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Consejo de Estado - 05001233300020170027001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170027001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170027001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170027001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S. en liquidación Demandado: Municipio de La Estrella Referencia: Acción de reparación directa

Temas: reparación directa – daño por omisión – prevención de desastres.

Síntesis del caso: se demanda por el incendio de una fábrica de colchones. Según la parte actora, el daño fue causado por un globo incandescente y la respuesta de los bomberos fue tardía.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 25 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de enero de 2017, Espumas Metro Flex S.A.S. en liquidación (Espumas

1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de enero de 2017, Espumas Metro Flex S.A.S. en liquidación (Espumas Metro Flex) presentó una demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de La Estrella (el Municipio), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“PRIMERA: Declarará que el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, es administrativamente responsable del incendio ocurrido el 3 de enero de 2015 en las instalaciones de ESPUMAS METRO FLEX S.A.S. , que determinó la destrucción total de la empresa (…)”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

1 Folios 3-19 del cuaderno principal. Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $5.590.000.000 “ equivalente al valor total como base para negociación que tenía la sociedad demandante para el 3 de enero de 2015”Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

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3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

4. La sociedad demandante fabricaba espumas, colchones y otros elementos para el hogar, en el municipio de La Estrella, Antioquia.

5. El 3 de enero de 2015, hacia las 7:20 pm, “ cayó un globo con mecha en

elementos para el hogar, en el municipio de La Estrella, Antioquia.

5. El 3 de enero de 2015, hacia las 7:20 pm, “ cayó un globo con mecha en

[sus] instalaciones”, lo que “ generó un incendio que consumió por completo” todos los insumos y la maquinaria de la empresa.

6. En concepto de la parte actora, el Municipio “no atendió el incendio (…) de manera oportuna y efectiva”. Afirmó que los bomberos llegaron pasados cuarenta minutos de la llamada del vigilante, y no había “ suficientes hidrantes en la zona ”. Asimismo, el Municipio no controló “ de manera adecuada el uso de globos con mecha” y “permitía el uso de pólvora”.

7. Como consecuencia del incendio, la sociedad demandante no pudo continuar con su actividad económica y entró en liquidación. El hecho era atribuible a la entidad demandada porque “ la prevención y el control de incendios es un servicio público esencial a car go de los municipios ”, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996.

1.2. Posición de la parte demandada

8. El Municipio contestó la demanda2. Afirmó que la atención del cuerpo de bomberos fue oportuna y adecuada. Que, e n el informe de los hechos constaba que la llamada la hizo un tercero y no el vigilante de la empresa, quien debió avisar prontamente porque en la fábrica había materiales inflamables. Agregó que solo pasaron seis minutos desde la recepción de la información y la lleg ada de los bomberos al sitio , que los carros se abastecieron de los hidrantes de la zona, y que, por la gravedad del

inflamables. Agregó que solo pasaron seis minutos desde la recepción de la información y la lleg ada de los bomberos al sitio , que los carros se abastecieron de los hidrantes de la zona, y que, por la gravedad del incendio, solicitaron y recibieron asistencia de las estaciones de municipios aledaños.

9. Sostuvo que la empresa no cumplía “ con las normas técnicas para el control” de incendios. De un lado, no tenía “vigente el concepto técnico de seguridad locativa” ni cumplía con “las normas técnicas de seguridad” NSR y NFPA, que señalan como obligatorio tener tanques de agua. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de hecho de la víctima.

10. Señaló que e ra falso que el Municipio permitiera el uso de globos incandescentes y pólvora, pues lo prohibió mediante Decreto 113 de 1 de octubre de 2013, vigente para la época de los hechos. Además, que el globo podía provenir de cualquier municipio del área metropolitana de Medellín. Por esto, propuso la excepción de hecho de un tercero.

2 Folios 430-437 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

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1.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante la Sentencia de 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda 3. La decisión se fundó

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1.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante la Sentencia de 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda 3. La decisión se fundó

en las siguientes consideraciones:

12. La parte actora no demostró que un globo incandescente hubiera sido la causa del daño. José de Jesús Quintero, vigilante de turno, afirmó que no vio caer ese elemento y que esa información provino de versiones de terceros. En todo caso, destacó el tribunal, esa actividad estaba prohibida por el Decreto 113 de 1 de octubre de 2013, y no podía pretenderse que el Municipio conociera cuándo y dónde se realizaría un lanzamiento.

13. En la demanda se trascribió, sin refutarlo, el informe del cuerpo de bomberos municipal, según el cual el camión aspersor llegó pasados solo diez minutos desde la recepción de la llamada y que, por la gravedad del incendio, solicitaron apoyo de las estaciones de los municipios aledaños.

