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Consejo de Estado - 05001233300020170018601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020170018601

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170018601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020170018601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Demandante: María Leonisa Chavarría Agudelo Demandado: Unidad Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP

Tema: Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que modifica la liquidación del crédito

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se modificó y actualizó la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora María Leonisa Chavarría Agudelo solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP, en representación de la extinta CAJANAL, por las siguientes sumas: i) $16.295.616 por concepto de reajuste de capital; ii) la indexación correspondiente; iii) los intereses moratorios causados conforme al artículo 177 del CCA; iv) la actualización de la mesada pensional para el año 2017; y v) la condena en costas de la ejecutada.

2. Como supuestos fácticos, indicó que el título ejecutivo está conformado por la

artículo 177 del CCA; iv) la actualización de la mesada pensional para el año 2017; y v) la condena en costas de la ejecutada.

2. Como supuestos fácticos, indicó que el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión gracia de la actora con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, esto es, entre el 30 de abril de 1994 y el 29 de abril de 1995.

3. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006, y la solicitud de su cumplimiento fue presentada por la actora el 8 de septiembre del mismo año.

4. En cumplimiento del fallo, CAJANAL expidió la Resolución 36231 del 30 de julio de 2007, mediante la cual reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $231.477, efectiva a partir del 30 de abril de 1995, y aplicó la prescripción trienal desde el 30

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo 2 de noviembre de 1996. Asimismo, en el año 2008 se le pagó la suma de $15.798.867. No obstante, la ejecutante sostuvo que los valores reconocidos en

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo 2 de noviembre de 1996. Asimismo, en el año 2008 se le pagó la suma de $15.798.867. No obstante, la ejecutante sostuvo que los valores reconocidos en dicha resolución y los pagos efectuados no dan pleno cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, por cuanto su mesada pensional no fue debidamente actualizada ni se reconocieron los i ntereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

5. El 21 de abril de 2017, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante contra la UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia que constituye el título base de recaudo. Para tal efecto, debía tenerse en cuenta el abono realizado por la entidad el 25 de abril de 2008 por valor de $15.768.867,07.

6. La UGPP contestó la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa.

7. En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la UGPP. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, se inició la etapa de liquidación del crédito y se condenó en costas a la entidad ejecutada por la suma de $500.000.

8. La parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó su liquidación del crédito,

del crédito y se condenó en costas a la entidad ejecutada por la suma de $500.000.

8. La parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó su liquidación del crédito, que arrojó, como total a pagar, las siguientes cifras:

9. La UGPP presentó memorial en el que se opuso a la liquidación del crédito realizada por la ejecutante ya que, a su juicio, se presentó una liquidación del crédito «en abstracto». Sostuvo, además, que la entidad ya había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia base de recaudo.

10. El 12 de septiembre de 2018, el Tribunal profirió auto mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por la actora. En primer lugar, rechazó la objeción formulada por la UGPP, al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 446 d el CGP, en tanto no se acompañó una liquidación alternativa que evidenciara los yerros de la inicial. En segundo lugar, ajustó la liquidación del crédito y precisó que, a corte del 28 de febrero de 2018, el saldo insoluto ascendía a $31.282.352,12, correspondiente a $8.875.536,49 por capital y $22.406.815,63 por intereses moratorios.

Capital Adeudado de noviembre de 1996 hasta agosto de 2006 $13.298.686 Indexación $4.224.890 Intereses moratorios desde agosto de 2006 hasta enero de 2008 $8.396.000 Ajuste de Mesada desde agosto de 2006 hasta febrero de 2018 $30.821.284 Indexación de ajuste de mesada $7.681.098 Total $64.421.958

Ajuste de Mesada desde agosto de 2006 hasta febrero de 2018 $30.821.284 Indexación de ajuste de mesada $7.681.098 Total $64.421.958 Menos Valor Cancelado $14.976.525 Le restan hasta febrero de 2018 la suma de: $49.445.433Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo

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11. El 4 de mayo de 2022, el Tribunal profirió auto en el que indicó que la liquidación del crédito debía actualizarse, en atención a que la UGPP aportó al proceso comprobantes de pago efectuados en favor de la actora, a saber: SIIF No. 238480221 del 14 de septiembre de 2021 por $527.600, SIIF No. 238479221 del 14 de septiembre de 2021 por $22.406.815,63, y comprobante de pago SIIF allegado con memorial del 17 de marzo de 2022 por $5.026.468,98. En consecuencia, y dado que la última actualización databa del año 2018, se requirió a las partes para que adelantaran el trámite previsto en el artículo 446 del CGP.

