con Funciones de Conocimiento.
3.6. El 8 de septiembre de 2015 23, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del radicado 050016000000201500299, condenó
A propósito, resulta pertinente recordar que la sentencia condenatoria