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Consejo de Estado - 05001233300020160272202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160272202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020160272202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020160272202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024) Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Revoca el numeral primero y en su lugar ordena estarse a lo resuelto en las sentencias de nulidad sobre los decretos salariales anuales ; adiciona y modifica el numeral tercero para delimitar la fecha de reconocimiento de los derechos ordenados ; modifica el numeral quinto, para precisar que la prescripción allí declarada no se aplica respecto de las diferencias de cesantías y la confirma en lo demás.

La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia3, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR15 – 5064 del

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia3, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR15 – 5064 del 6 de agosto de 2015 y DESAJMR 15-5136 del 21 de agosto del mismo año, por las cuales se resolvió una petición y se concedió el recurso de apelación, y del acto ficto derivado del silencio administrativo, por cuanto la entidad demandada no respondió oportunamente el recurso de apelación.

1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Si bien el recurso también se interpuso por la parte demandada, este se rechazó por falta de sustentación, en los términos que se explicarán más adelante. 3 Folios 3 al 22 del expediente físico.Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

2

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se orden e a la entidad demandada atender lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1686-074; así mismo, inaplicar

demandada atender lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1686-074; así mismo, inaplicar algunos artículos de los decretos salariales expedidos entre 2008 y 2014 y disponer el reconocimiento y pago de: i. el reajuste de todos los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica mensual, por cuanto se le venía reconociendo y pagando con el 70%; ii. la prima especial de servicios sin carácter salarial, como una adición al 100% del salario y iii. los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago efectivo.

3. Señaló que se ha desempeñado como juez de la República en diferentes periodos.

La reclamación en sede administrativa la presentó el 24 de julio de 2015, buscando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el 4 de octubre del año 20005, la cual fue negada mediante los actos acusados.

Contestación de la demanda.

4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda6 y señaló que el Congreso es el que fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el Gobierno nacional ejerce la potestad reglamentaria mediante decretos salariales anuales, por ende, la entidad se limita a ejecutar dichas disposiciones.

5. Realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable a la prima especial y señaló que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales

5. Realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable a la prima especial y señaló que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007 rigen hacia el futuro y que no es posible que sean retroactiv os ya que tal decisión no definió situaciones de carácter particular. Por consiguiente, consideró que no es viable ordenar la reliquidación de las prestaciones, «incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer del pago de las diferencias surgidas », pues de hacerlo , implicaría para la administración desacatar el ordenami ento legal vigente.

6. Finalmente, solicitó negar las pretensiones del demandante, al considerar ajustados a derecho los actos demandados, en la medida en que se limitaron a acatar la normativa vigente y los decretos salariales del Gobierno. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y la prescripción trienal.

Sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó7 que la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, salvo por lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 , que le otorgó dicha connotación para

4 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00. 5 Folios 40 a 43 del expediente Físico 6 Folios 101 a 108 del expediente físico 7 Índice 47 de Samai TribunalRadicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

5 Folios 40 a 43 del expediente Físico 6 Folios 101 a 108 del expediente físico 7 Índice 47 de Samai TribunalRadicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

3 efectos de pensión de jubilación, señaló que el desacuerdo entre las partes radica en la forma en que dicha prima fue regulada en los decretos salariales anuales y, por ende, acerca de la manera en que se debe reconocer y pagar, pues mientras la parte demandante afirma que debe entenderse como un pago adicional al 100% de la asignación básica, equivalente al 30% de esta, la entidad sostiene que corresponde al 30% de la asignación básica, tal como lo establecen los decretos anuales; por lo tanto, la liquidación de las prestaciones sociales se hace sobre el 70% y no sobre el 100%.

8. De lo anterior, concluyó que la interpretación correcta es la que hace la parte demandante y agregó que así se definió en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8; por otra parte, destacó que no tiene sentido que el Gobierno propenda por mejorar el salario de sus empleados, excluyendo del mismo un 30% para calificarlo como prima especial.

Adicionalmente, el Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha señalado que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es un agregado al salario y por consiguiente le asiste razón al demandante a l reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales en un 30% por el tiempo que s e ha desempeñado como juez.

por consiguiente le asiste razón al demandante a l reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales en un 30% por el tiempo que s e ha desempeñado como juez.