Esta apreciación temporal resultaba coherente con las declaraciones de los habitantes del municipio en el proceso, incluida la del mismo vigilante, quien sostuvo que la estación estaba a 10 o 15 minutos de la empresa. Por tanto, resultaba contradictorio que en la demanda se afirmara —y que el vigilante, en otro momento de su testimonio indicara— que los bomberos tardaron 40 minutos en llegar. En este punto, señaló que el testigo carecía de conocimientos técnicos para cuestionar la actuación de los bomberos y que sus afirmaciones sobre la falta de hidrantes en el sector provenían de comentarios de terceros, gestión que, en todo caso, dependía de las

conocimientos técnicos para cuestionar la actuación de los bomberos y que sus afirmaciones sobre la falta de hidrantes en el sector provenían de comentarios de terceros, gestión que, en todo caso, dependía de las determinaciones de la oficina de planeación municipal en coordinación con el cuerpo de bomberos, omisión que tampoco fue demostrada.

14. De otro lado, sostuvo el tribunal, que la fábrica almacenaba espumas y químicos inflamables que, según José de Jesús Quintero , estaban “ al aire libre”, lo que demostraba una “ actitud poco previsiva y descuidad a de la demandante”, que debió atender las normas técnicas NSR , NFP y NFPA, a fin de evitar o controlar oportunamente el conato de incendio . Destacó, además, que “ a lo sumo había dos extintores y distantes del lugar de ese hecho”, y que la capacitación que recibió el vigilante para atender esa emergencia fue insufici ente. De este modo, la empresa omitió “ tener e implementar mecanismos de protección y atención para los incendios ”, lo que era indispensable dada “ la volatilidad de los insumos propios de su labor”.

15. Por lo anterior, concluyó el tribunal, la parte demandante incumplió con su carga de la prueba. No demostró la causa del incendio, ni que la actuación de los bomberos hubiera sido tardía o deficiente.

3 Documento disponible en Samai, gestión en otros despachos, actuación 35.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

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1.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante interpuso recurso de apelación4. En su concepto, a partir de la declaración de Amado de Jesús Zapata podía concluirse que fue un globo de mecha la causa del incendio, con mayor razón, si se tenía en cuenta la época del año en que ocurrió. En todo caso, aunque los demás declarantes no hubieran visto el g lobo, coincidieron en que es a era la versión de la comunidad. De este modo, sostuvo, estaba acreditada la falta de diligencia y cuidado del Municipio respecto del cumplimiento del Decreto 113 de 1 de octubre de 2013. La prohibición normativa en este caso era insuficiente y la entidad debió adelantar gestiones para evitar que ocurriera el hecho.

17. En relación con la actuación del cuerpo de bomberos, señaló que la referencia al informe en la demanda no implicaba la aceptación total de su contenido por parte de la actora. La declaración del vigilante de la empresa evidenciaba que la atención sí fue tardía, pues pasaron aproximadamente 45 minutos entre la activación de la alarma y la llegada del cuerpo de bomberos. Lo mismo constaba en la declaración de Ersain Londoño. Por tanto, aun cuando el cuerpo de bomberos hubiera llegado “de manera oportuna con respecto al llamado efectuado por la Policía Nacional”, dicha circunstancia era indiferente para la demandante, porque se demostró la tardanza desde “el llamado a las autoridades”.

“de manera oportuna con respecto al llamado efectuado por la Policía Nacional”, dicha circunstancia era indiferente para la demandante, porque se demostró la tardanza desde “el llamado a las autoridades”.

18. Sumado a lo anterior, se demostró la insuficiencia de los hidrantes. En el informe se registró que hubo “ dificultades de acceso y abastecimiento de agua”: el hidrante más cercano estaba a 200 metros y tenía una presión limitada, falta de planeación que, en su concepto, permitió la propagación del fuego.

19. Afirmó que la empresa contaba con medidas de prevención suficientes para mitigar el riesgo de los ele mentos inflamables. Metro Flex tenía un “sistema de alarma de pánico conectado directamente con la Policía Nacional, una empresa de vigilancia privada y el cuerpo de bomberos, lo que permitió el aviso inmediato de la emergencia ”. También tenía “extintores de gran capacidad” y personal capacitado “ para accionar los primeros auxilios en caso de incendio ”, como constaba en la declaración del vigilante. A su juicio, estas medidas eran razonables para un particular.