12. En respuesta a lo anterior, la ejecutante presentó una nueva actualización del crédito, con corte al 26 de septiembre de 2021, la cual fue objetada por la UGPP.

13. El 8 de febrero de 2023 , el Tribunal profirió auto mediante el cual modificó la actualización de la liquidación del crédito y desestimó la objeción presentada por la UGPP. En dicha providencia precisó que el saldo insoluto de la d euda era de

actualización de la liquidación del crédito y desestimó la objeción presentada por la UGPP. En dicha providencia precisó que el saldo insoluto de la d euda era de $15.077.564, correspondiente a $8.875.536 por capital, $527.600 por costas y $5.674.428 por intereses moratorios.

14. El 16 de enero de 2025, la UGPP allegó al proceso constancia de pago SIIF Nación No. 237488024, correspondiente a un pago efectuado en favor de la ejecutante por valor de $5.674.428,00, por concepto de intereses moratorios reconocidos mediante la Resolució n SFO 000580 del 25 de junio de 2024. Dicho pago fue puesto en conocimiento de la parte ejecutante mediante auto del 27 de enero de 202.

15. El 2 de abril de 2025, el Tribunal requirió a las partes para que adelantaran el trámite de actualización de la liquidación del crédito, en atención a que habían transcurrido más de dos años desde la última actualización aprobada.

III. EL AUTO APELADO

16. El 22 de mayo de 2025, el Tribunal modificó la actualización de la liquidación del crédito y recalculó el monto de la obligación insoluta, con corte al 21 de mayo de 2025, fijándola en la suma de $11.434.347, correspondiente a $8.665.080 por concepto de capital y $2.769.267 por intereses moratorios.

17. Para tal efecto, el a quo explicó que, si bien la UGPP acreditó la realización de pagos parciales en favor de la ejecutante durante el trámite del proceso, estos se

concepto de capital y $2.769.267 por intereses moratorios.

17. Para tal efecto, el a quo explicó que, si bien la UGPP acreditó la realización de pagos parciales en favor de la ejecutante durante el trámite del proceso, estos se efectuaron de manera sucesiva en el tiempo, lo que conllevó a su imputación, en primer lugar, a intereses y, posteriormente, a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. En consecuencia, concluyó que no se acreditó el pago total de la obligación.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

18. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto anterior, con el propósito de que se revoque la decisión recurrida y,Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo 4 en su lugar, se declare terminado el proceso por pago total de la obligación. Para sustentar su inconformidad, expuso los siguientes argumentos:

19. Señaló que la entidad ha realizado de manera sucesiva los siguientes pagos en favor de la actora: i) en cumplimiento de la Resolución 36231 del 30 de julio de 2007, reliquidó la pensión de la ejecutante, fijando su cuantía en $231.477,02, efectiva a partir del 30 de abril de 1995; ii) mediante la Resolución RDP 010779 del 30 de abril de 2020, reconoció $22.406.815,63 por concepto de intereses moratorios, $8.875.536,49 por indexación y $527.600 por costas procesales; iii) a través de la

de 2020, reconoció $22.406.815,63 por concepto de intereses moratorios, $8.875.536,49 por indexación y $527.600 por costas procesales; iii) a través de la misma resolución, posteriormente modificada, ordenó el pago de la indexación del capital por $5.026.468,98; y iv) mediante la Resolución RDP 005563 del 21 de marzo de 2024, dispuso el pago de $5.674.428 por concepto de intereses moratorios.

20. Indicó que el área de determinaciones de la entidad estableció que, a febrero de 2023, el capital adeudado a la actora ascendía a $3.849.067,51. En tal sentido, sostuvo que, si se tiene en cuenta el último pago efectuado por $5.674.428, dicho valor habría cubierto en su totalidad el capital pendiente.

21. Con base en lo anterior, reprochó la imputación de pagos efectuada por el a quo en el auto apelado, en tanto allí se imputan los valores cancelados, en primer lugar, a intereses y, posteriormente, a capital. Al respecto, sostuvo que existe una línea jurisprudencial y un marco normativo que proscriben la aplicación del artículo 1653 del Código Civil cuando el capital de la obligación proviene de reconocimientos pensionales, en atención a la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones. Para sustentar esta postura, citó una providencia proferida por la Subsección B de esta Sección 2. Asimismo, indicó que el CPACA, como norma procesal especial, solo permite la remisión normativa al CGP, conforme su artículo 306; por lo que no integra en ella a disposiciones sustanciales como el artículo 1653 del Código Civil.

como norma procesal especial, solo permite la remisión normativa al CGP, conforme su artículo 306; por lo que no integra en ella a disposiciones sustanciales como el artículo 1653 del Código Civil.