9. Por todo lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados9, con excepción de la Resolución DESAJMR 15 -5136 del 21 de agosto de 2015, pues se inhibió para pronunciarse en torno a ella al considerar que es un acto no es susceptible de ser demandado conforme el artículo 138 del CPACA y declaró la excepción de inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2014. A título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales , factores salariales y cesantías a favor del demandante con inclusión del 30% de la asignación básica que fue descontada para tenerla a título de prima especial, durante los tiempos en que desempeñó el cargo de juez de la República, igualmente ordenó el pago de la prima especial sin carácter salarial y advirtió que dicho reconocimiento no puede superar el tope fijado por el Gobierno Nacion al. Finalmente, declaró la prescripción trienal de sumas anteriores al 24 de julio de 2012.

Recurso de apelación.

10. Inconformes con la decisión de primera instancia , tanto la entidad demandada como la parte demandante interpusieron recurso de apelación.

11. La entidad10 no formuló reparos concretos en contra de tal decisión, lo que llevó al rechazo del recurso11.

8 Expediente: 41001233300020160004102 – 2204 18.

11. La entidad10 no formuló reparos concretos en contra de tal decisión, lo que llevó al rechazo del recurso11.

8 Expediente: 41001233300020160004102 – 2204 18. 9 Se precisa que también se anuló l a Resolución 5333 del 5 de agosto de 2016, que decidió, con posterioridad a la presentación de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, pues aun cuando no se incluyó en las pretensiones de la demanda, fue puesta en conocimiento por la parte demandante, con lo que se entendió que el objeto era obtener igualmente su nulidad. 10 Índice 49 Samai Tribunal 11 Auto del 14 de octubre de 2025. Folios 203 y 204 e índice 12 de Samai.Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

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12. Por su parte, el demandante alegó que en la declaratoria de prescripción trienal de las sumas adeudadas anteriores al 24 de julio de 2012, no se debieron incluir las cesantías, porque ese derecho no prescribe mientras la relación legal y reglamentaria esté vigente, como ocurre en su caso. En consecuencia, consideró que el Tribunal aplicó indebidamente la prescripción y desconoció los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia; por lo tanto, solicitó modificar el numeral quinto de la sentencia, para abstenerse de declarar dicho fenómeno respecto de las diferencias der ivadas del reajuste de cesantías y que estas se reconozcan desde el 4 de octubre de 2000 o desde cuando inició el vínculo como juez, según lo probado.

de declarar dicho fenómeno respecto de las diferencias der ivadas del reajuste de cesantías y que estas se reconozcan desde el 4 de octubre de 2000 o desde cuando inició el vínculo como juez, según lo probado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

13. Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, inicialmente se admitieron a través de auto del 13 de febrero de 2025 12; sin embargo, al examinar el contenido del primero de ellos, se advirtió que no se formularon reparos concretos en contra de la sentencia apelada, lo que llevó a dejar parcialmente sin efectos el auto que lo admitió y rechazarlo por falta de sustentación , tal como se dispuso en la providencia del 14 de octubre de 202513.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021 , el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

15. De acuerdo con el reparo concreto planteado , esta Sala debe determinar si el tribunal erró al aplicar la prescripción trienal respecto de las cesantías, olvidando que frente a ellas no se aplica dicha figura mientras que la relación legal y reglamentaria esté vigente.

Análisis del problema jurídico.

16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará el numeral primero de

frente a ellas no se aplica dicha figura mientras que la relación legal y reglamentaria esté vigente.

Análisis del problema jurídico.

16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará el numeral primero de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenará estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado ; asimismo, se adicionará y modificará el numeral tercero para delimitar la fecha de reconocimiento de los derechos, y se modificar á el

12 Índice 6 Samai Consejo de Estado 13 Índice 12 de Samai.Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

5 numeral quinto, para precisar que la prescripción allí declarada no se aplica respecto de las diferencias de cesantías. Se confirma en lo demás.

17. Al respecto, para resolver el problema jurídico, se debe señalar que el demandante ejerció el cargo de juez de la República en diferentes periodos desde el 4 de octubre del año 200014 y que para la fecha en que se expidieron las certificaciones del 10 de julio de 2015 y del 14 de julio de 2015 15, se encontraba activo. Adicionalmente, formuló reclamación administrativa, dirigida a obtener las diferencias salariales y prestacionales, el 24 de julio de 201516 y como consecuencia de ello, se expidieron los actos acusados.