20. En conclusión, la respuesta de la Administrac ión fue tardía e ineficaz, y la dotación de hidrantes era insuficiente, lo que configuraba una falla del servicio que llevaba a imputarle el hecho. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones.

4 Documento disponible en Samai, gestión en otros despachos, actuación 39.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

4 Documento disponible en Samai, gestión en otros despachos, actuación 39.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas.

2.1. Síntesis de la controversia

21. La decisión de primera instancia será confirmada porque la Sala comparte integralmente el análisis realizado por el tribunal. La parte actora no demostró que un globo incandescente hubiera iniciado el incendio , ni una falla del servicio del cuerpo de bomberos, que atendió la emergencia con prontitud e, incluso, solicitó el apoyo de las estaciones de los municipios aledaños. Por el contrario, se demostró que la empresa almacenaba material inflamable sin las precauciones adecuadas para atender una emergencia.

22. La demanda fue presentada oportunamente. El incendio ocurrió el 3 de enero de 2015, por lo que, en principio, el plazo para demandar vencía el 4 de enero de 2017. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 1 de diciembre de 2016 5, es decir, cuando faltaban 35 días para que expirara el término. El trámite se declaró fallido el 12 de enero de 2017 . En consecuencia, la demanda presentada el 25 de enero del mismo año fue oportuna.

expirara el término. El trámite se declaró fallido el 12 de enero de 2017 . En consecuencia, la demanda presentada el 25 de enero del mismo año fue oportuna.

2.2. Análisis sustantivo

2.2.1. No se demostró que el incendio hubiera sido causado por un globo incandescente

23. En el proceso declararon cuatro personas que presenciaron el incendio.

José Jesús Quintero Franco, vigilante de la fábrica, afirmó que en el momento de los hechos estaba “ en el sector sur de la empresa, donde estaban los químicos ”. Que , al advertir humo en otra zona del inmueble, activó una “alarma de pánico” que avisaba a la Policía, a una compañía de seguridad privada y a los bomberos. Indicó que no vio caer un globo, pero que esa era la versión de los vecinos.

24. Ersaín Londoño Osorio, quien vivía cerca del lugar, sostuvo que salió de su casa cuando escuchó la explosión de un transformador. Que para esa época del año las personas lanzaban globos, sin embargo, reconoció que desconocía la causa del incendio.

25. Amado de Jesús Zapata, locutor de una emisora lo cal, afirmó que, desde la parte alta del municipio vio cómo un globo incendiado caía hacia ese sector y que, minutos después, vio el humo. Que por ello llamó a los bomberos.

5 Folio 379 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa

5 Folio 379 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

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26. Jesús Albeiro Calle, comandante del cuerpo de bomberos municipa l que atendió la emergencia, indicó que desconocía la causa, aunque la comunidad afirmaba que se trató de un globo. En el mismo sentido, registró en el informe elaborado tras los hechos6 que “las causas del incidente [eran] objeto de investigación por lo cual no” podía determinarse “qué ocasionó” el evento.

27. Así, es claro que ni el cuerpo de bomberos, ni el vigilante que cumplía turno esa noche pudieron establecer, en el sitio, la causa del incendio. Lo que se acreditó fueron dichos de terceros o inferencias que tienen en cuenta la época del año en que los pobladores de ese municipio y los municipios vecinos lanzan globos incandescentes. De allí que la Sala comparta la conclusión del tribunal de que no se probó la causa del incendio y, por sustracción de materia, resulte irrelevante estudiar el cumplimiento de la entidad territorial en lo relativo al control de estos artefactos.

2.2.2. No se demostró una falla del servicio del cuerpo de bomberos

28. La parte recurrente insiste en que la at ención de los bomberos fue deficiente. Sin embargo, esto no fue demostrado en el proceso. De acuerdo con el vigilante de la empresa, el cuerpo de bomberos tardó en llegar

28. La parte recurrente insiste en que la at ención de los bomberos fue deficiente. Sin embargo, esto no fue demostrado en el proceso. De acuerdo con el vigilante de la empresa, el cuerpo de bomberos tardó en llegar aproximadamente 45 minutos desde que activó la alarma de pánico. Similar tiempo refirió Ersa ín Londoño. Sin embargo, estas versiones carecen de credibilidad.

29. El segundo declarante indicó que fue al lugar después de que estallara el transformador, es decir, no tuvo manera de estimar cuánto s minutos pasaron desde la aparición de las llamas hasta el momento de la llegada de los bomberos. En relación con lo referido por el primer declarante, no se demostró que hubiera sido él, a través del “botón de pánico”, quien avisó a la estación. Según la declaración de Amado de Jesús Zapata, al ver el humo llamó a los bomberos, que tardaron entre 10 y 15 minutos. Según el acta de la atención a la emergencia 7, hacia las 7:30 pm la estación recibió la llamada de una patrullera y los bomberos llegaron a la fábrica alrededor de las 7:40 pm. De este modo, para la Sala no resulta sustentada la afirmación de la parte actora, según la cual, la atención de la emergencia fue tardía.

