Consejo de Estado - 05001233300020170020001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020170020001 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170020001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020170020001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
1. La Sala decide la solicitud de adición formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por esta
Corporación.
ANTECEDENTES
2. El 3 de diciembre de 2025, esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, a raíz de ese hecho, los señores Hemilson Rivera Tuberquia y Dora Lina Tuberquia Zapata, en hechos ocurridos en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la
ocurridos en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los
demandantes que se relacionan a continuación:
Dora Lina Tuberquia Zapata
Compañera permanente
250 SMMLV
Hemilson Rivera Tuberquia Hijo 250 SMMLV Bellanira Rivera Tuberquia Hija 100 SMMLV
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 8.2.2
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes que se relacionan a
continuación:
indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes que se relacionan a continuación:
Para Dora Lina Tuberquia Zapata la suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones setecientos sesenta mil novecientos noventa y siete pesos ($434’760.997).
Para Hemilson Rivera Tuberquia la suma de ciento catorce millones trescientos treinta y seis mil once pesos ($114’336.011).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y fijar las agencias en derecho en ambas instancias en la suma de tres (3) SMLMV. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
OCTAVO: AUTORIZAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que descuenten de las indemnizaciones impuestas en e sta sentencia los valores que efectivamente hubiesen pagado a los actores por concepto de perjuicios morales y materiales, por los mismos hechos objeto de la presente demanda y que se deriven de una indemnización reconocida por vía admini strativa o en virtud de alguna condena proferida en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del
CPACA.
Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes
Humanos.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del
CPACA.
Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
3. La anterior providencia se notificó personalmente a las partes el 9 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de
2011.
4. Mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 2025, la demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos:
“Solicito de forma respetuosa a la honorable Consejera, se adicione la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, en el sentido de reconocer indemnización de perjuicios solicitado (sic) en la demanda y la reforma de la misma en cabeza o a favor de la SUCESIÓN DE HELIODINO RIVERA en virtud de la acción iure hereditatis una acción procesal en virtud de la cual los herederos de un causante pueden solicitar la indemnización de perjuicios de los daños directos que este último sufre como consecuencia de un acto lesivo que bien ocurrió antes de su muerte o que pudo derivar en la misma. Esta posibilidad procesal tiene lugar por cuanto el derecho a reclamar por los daños sufridos es susceptible de trasmitirse por causa de muerte; precisando que los herederos que ejercen esta acción, reclaman los perjuicios para la sucesión, y3
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779)
herederos que ejercen esta acción, reclaman los perjuicios para la sucesión, y3
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa no para sí mismos y que esta acción puede acumularse con las acciones que buscan el resarcimiento de los daños personales que han sufrido los herederos que ejercen la acción.
En el caso concreto, se probó que el homicidio de HELIODINO RIVERA no fue instantáneo, sino que los miembros de las Autodefensas que ocasionaron la masacre los reunieron a todos y separaron uno a uno las víctimas, obligándolos a arrodillarse recibiendo tra tos crueles y degradantes previamente a ser asesinados, situación relatada por los testigos practicados en este medio de control y relatos del proceso penal que hacen parte del expediente contencioso administrativo”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Sobre la adición de las sentencias
5. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), indica que en los aspectos no regulados en él se debe aplicar el estatuto procesal civil siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. Por tanto, en materia de adición de las providencias judiciales, resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) .
6. Con respecto a la mencionada figura procesal, se tiene que puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término
resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) .
6. Con respecto a la mencionada figura procesal, se tiene que puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del
citado artículo 287 del CGP, qu e establece:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.
7. Así, la adición se orienta a que el juez de la causa emita pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser complementado, de oficio o a petición de parte.
8. En la adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal . Por otro lado, se advierte que el referido mecanismo protege el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez contenida en el fallo “ deberá estar en
de esa figura procesal . Por otro lado, se advierte que el referido mecanismo protege el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez contenida en el fallo “ deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en4
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”.
9. Por tanto, si en una sentencia no se abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, es procedente que por esta vía se emita un pronunciamiento judicial sobre esos aspectos planteados en la causa respectiva y que, c onforme a la congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.
Caso concreto
10. La parte demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, en el sentido de reconocer la indemnización de perjuicios morales solicitada a favor de l os “ derecho habientes ”1 del señor Heliodino Rivera, en consideración a que su homicidio no fue instantáneo, sino que los integrantes de las autodefensas que ocasionaron la masacre, los reunieron a todos y separaron a las víctimas, obligándolas a arrodillarse, quienes recibieron tratos crueles y degradantes previamente a su asesinato.
integrantes de las autodefensas que ocasionaron la masacre, los reunieron a todos y separaron a las víctimas, obligándolas a arrodillarse, quienes recibieron tratos crueles y degradantes previamente a su asesinato.
11. Al respecto, se debe precisar que, en la providencia referida, la Sala concluyó que los demandantes Luz Marina Tuberquia, Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata no acreditaron la legitimación en la causa por activa, de modo que, frente a ellos, no resultaba procedente realizar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la falta de prueba sobre su calidad de afectados y su relación con la víctima directa impidió reconocerles perjuicios, como se razonó en el fallo. La misma situación se presenta con relación al accionante Brhayan Andrés Mestra Rivera, sobre quien se concluyó que no era posible reconocer a su favor perjuicios morales, en tanto se verificó que nació varios años después del fallecimiento de la víctima directa, circunstancia que impidió predicar la existencia de una afectación emocional derivada del hecho dañoso.