22. Finalmente, y de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de considerarse aplicables las disposiciones del Código Civil al pago de créditos pensionales, se aplique el artículo 1652 de dicho estatuto, relativo a la concurrencia de obligaciones.

Lo anterior , por cuanto en el presente caso concurren diversas obligaciones — intereses, costas y mesadas pensionales — entre los mismos acreedores y deudores, lo que permitiría optar por una satisfacción separada en distintas oportunidades. En el mismo sentido, invocó los artículos 1654 y 1655 ibidem, que facultan al deudor para imputar el pago a la obligación que elija cuando existen varias deudas.

V. AUTO QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN

23. Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida. Para ello, señaló que, al modificar la liquidación del crédito a través del auto del 22 de mayo de 2025, se tuvieron en cuenta todos los pagos

2 Sentencia proferida por Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 30 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo 5 efectuados por la entidad ejecutada, los cuales fueron imputados, en primer lugar,

ejecutada no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto no se está ante el cobro de obligaciones distintas, sino de una sola obligación derivada de la orden de reliquidación pensional contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

28. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012

(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2983 del CPACA.

29. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal4. En efecto, el auto que modificó la actualización de la liquidación del crédito se notificó por estado el 23 de mayo de 2025 y el recurso de reposición en subsidio apelación fue interpuesto el segundo día hábil siguiente, esto es, el 27 de mayo de 2025.

3 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».

competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 4 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo

6 6.2. Competencia

30. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 22 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

31. De otra parte, comoquiera que el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia de modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no es competencia de la Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA — y sus respectivas remisiones —, su conocimiento recae sobre el despacho, en los términos del numeral 3 del artículo precitado, que dispone al respecto lo siguiente: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

6.3. Problema jurídico

32. Consiste en determinar ¿es procedente revocar el auto proferido en primera instancia mediante el cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, declarar la terminación del proceso

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo 5 efectuados por la entidad ejecutada, los cuales fueron imputados, en primer lugar, a intereses y, posteriormente, a capital.

24. Indicó que la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no se fundamenta en las disposiciones del CPACA, sino en las reglas de integración normativa previstas en la Ley 153 de 1887.

25. Asimismo, consideró que en el Consejo de Estado no existe una posición jurisprudencial unificada en materia de imputación de pagos en asuntos pensionales. En ese contexto, sostuvo que el artículo 1653 del Código Civil sí resulta aplicable al presente caso, en la medida en que los intereses moratorios se rigen por el artículo 177 del CCA, norma que no regula la imputación de pagos. En consecuencia, estimó procedente acudir, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a la aplicación analógica del artículo 1653 del Código Civil, con el fin de suplir dicho vacío normativo.

26. De igual forma, sostuvo que, si bien los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social tienen una destinación específica, no resulta acertado equiparar dichos aportes con el derecho al pago de la mesada pensional, ni concluir que tal circunstancia impida la aplicación de la regla de imputación prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

27. Finalmente, indicó que los otros artículos del Código Civil invocados por la parte ejecutada no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto no se está ante el cobro de obligaciones distintas, sino de una sola obligación derivada de la orden de reliquidación pensional contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

32. Consiste en determinar ¿es procedente revocar el auto proferido en primera instancia mediante el cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, dado que el capital ya fue cubierto al aplicar la imputación de pagos primero a capital y luego a intereses?

6.4. De la liquidación del crédito

33. De acuerdo con el artículo 446 del CGP, la etapa a seguir en el proceso ejecutivo que es la liquidación del crédito. Debe recordarse que es en este escenario en que se concreta el estado real y definitivo del crédito a partir de operación puramente aritméticas. Para ello, es claro que la liqui dación debe sostenerse sobre los parámetros que sobre la obligación ejecutada dispusieron tanto el mandamiento de pago como el auto o la sentencia que ordenó seguir adelante con al obligación; en otras palabras, la iniciación de la etapa de liquidación del crédito excluye de tajo la posibilidad de que se discutan aspectos sustanciales o formales sobre el título, o se pretenda reabrir un debate ya zanjado, por ejemplo, con las resolución de las excepciones de mérito en la sentencia.

