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Consejo de Estado - 05001233300020160260902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160260902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160260902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160260902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Modifica prescripción, revoca para estarse a lo resuelto y confirma en lo demás. Sin condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo núm.

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 20165660858061 del 1 de julio de 20162 mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial.

3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene […], reconocer, liquidar y pagar […] la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, con fundamento en lo declarado por el Consejo de Estado según la sentencia expediente No 11001 -03-25-000-2007-00087-00 del veintinueve (29)

1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.

2 Folios 45-46 del archivo 25 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

controversia.

2 Folios 45-46 del archivo 25 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de juez penal militar. 3. [...] se ordene […] reconocer, liquidar y pagar […] la prima legal de servicios, como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 306, liquidada y pagada como función ( juez de la República) y no con el rango militar que ostenta en ese momento, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de juez penal militar. 4. [...] se condene […] a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo

emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial […]». Entre otras pretensiones.

Hechos que fundamentan la demanda.

4. La demandante ha prestado sus servicios para la justicia penal militar, como juez de Instrucción Penal Militar desde el 3 de enero de 2005 a la fecha3.

5. Elevó petición ante la entidad demandada el 22 de junio de 20164, solicitando se le reconociera y pagara la prima especial de servicios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado.

Fundamentos de derecho.

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron varias normas dentro de las que se señalan las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89,121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del CPACA; 1, 2, 3, 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1996 y 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que se transgredió el derecho

de 1996 y 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que se transgredió el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, al no otorgarse el mismo trato y protección frente a situaciones similares. Adujo que el acto demandado vulneró los artículos 25 y 53 superiores, que reconocen el trabajo como derecho fundamental y establecen principios laborales como la favorabilidad, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, la primacía de la realidad y la garantía de la seguridad social, así como el derecho al pago oportuno de las prestaciones.

3 Folios 32-46 del archivo 25 del expediente digital. 4 Folios 43-44 del archivo 25 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

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8. Señaló que el incumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 respecto de la prima especial ha generado un detrimento en los ingresos de la demandante, situación que, ya ha sido reconocida por el Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en los que se ha condenado al Estado.

Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la demandada contestó la demanda 5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Con tales fines, hizo un

al Estado.

Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la demandada contestó la demanda 5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales, legalidad normativa del acto administrativo acusado, improcedencia del derecho reclamado, principio de inescindibilidad de la norma, carga de la prueba, prescripción e innominada.

Sentencia de primera instancia.

10. Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 202 46, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que, aunque la entidad afirmó que la actora percibía sueldo básico y una prima especial del 30% sin carácter salarial, se verificó en los comprobantes de pago que no existía reconocimiento efectivo de dicha prima como adición al salario, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Asimismo, indicó que la administración aplicó decretos como el 874 de 2012, que consideraban «como prima sin carácter salarial, el (30%) del salario básico mensual » interpretación que fue aclarada por la jurispruden cia del Consejo de Estado, según la cual la prima especial de servicios corresponde a un incremento adicional del 30% sobre el salario básico.

11. Con fundamento en ello, concluyó que la actora tenía derecho al

Consejo de Estado, según la cual la prima especial de servicios corresponde a un incremento adicional del 30% sobre el salario básico.

11. Con fundamento en ello, concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como adición al salario o asignación básic a, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, mientras permanezca en el cargo o en uno equivalente. En relación con la prescripción, precisó que el derecho a la prima especial se hizo exigible desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, y no a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que declaró la nuli dad de los decretos que regulaban dicha prima. Y determinó que, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 22 de junio de 2016, se encontraban prescritas las sumas causadas antes del 22 de junio de 2012.

5 Folios 296-240 del archivo 25 del expediente digital. 6 Índice 00056 de SAMAI expediente del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

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12. Conforme lo anterior resolvió:

«PRIMERO. – DECLARAR la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de la pretensión de reliquidación y pago de las prestaciones sociales con el 100% del salario devengado, esto es, con la inclusión

«PRIMERO. – DECLARAR la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de la pretensión de reliquidación y pago de las prestaciones sociales con el 100% del salario devengado, esto es, con la inclusión del 30% del sueldo básico que la Administ ración tuvo como prima especial, de conformidad con las razones expuestas. En consecuencia, se INHIBE de pronunciarse al respecto.

SEGUNDO. -DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad normativa del acto administrativo acusado e improcedencia del d erecho reclamado con base en los argumentos soporte de la presente decisión.

TERCERO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 22 de junio de 2012,

CUARTO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, concretamente el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez de Instrucción Penal Militar o similar, conforme lo señalado en la sentencia.

QUINTO. - DECLARAR la nulidad del Oficio Radicado No. 20165660858061 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de julio de 2016 mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada por la parte actora.

CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de julio de 2016 mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada por la parte actora.

SEXTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: A) Reliquidar y pagar a la CT MARÍA TERESA LADINO RESTREPO la prima especial de servicios del 30% de que trata el artículo 14 de Ley 4ª de 1992 como adición al salario, desde el 22 de junio de 2012 y mientras p ermanezca en el servicio en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar o similar, devengando la denominada prima especial, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. B) Todas las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia […]».

Recurso de apelación.

13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación7.

14. Indicó en la alzada que, la Justicia Penal Militar ha liquidado y pagado las asignaciones salariales y prestacionales de sus servidores conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales establecen que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí fijado. En ese sentido, afirmó que a la demandante se le reconocieron y pagaron sus derechos de acuerdo con la normatividad vigente.

especiales, particularmente el Decreto 57 de 1993, y no por el Código Sustantivo del Trabajo. En ese marco, reiteró que la prima especial del 30% fue concebida expresamente como una prima sin carácter salarial, por lo que no puede ser incluida para la liquidación de prestaciones sociales.

17. Con base en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la normativa vigente y goza de presunción de legalidad, por lo que solicitó revocar los numerales de la sentencia que accedieron a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas. De manera subsidiar ia, pidió que, en caso de reconocerse algún pago, se realicen los descuentos correspondientes por aportes al sistema de seguridad social y se tenga en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, solicitó que no se imponga condena en costas a la entidad.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

18. Por auto del 14 de noviembre de 20258, se admitió el recurso de apelación.

19. El ministerio público rindió concepto 9 en el que indicó que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019. Esto, dado que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como parte del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional a este.

20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolver á la apelación interpuesta por la demandada , previas las

20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolver á la apelación interpuesta por la demandada , previas las

siguientes:

8 Índice 00005 de SAMAI. 9 Índice 00011 de SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

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II. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competent e para resolver el recurso de apelación presentado.

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, la parte demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivo recurso.

Problema jurídico.

23. Le corresponde a la Sala establecer, si como lo aduce la demandada el acto administrativo enjuiciado fue expedido conforme al régimen salarial especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y, por ende, mantiene su presunción de legalidad pues la prima especial solo tiene

que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí fijado. En ese sentido, afirmó que a la demandante se le reconocieron y pagaron sus derechos de acuerdo con la normatividad vigente.

7 Índice 00058 de SAMAI expediente del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

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15. Argumentó que la prima especial ha sido reglamentada a través de los decretos salariales y que, conforme a la Ley 332 de 1996, dicha prima únicamente integra el ingreso base para efectos de la liq uidación de la pensión de jubilación, razón por la cual carece de carácter salarial. Aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos decretos que regulaban la prima entre 1993 y 2007, los efectos de esa decisión no afectan situaciones jurídicas consolidadas, en atención al principio de seguridad jurídica. Además, el derecho a la prima se hizo exigible desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, por lo que la prescripción debe contabilizarse desde esa fecha, aplicando el término general de tres años.

16. Igualmente, sostuvo que el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar se rige por normas especiales, particularmente el Decreto 57 de 1993, y no por el Código Sustantivo del Trabajo. En ese marco, reiteró que la prima especial del 30% fue concebida

administrativo enjuiciado fue expedido conforme al régimen salarial especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y, por ende, mantiene su presunción de legalidad pues la prima especial solo tiene efectos para la pensión de jubilación. De igual forma, si hay lugar a modificar la prescripción declarada por el tribunal, así como ordenar los descuentos al trabajador por aportes a la seguridad social.

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán

10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su com petencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección qu e el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

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7 derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de

expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 2 de septiembre de 2019 13, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En cons ecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo

pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación:

nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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28. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418.

29. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se i nsistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Hechos probados.

30. Acreditado está en el expediente, que la demandante ha prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como juez de Instrucción Penal Militar desde el 3 de enero de 200520 a la fecha.

Hechos probados.

30. Acreditado está en el expediente, que la demandante ha prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como juez de Instrucción Penal Militar desde el 3 de enero de 200520 a la fecha.

31. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales21.

32. Que el día 22 de junio de 201622 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto

33. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo qu e el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel.

34. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación:

el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Folios 47-64 del archivo 25 del expediente digital certificado expedido en 2016. 21 Folios 135-277 del archivo 25 y archivo 9 del expediente digital.

20 Folios 47-64 del archivo 25 del expediente digital certificado expedido en 2016. 21 Folios 135-277 del archivo 25 y archivo 9 del expediente digital. 22 Folios 43-44 del archivo 25 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02609-02 (0950-2025)

Demandante: María Teresa Ladino Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. Por lo que no le asiste razón a la recurrente toda vez que este porcentaje debe ser pagado como valor adicional como lo indicó el a quo.

35. Sin embargo, la sentencia de primera instancia se inhibió de pronunciarse respecto de la pretensión de reliquidación y pago de las prestaciones sociale s con el 100% del salario devengado por no haberse agotado la reclamación administrativa frente a ese tema, decisión que no fue apelada por la parte demandante.

36. Asimismo, aunque la entidad sostuvo que ac

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