30. Tampoco se demostró que la actuación hubiera sido deficiente. En el acta de atención de la emergencia consta que el cuerpo de bomberos adoptó todas las medidas disponibles para sofocar el incendio. La declaración del capitán fue coherente con lo registrado en el documento .

En la audiencia de pruebas refirió (se trascribe):

“El 3 de enero de 2015, en noticia pues no muy agradable de que esta

declaración del capitán fue coherente con lo registrado en el documento . En la audiencia de pruebas refirió (se trascribe):

“El 3 de enero de 2015, en noticia pues no muy agradable de que esta empresa, recibimos una llamada de la policía, más o menos 7:30 de la noche, donde nos decían que había un incendio en tablaza. Después de pedirnos la

6 Folios 27-29 del cuaderno principal. 7 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

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dirección y la nomenclatura, despaché dos máquinas extintoras, una ambulancia, un carro de logística y una moto, con 15 bomberos. Cuando llegaron allá me dijeron ‘capitán, es la empresa Metro Flex’ y le digo: ‘que nos cojan confesados porque yo sé cómo es esa empresa’. Cuando llegamos encontramos sí declarado el incendio, una magnitud, la conflagración bastante alta, de mucho riesgo. Viendo la magnitud le dije a la comandancia, ‘hágame un favor y pídame apoyo a los cuerpos de bomberos del sur: Caldas, Itagüí, Sabaneta, Envigado y Medellín. Colabórenme con esto porque el incendio está grande. Cuando llegamos nosotros vimos que había un transformador que estaba explotan do8. Dije a los muchachos: ‘no vayan a intentar meterse allá, que esto se vuelve un desastre donde nosotros nos

incendio está grande. Cuando llegamos nosotros vimos que había un transformador que estaba explotan do8. Dije a los muchachos: ‘no vayan a intentar meterse allá, que esto se vuelve un desastre donde nosotros nos metamos’. Eran 13.200 voltios (…) le dije al personal: ‘vamos a atacar el incendio por los costados ya que frontalmente no se puede por ese transformador. Y llámenme a la central para que venga empresas públicas y me quite el fluido eléctrico’. Comenzamos a atacar por los lados porque nos preocupaba que en el fondo, me dijeron unos trabajadores, había un tanque de ACPM, unas canecas de pegante, y otros químicos. Y les dije yo: ‘pues entonces concentrémonos para evitar una explosión, ojo, muchachos, una explosión nos perjudica, el incendio lo podemos controlar, pero una explosión, no’. Fue así como comenzamos a trabajar con varios cuerpos de bomber os que iban llegando y viniendo a la emergencia. Y a los diez minutos llegó las empresas públicas y nos dijo: ‘capitán ya está retirado el fluido eléctrico, ya pueden entrar’. Entonces ya sí comenzamos a atacar frontalmente el incendio (…) más o menos, faltando un cuarto para la una de la mañana, prácticamente se había controlado la conflagración”.

31. La Sala destaca, con base en el acta de la emergencia , que en la actividad trabajaron 145 personas: 85 bomberos y las demás pertenecientes a la Policía, el Ejército y la Defensa Civil. La actividad de los bomberos inició a las 7:40 pm y el control del incendio terminó a las 00:45. Amado de Jesús

a la Policía, el Ejército y la Defensa Civil. La actividad de los bomberos inició a las 7:40 pm y el control del incendio terminó a las 00:45. Amado de Jesús Zapata, locutor de la emisora local, resumió la situación así (se trascribe):

“PREGUNTADO: dígale al despacho si cuando hicieron presencia los bomberos del municipio de la Estrella, en el sector donde se estaba presentando la conflagración, las máquinas estaban cargadas de agua o no. O en qué momento hubo necesidad de acudir a los hidrantes, que usted nos dice que uno de ellos, el más cercano, se encontraba a doscientos metros.

CONTESTÓ: a ver, sí, los carros de bomberos sí estaban equipados con agua, tenían sus mangueras, estaban ellos completamente dotados para ir a sofocar las llamas. Como le digo, de p ronto no empezaron actuar de momento por el incidente del transformador que estaba haciendo explosión en esos momentos y que así continuó hasta que ya que el transformador dejó de reventar y ya ellos pudieron empezar a actuar. Inclusive lo hicieron hasta las primeras horas del día siguiente. Lo que sí puedo decir es que el cuerpo de bomberos actuó de una manera muy buena, porque hasta que no apagaron la última amenaza, ellos no se retiraron del lugar”.