34. En consecuencia, el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones de mérito total o parcialmente de forma desfavorable, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con la especiación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. Para ello, podrán adjuntar los documentos que

partes podrá presentar la liquidación del crédito con la especiación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. Para ello, podrán adjuntar los documentos que sustenten el estado a ctualizado del crédito, en cuanto a los abonos al crédito realizado que, desde la presentación de la demanda, la expedición del mandamiento de pago o la presentación de las excepciones se hubieren realizado.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo

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35. Además, el inciso 2 del artículo 446 establece que la liquidación presentada por cualquiera de las partes será trasladada a la otra a través de traslado secretarial en los términos del artículo 110 del CGP por el término de 3 días, dentro del cual sólo podrá objetar el estado de la cuenta siempre y cuando aporte al trámite una liquidación alternativa donde se precisen los errores puntu ales que aduce en que se incurrió en la liquidación de la parte contraría, so pena del rechazo de la objeción.

36. Surtido el traslado de la liquidación el juez conocedor del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación del crédito mediante auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta. El recurso de apelación contra esta decisión se tramitará en efecto diferido, por lo que no impedirá que se rematen los bienes ni que se entreguen los dineros al ejecutante respecto a los puntos que no fueron objeto de apelación.

37. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que,

puntos que no fueron objeto de apelación.

37. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas para arribar al saldo final de la obligación . Esto, pues al igual que la objeción que se presenta contra la liquidación presentada por la otra parte, garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.

38. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito5.

6.5. Caso concreto

39. El Despacho considera que , para resolver la cuestión relativa a si se configuró o no el pago total de la obligación —como lo solicita la entidad recurrente—, debe determinarse si los abonos que ha depositado en favor de la actora deben imputarse primero a capital y luego a intereses, inaplicando el artículo 1653 del Código Civil. Esto, debido a que el reparo se centra en este aspecto.

40. En ese contexto, la Sala unitaria advierte que, en relación con la imputación de pagos en los procesos ejecutivos cuyo título objeto de recaudo es una sentencia judicial que ordena el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, la Subsección A de esta Sección ha sostenido la siguiente interpretación:

«En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que

judicial que ordena el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, la Subsección A de esta Sección ha sostenido la siguiente interpretación:

«En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

5 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación».Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo

8 Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,

resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».

[…]

En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses. Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado»6.

41. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, si las administradoras de fondos pensionales efectúan la imputación de pagos a los particulares a intereses y a capital, no había ninguna justificación de no aplicar la r egla en las oportunidades en que la obligación debiera satisfacerse por la institución, dando alcance al artículo 53 del Decreto 1406 de 19997 que señala como la norma que de manera expresa consagra la imputación de pagos en materia

pensional, en los siguientes términos:

«[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados

pensional, en los siguientes términos:

«[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»8.

42. De lo anterior se extrae que los abonos realizados en el marco de un proceso ejecutivo de naturaleza laboral y, en particular, pensional, deben imputarse primero a intereses y, una vez este rubro se encuentre saldado, proceder a la imputación del pago a capital.

6 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente

25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” 8 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Laboral . Sentencia SL9854 -2014 de 16 de julio de 2014, Radicado 41756. MP Elsy del Pilar Cuello Calderón. Tesis reiterada en la Sentencia SL4104-2018 proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00186-01 (2134-2025)

Ejecutante: María Leonisa Chavarría Agudelo

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43. En esos términos, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no proviene de una remisión normativa efectuada por el CPACA, sino de su aplicación analógica a los asuntos contencioso -administrativos, ante la ausencia de regulación especial sobre la imputación de pagos en la norma que regula el cálculo y la causación de intereses —el CCA, para este caso—. Además, dicha aplicación no constituye una decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino que responde a la estructura legal de las obligaci ones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y garantiza el principio de reparación

decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino que responde a la estructura legal de las obligaci ones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y garantiza el principio de reparación integral del crédito pensional, al tiempo que evita la capitalización indebida de los intereses.

44. En ese sentido, el Despacho se aparta de la posición adoptada en la providencia citada como precedente por la entidad recurrente. Si bien es cierto que los dineros correspondientes a los aportes pensionales integran recursos parafiscales y, por tanto, tienen una destinación específica, también lo es que los rubros con los cuales se cancel

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