18. En la sentencia del 2 de septiembre de 2019,17 la Sala de Conjueces del Consejo

haber interrumpido la prescripció n trienal. Expresado en otras palabras, n o fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.18 [Se destaca]

19. En ese contexto, y tal como lo consideró el a quo, según la fecha de radicación de la reclamación administrativa —24 de julio de 2015—, se configuró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2012, es decir, tres años atrás ; sin embargo, el anterior criterio no se aplica respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia CE -SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre e n el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, el

14 En los periodos del 9 al 20 de febrero de 2001, 21 de febrero a 2 de marzo de 2003, 7 a 9 de febrero de 2005, el 9 de diciembre de 2008 se desempeñó como secretario del juzgad civil del circuito. 15 Folios 40 - 43 y 44 - 51 del expediente físico 16 Folios 27 a 31 Expediente Físico 17 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. 18 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

6 vínculo del actor no había finalizado 19; por lo tanto, le asiste razón al recurrente, en

el 24 de julio de 201516 y como consecuencia de ello, se expidieron los actos acusados.

18. En la sentencia del 2 de septiembre de 2019,17 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado se refirió a la manera en que se debe contabilizar la prescripción en asuntos como el que se analiza, y es la tesis que se aplica en forma pacífica por esta Corporación, así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993 -, se actualiza anualmente, de manera que el Go bierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia.

Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimient o de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de l decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripció n trienal. Expresado en otras palabras, n o fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

6 vínculo del actor no había finalizado 19; por lo tanto, le asiste razón al recurrente, en consecuencia, se modificará el numeral quinto, para precisar que la prescripción allí declarada no abarca las diferencias de cesantías.

20. Como consecuencia de lo anterior, también se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de determinar que las diferencias sobre esa prestación proceden a partir del 4 de octubre del año 2000 20 y exclusivamente durante los periodos en que el actor se ha desempeñado como juez de la República.

21. Por otra parte, la Sala adicionará el mencionado numeral tercero, pues el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales y de la prima allí ordenadas se dispuso «por los tiempos en que se desempeñó c omo Juez de la República» sin fijar extremos temporales, mientras que en el numeral quinto declaró la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 24 de julio de 2012 , de modo que lo resuelto en uno y otro puede conllevar confusión al momento de dar cumplimiento a la sentencia; por lo tanto, se precisará que el extremo inicial de tal reconocimiento es a partir del 24 de julio de 2012, con excepción de las diferencias sobre las cesantías, según se expuso en el párrafo que antecede.

22. Si bien la anterior circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior es tá restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba

22. Si bien la anterior circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior es tá restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; se considera necesario adicionar lo mencionado, para evitar que exista una incongruencia al momento de dar c umplimiento a la sentencia.

23. Por último, es preciso mencionar que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686 -07) declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisi ón se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019); en consecuencia, en lugar de la inaplicación dispuesta en el numeral primero de la par te resolutiva de la sentencia apelada, se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.

24. Por otra parte, se precisa que las conclusiones a las que se llegó en tales sentencias, para el caso concreto, se mantienen incluso respecto de los dec retos posteriores, en cuanto constituyan una reproducción de los anulados.

24. Por otra parte, se precisa que las conclusiones a las que se llegó en tales sentencias, para el caso concreto, se mantienen incluso respecto de los dec retos posteriores, en cuanto constituyan una reproducción de los anulados.

19 Según consta en la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín – Antioquia del 10 de julio de 2015 y la certificación expedida el 14 de julio de 2015 por la Coordinadora del área financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Choco, lo que da cuenta de una relación laboral continua desde el año 2000. (Folios 40 - 43 y 44 - 51 del expediente físico) 20 Fecha de inicio de su relación laboral en el cargo beneficiario de la prima especial reclamada. En todo caso, ver precisión en el pie de página 14.Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

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Condena en costas

25. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

26. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de

apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

26. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulid ad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

28. En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia

Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 27 de septiembre de 2024 , por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686 -07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019) en cuanto declararon la nulidad de algunos artículos d e los decretos salariales anuales expedidos de 1993 a 2007 y 2008 a 2018.

SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que el reconocimiento de las diferencias s alariales, prestacionales y de la prima especial allí reconocidas, procede a partir del 24 de julio de 2012, con excepción de las diferencias sobre las cesantías, que se deben re conocer aRadicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024)

Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño

8 partir del 4 de octubre de 2000 y durante los periodos en que el actor se desempeñó en el cargo de juez de la república.

TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

el cargo de juez de la república.

TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 24 de julio de 2012, con excepción de las diferencias sobre las cesantías, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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