32. Finalmente, parte de la imputación de responsabilidad hecha en la demanda se basó en una supuesta insuficiencia de hidrantes. Es cierto que, de acuerdo con la declaración del capitán de bomberos y el informe suscrito por este, el hidrante más cercano para abastecerse estaba a una distancia aproximada de 200 metros y, además, que la presión era baja por

de acuerdo con la declaración del capitán de bomberos y el informe suscrito por este, el hidrante más cercano para abastecerse estaba a una distancia aproximada de 200 metros y, además, que la presión era baja por

8 La explosión del transformador fue mencionada también por José Jesús Quintero Franco y por Ersaín Londoño Osorio. Amado de Jesús Zapata indicó que una de las posibles causas por las cuales los bomberos no pudieron actuar más rápido fue la explosión del transformador.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

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tratarse de “ agua veredal”. Sin embargo, la parte demandante no probó que, de haber más hidrantes en el sector, el resultado habría sido diferente. En otras palabras, que dicha situación pudiera considerarse en todo, o en parte, en la causa eficiente del daño.

33. En primer lugar, por la naturaleza inflamable de los elementos que había en la fábrica. En este punto, la Sala destaca que, pese a tratarse de insumos peligrosos, la empresa no tomó las medidas adecuadas para almacenarlas o aislarlas9, lo que facilitó en gran medida la expansión de la conflagración.

Lo anterior constituye el incumplimiento del artículo 1 de la Ley 1575 de 2012 —Ley General de Bomberos de Colombia — relativo a la responsabilidad compartida en “la gestión integral del riesgo contra incendio”10.

34. En segundo lugar, por la circunstancia ya mencionada sobre la

—Ley General de Bomberos de Colombia — relativo a la responsabilidad compartida en “la gestión integral del riesgo contra incendio”10.

34. En segundo lugar, por la circunstancia ya mencionada sobre la imposibilidad de sofocar directamente las llamas por la presencia de cables energizados. Así, el supuesto resultado diferente ante la falta de hidrantes en las inmediaciones de la fábrica no pasa de ser una especulación, pues, además, en la reacción inmediata los bomberos llegaron con dos máquinas abastecidas con 1200 y 400 galones11.

35. Por todo lo anterior, porque no se demostró la causa del incendio, ni una falla del servicio en la atención de la emergencia por parte de la entidad demandada, la Sala confirmará la decisión del tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

9 En su declaración, José Jesús Quintero, vigilante, sost uvo que cuando inició el incendio él estaba en donde se almacenaban químicos , que estos estaban al aire libre y por eso era una zona de mayor riesgo en caso de que cayera un globo. Que intentó sofocar el fuego con dos extintores, lo que resultó insuficiente. Posteriormente, un policía que llegó al lugar le dijo que saliera de la fábrica, que no expusiera su vida. Por su parte, Jesús Albeiro Calle, capitán de bomberos, afirmó que hizo una inspección de seguridad a la empresa en 2009, pero que la empresa no cumplía con los requisitos para la certificación. Que no fueron llamados posteriormente para obtener la certificación. Agregó que, en el 2011, el gerente de la empresa lo contactó con el fin de recibir una asesoría

seguridad a la empresa en 2009, pero que la empresa no cumplía con los requisitos para la certificación. Que no fueron llamados posteriormente para obtener la certificación. Agregó que, en el 2011, el gerente de la empresa lo contactó con el fin de recibir una asesoría informal y, posteriormente, solicitar la certificación. En esa oportunidad, le entregó una lista que señalaba , entre otros, la necesidad de un tanque de 20.000 galones, mangueras y personal capacitado. Los documentos fueron aportados por el testigo y se corrió traslado de estos en la audiencia a las partes (páginas 2-3 del documento “026Prueba” del expediente digital). 10 Ley 1575 de 2012: “ Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjui cio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad ”. 11 Amado de Jesús Zapata sostuvo que los bombe ros empezaron a sofocar el fuego hasta el momento en que explotó el transformador.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

el momento en que explotó el transformador.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00270-01 (73247)

Demandante: Espumas Metro Flex S.A.S.

Demandado: municipio de La Estrella Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

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2.3. Condena en costas

36. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365. 3 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmará integralmente la decisión de primera instancia . El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada de acuerdo con el artículo 366 del CGP.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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