12. Frente a los señores Dora Lina Tuberquia Zapata, Hemilson Rivera Tuberquia y Bellanira Rivera Tuberquia, a los que se les reconoció indemnización de perjuicios morales, tampoco procede la adición de la
1 En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de una indemnización de perjuicios morales a favor de los “derecho habientes” del señor Heliodino Rivera, bajo el siguiente tenor literal:
“a. Daños morales subjetivos
indemnización de perjuicios morales a favor de los “derecho habientes” del señor Heliodino Rivera, bajo el siguiente tenor literal:
“a. Daños morales subjetivos
a.1. Para Dora Lina Tuberquia Zapata, Cristian Tuberquia Zapata, Orley Tuberquia Zapata, Arledis Tuberquia Zapata, Luz Marina Tuberquia, Hemilson Rivera Tuberquia, Bellanira Rivera Tuberquia, como derecho habientes de Heliodino Rivera Sepulveda, la suma de 1000 SMLMV.
Causados por el miedo, la angustia, el sufrimiento y la pena que padeció su compañero permanente, padre de crianza, padre y abuelo Heliodino Rivera Sepúlveda con ocasión de la retención y de la tortura física y psicológica que precedió su muerte, a la que fue sometido por miembros de las Autodefensas ACCU -AUC, perjuicio que se solicita con fundamento en la sentencia del 26 de abril de 2006 dentro del expediente 14908 en la que se pronunció sobre la transmisibilidad del daño moral”.5
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa sentencia, porque en ella se resolvieron integralmente las pretensiones formuladas en la demanda; análisis que consideró todas las circunstancias violentas en las que se produjo la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de sus famili ares.
13. Sobre el particular, se advierte que el acápite “ 8.1. Indemnización de
condujo a l reconocimiento de una indemnización por ese tipo de perjuicios, que cubrió las afectaciones probadas, y a negar las demás pretensiones, como se consignó expresamente en los resolutivos 3 2 y 63.
15. Resulta pertinente recordar que en la sentencia se consideró que se desplegaron una serie de actos para poner al señor Rivera y a cinco personas más en un estado de indefensión 4, con el propósito de asesinarlos de manera violenta frente a todos los pobladores de la vereda La Unión, a quienes posteriormente obligaron a desplazarse, criterio que se tuvo en cuenta al momento de tasar los perjuicios morales, permitiendo un aumento de la indemnización.
16. En esas circunstancias, lo referente a los actos violentos padecidos por la víctima directa previo a su muerte, así como las afectaciones que experimentaron los demandantes a raíz de ese hecho dañoso, se valoraron de manera íntegra al momento de emitir sentencia. Distinto es que la parte actora no comparta la definición del litigio y pretenda una indemnización mayor.
2 “Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que se relacionan a continuación (…)”. 3 “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 4 En la sentencia se concluyó que, en la masacre en la vereda La Unión, se desarrollaron una serie de actos violentos, como colocar en estado de indefensión a seis campesinos, asesinarlos a la vista de todos los pobladores y, posteriormente, desplazarlos forzadamente.6
violentas en las que se produjo la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de sus famili ares.
13. Sobre el particular, se advierte que el acápite “ 8.1. Indemnización de perjuicios morales ” se gobernó bajo la siguiente premisa, en clave de los demás razonamientos del proveído: “ En la demanda se pidió por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la angustia y el sufrimiento padecidos por la retención, tortura física y psicológica que precedió a la muert e del señor Heliodino Rivera. Asimismo, se solicitaron quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la tristeza y la pena que sufrieron por la muerte del señor Heliodino Rivera a raíz de la permisibilidad de la Fuerza Pública de Apartadó” (negrilla fuera de texto).
14. Como puede apreciarse, la sentencia contempló de manera integral lo relativo a la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, incluidos aquellos invocados a favor de l os “ derecho habientes ” del señor Heliodino Rivera. Con ello, al examinarse las peticiones formuladas en la demanda, la Sala tuvo en cuenta, de forma conjunta, las circunstancias de violencia que precedieron y acompañaron la muerte de la víctima directa. Dicho análisis condujo a l reconocimiento de una indemnización por ese tipo de perjuicios, que cubrió las afectaciones probadas, y a negar las demás pretensiones, como se consignó expresamente en los resolutivos 3 2 y 63.
una serie de actos violentos, como colocar en estado de indefensión a seis campesinos, asesinarlos a la vista de todos los pobladores y, posteriormente, desplazarlos forzadamente.6
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Demandante: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
17. De manera que ese análisis holístico permitió a la Sala reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento de los montos indemnizatorios, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en casos de graves violaciones a los derechos humanos 5.
18. Bajo esta perspectiva, no existe fundamento para complementar la sentencia del 3 de diciembre de 2025, toda vez que allí se realizó -en función de las pretensiones elevadas y lo acreditado - un análisis completo de la indemnización de perjuicios morales y, con ello, se definieron todos los extremos de la litis.
19. En ese orden de ideas, la Sala no accederá a la solicitud de adición presentada por la demandante, habida cuenta de que, en estricto sentido, no está encaminada a solicitar un pronunciamiento dejado de emitir, sino que pretende reabrir el debate probatorio y cuestionar lo decidido en el fallo.
20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 3 de diciembre de
20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 3 de diciembre de 2025 impetrada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.